Caracas, 9 de agosto de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3340-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.419, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.412.587, de conformidad al artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, contra la sentencia definitiva dictada el 3 de diciembre de 2012, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en virtud que el mencionado ciudadano se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sentencia fue publicada el día 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 de Código Penal, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
El 31 de Enero de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-000260, las actuaciones originales, identificándose con el número 3340-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para el conocimiento del presente asunto a la Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
El 14 de febrero de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ Y FRENNYS BOLÍVAR, Juezas Integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.
Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.
En fecha 29 de abril de 2013, el Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del 21 de marzo de 2013 como Juez Temporal; y juramentado el 24 de abril de 2013, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.
El 20 de mayo de 2013, esta Alzada devolvió el expediente al Tribunal de Instancia con el objeto que se subsanara el acto omitido respecto de la publicación de la sentencia, al haberse publicado fuera del lapso legal.
El 25 de junio de 2013, reingresó el expediente proveniente del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 09 de julio de 2013, se realizó la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.412.587.
DEFENSORA: NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.419.
FISCAL: LIVIA ACOSTA BAUDIN, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: MIREN NEKANE NEGRIN DE FERREIRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.204.167.
II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 9 de enero de 2013, la ciudadana NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.419, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.412.587, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 3 de diciembre de 2012, y cuya sentencia fue publicada el 21 de diciembre de 2012, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto 45° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 de Código Penal, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 eiusdem; en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
“…En tal sentido impugnó la decisión dictada en la sentencia publicada por el tribunal 45° en funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, ya que expresa fehacientemente en su dispositiva la determinación de aplicar la pena de seis años de prisión por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 455 del Código Penal, siendo decisión definitiva de este tribunal a pesar de que la representación fiscal presentó su escrito Acusatorio de forma errónea ya que califico los hechos acecidos (sic) bajo la calificación de los delitos ROBO AGRAVADO Y ROBO GENÉRICO entendiéndose que al (sic) misma era errónea y podría ser recurrible ante una nulidad absoluta, situación que no se previo y sin embargo se llevo pleno la audiencia preliminar con esta divergencia. Ahora bien observando esta defensa esta defensa (sic) la vulnerabilidad de derechos de mi defendido, me acojo a la oportunidad procesal, e impulso la decisión dictada por este tribunal de a (sic) atribuir a la pena del delito de robo genérico la condición de pagar mi representado SEIS AÑOS de PRISIÓN. Ahora bien posterior a la determinación del presente veredicto en el cual se le impone la pena a aplicar, esta defensa solicita en clara voz la disminución correspondiente a al (sic) apena (sic) aplicada según los siguiente (sic) criterios establecidos en los siguientes artículos del Código Penal:
1. Al respecto me permito ilustrar a este honorable tribunal, que mi patrocinado entrego el bien sustraído ante la Representación fiscal (sic), considerando que se evidencia UN ACTO REPARATORIO, ya que como lo establece el Artículo N° 40…
2. Ahora bien en la celebración de la Audiencia preliminar mi defendido ADMITIÓ LOS HECHOS, tal y como se desprende de las Actas Procesales… no obteni8endo (sic) de parte del Juez la aplicación de dicha norma.
3. Siguiente (sic) este orden de ideas, informo a este honorable tribunal que el hoy acusado tiene 19 años de edad y nunca ha sido procesado ni condenado por circunstancias ni hechos anteriores, vale decir no reviste ningún tipo de antecedentes penales.
PETITORIO
Ahora bien considerando esta defensa “La existencia de un agravio ocasionado por la decisión que se pretende recurrir, tal y como lo expresa el artículo 436 del COPP, con relación al ordinal (sic) cuarto del artículo 452 que expresa textualmente” LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, es que ejerzo tal y como lo hago el presente RECURSO DE APELACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA emitida por el tribunal 45° en contra de mi defendido. Solicito sea admitida en toda y cada una de sus partes la presente apelación y sea dictado (sic) una nueva providencia que beneficie y no vulnere las normas que expresamente le corresponde…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 17 de junio de 2013, la ciudadana LIVIA ACOSTA BAUDIN, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la ciudadana NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, en los siguientes términos:
(...OMISSIS…)
“…De acuerdo a la denuncia presentada por la Abg. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, en su condición de Defensora Privada del acusado ALEXANDER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, de la cual se resalta lo siguiente: (…)
Es importante señalar que el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la recurrente en el encabezado de su escrito de apelación, establece contra cuales sentencias se puede ejercer el Recurso de Casación,…
En el presente caso no es procedente ejercer el recurso de casación, como en efecto lo hizo el recurrente (sic), por el contrario el recurso procedente era el de Apelación de Sentencia Definitiva previsto y sancionado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que puede inferir que el recurrente desconoce la norma adjetiva penal.
Por otra parte si bien es cierto que en fecha xxx (sic) se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto 45° en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del acusado ALEXANDER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, en dicha audiencias después de admitida la Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal al imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, este manifestó su personal y única decisión de admitir los hechos, de lo cual se dejo constancias, y se le impuso la pena, mal se puede alegar la recurrente una nulidad, como una apariencia, para dejar sin efecto la admisión de los hechos realizada por su representado, quien en todo momento estuvo asistido, antes durante y después de la realización de la Audiencia Preliminar, la realidad es que no es procedente recurso alguno, cuando florezca el arrepentimiento de la admisión de los hechos, realizada por el acusado.
II
PETITUM
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no se admita el Recurso interpuesto por la defensa, el cual está fundamentado en el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo correspondiente en esta fase del proceso era Recursos de Apelación de sentencia y no lo hizo…”
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión impugnada se contrae al pronunciamiento del 21 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 de Código Penal, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 eiusdem, señalando lo siguiente:
(…OMISSIS…)
PENALIDAD
“… El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme el artículo 37 ejusdem, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. En virtud de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6078, de fecha 15-06-2012, se procede a rebajar un tercio de la pena, siendo la rebaja de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pero de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no podrá rebajar de la pena mínima, quedando la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena a imponer a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.412.587 y …
En tal sentido este Tribunal CONDENA a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.412.587…, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 (sic) del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de MIREN NEKANE NEGRIN DE FERREIRO, pena esta a cumplir en el lugar que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente. Igualmente condena a los hoy acusados a la pena accesoria establecidas (sic) en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, que se refiere a la inhabilitación política durante al (sic) tiempo de la condena. Y ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVA
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.412.587…, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por le comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 (sic) del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de MIREN NEKANE NEGRIN DE FERREIRO. Igualmente condena a los hoy acusados a la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la impugnante, que la sentencia definitiva dictada por la recurrida, condenó a su patrocinado a cumplir la pena de seis años de prisión por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sin tomar en consideración que la Representación Fiscal presentó su escrito acusatorio de forma errónea ya que calificó los hechos acaecidos como los delitos ROBO AGRAVADO y ROBO GENÉRICO, lo que generaba la nulidad absoluta de la acusación.
De otra parte, esgrime la recurrente que con respecto a la pena de seis años de prisión impuesta a su defendido por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la defensa solicitó se aplicarán las atenuantes correspondientes, establecidas el Código Penal.
Expresa la apelante que en el presente caso no se tomó en consideración la reparación del daño, toda vez que el bien jurídico de carácter patrimonial – anillo- fue entregado por su defendido.
Igualmente indica, que el Juez debió rebajar la pena desde un tercio a la mitad como lo establece la norma, atendiendo a todas las circunstancias; ya que no se tomó en consideración que su representado tiene 19 años de edad, no habiendo sido procesado, ni condenado anteriormente, por lo que no tiene antecedentes penales.
Por su parte, la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por la defensa señala que el Tribunal de Instancia, al imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éste manifestó su personal y única decisión de admitir los hechos, de lo cual se dejó constancia y se le impuso la pena; por lo que mal puede la defensa alegar una nulidad, como una apariencia para dejar sin efecto la admisión de los hechos realizada por su representado, quien en todo momento estuvo asistido, antes, durante y después de la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, observa esta Alzada que el 22 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imputando la representación fiscal el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
De otra parte, el 28 de septiembre de 2012, la Representación Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano ALEXANDER JOSE BARRIOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.412.587, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo fijados los hechos objeto del proceso de la siguiente manera:
En fecha 21-08-2012, funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, encontrándose en labores de patrullaje por el sector del Prados del Este, específicamente a la altura del Puente de los Campitos, Municipio Baruta, fueron abordados por una ciudadana quien quedó identificada como: NEGRIN DE FERREIRA MIREN, Cédula de Identidad Nº V-11.204.167, quien les indicó que Dos (02) sujetos desconocidos a bordo de un vehículo Moto de Color Negro y barrillero con franela de Color Blanca, presuntamente portando Arma de Fuego, la despojaron de un Anillo y un Reloj, por lo que dicha comisión policial, procedió realizar un rastreo por la autopista Dirección La Mercedes, logrando avistar a Dos (02) ciudadanos con las mismas características previamente aportada por la antes referida ciudadana, quines al avistar la comisión tomaron una actitud evasiva dándole la voz de alto e Identificándose como funcionarios activos de la Policía Municipal de Baruta, asimismo se les indició (sic) que aparcaran a la derecha de la vía los mismos acatando la orden, en donde el parrillero cuando se bajó del vehículo Moto, ingirió un objeto,…quedando identificado……el Segundo que se encontraba de parrillero como BARRIOS GONZALEZ ALEXANDER JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.412.587…….apersonándose seguidamente la ciudadana en referencia al sitio en referencia al sitio identificando a los Dos (02) sujetos y Una (1) de sus pertenencias, manifestando la misma que le hacía falta su anillo de Matrimonio…..Informándoles el ciudadano BARRIOS ALEXANDER que había digerido el anillo. Posteriormente, procede la comisión a trasladar al ciudadano BARRIOS ALEXANDER, al Complejo de Salud Integrar (sic) donde se le realizó una laca Rayos “X”, observando la Doctora de Guardia AROSTY GONZALEZ VASQUEZ, un Aro Metálico en la Vía Digestiva anexándole dicha placa al Acta Policial….”
Asimismo se evidencia que en el libelo acusatorio, en Capítulo IV, referido a la expresión del precepto jurídico aplicable, indica la Representación del Ministerio Público que el mismo se corresponde al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, empero en el capítulo señalado como VI, -Solicitud de Enjuiciamiento- se expresa la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El 3 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al otorgarle el derecho de palabra a la ciudadana LIVIA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (155º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma manifestó que presentaba acusación contra el ciudadano ALEXANDER JOSE BARRIOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, no obstante el Tribunal de la causa realiza un análisis y establece que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano se adecua al tipo penal de ROBO GÉNERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 312 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual ello no genera violación de norma constitucional, por cuanto la calificación jurídica indicada en la acusación y ratificada o no en la audiencia preliminar, así como la dada por el Juez es provisional.
Sin embargo, habiendo el Juzgado a quo atribuido una calificación jurídica provisional a los hechos distinta, por una más benigna a la previamente imputada y por la cual se acusó, vale decir, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se le instruyó al ciudadano ALEXANDER JOSE BARRIOS GONZALEZ, sobre el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo “Yo deseo admitir los hechos y pido se me imponga la pena, es todo”; motivo por el cual el Juez de Instancia procedió a realizar la dosimetría correspondiente de la siguiente forma:
“…El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme al artículo 37 ejusdem, NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. En virtud de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6078, de fecha 15-06-2012, se procede a rebajar un tercio de la pena, siendo la REBAJA DE TRES (3) AÑOSDE PRISIÓN, pero de acuerdo a los establecido en el último aparte del artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no podrá rebajar de la pena mínima, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena a imponer……”
Del calculo de la pena realizada por el Tribunal de la recurrida y de cara a las denuncias esgrimidas por la impugnante, quien manifiesta que en el presente caso no se realizaron las rebajas de ley atendiendo a las atenuantes, esta Alzada estima pertinente realizar la corrección de pena impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dado que efectivamente la recurrente alegó en audiencia la minoridad de su defendido, así como la recuperación del objeto robado.
Ahora bien, expresa la recurrente que el hecho punible recayó sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, o sea un anillo, el cual a ser devuelto a su propietaria se evidenció un acto reparatorio.
En otro sentido, con atención a la denuncia de la recurrente relacionada con la inaplicación de las atenuantes previstas en Código Penal, este Tribunal Colegiado a los fines de la corrección de la pena debe tomar en consideración dos circunstancias, siendo la primera de ellas, lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del referido texto Sustantivo, a los fines de la aplicación de la pena entre el término medio y el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la Ley- siendo este “Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.”
La segunda circunstancia a tener en cuenta, atiende a lo establecido en el artículo 480 del Código Penal, que prevé:
Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los capítulos I, III, IV, y V del presente Título y en los artículos 473, en su primera parte, 475 y 478, antes de toda providencia judicial en su contra, haya restituido lo que hubiese tomado, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en la proporción de uno o dos tercios.
Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de la sentencia, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera parte.
Precisado lo anterior, se observa que la pena asignada al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión.
A tenor de lo previsto en el artículo 37 del Texto Sustantivo en mención, la pena generalmente aplicable corresponde al término medio, que resulta en nueve (9) años de prisión.
Al tomar en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, siendo que de acuerdo a la identificación plena que realizó la Fiscal Trigésima Novena (39º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según el libelo acusatorio cursante a los folios 43 al 53 del expediente original, de conformidad con el requisito exigido en el artículo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que el ciudadano ALEXANDER JOSE BARRIOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.412.587, -para la fecha de presentación del acto conclusivo- contaba con 19 años de edad; motivo por el cual en atención a lo acreditado por el Ministerio Público con relación a la identidad plena del acusado; se rebaja la pena al límite inferior, es decir, seis (6) años de prisión.
Por otro lado, al observar lo establecido en el artículo 480 del Código Penal, relacionado a la restitución del objeto pasivo del delito, ya que el imputado manifestó haber ingerido una de las prendas robadas, consistente en un anillo, el cual fue recuperado, aparte del reloj que fue incautado al practicarse la aprehensión de los imputados, ya que consta en las actuaciones que a los mismos se le practicó experticia de avalúo real, más no se desprende que dichos objetos hayan sido devueltos a la víctima durante el proceso como lo exige la norma, para que se configure la restitución o reparación, no resulta posible la aplicación de la atenuante específica en referencia.
Así, aplicada la atenuante genérica que corresponde al caso, y en virtud que el imputado admitió los hechos a los fines de la imposición de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada para la fecha de la realización de la audiencia preliminar, se rebaja a seis (6) años de prisión, un tercio de la pena impuesta, en razón a lo dispuesto en dicha norma, que cuando el acto se ejecute con violencia sólo procederá las rebajas hasta la tercera parte, es decir, dos (2) años, por lo que la pena en definitiva que ha de cumplir el ciudadano ALEXANDER JOSE BARRIOS GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es de CUATRO (4) AÑOS más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, quedando de esta manera corregida la pena a tenor de lo establecido en el artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la denuncia de la impugnante. ASÍ SE DECLARA.-
De esta manera, habiéndose verificado que le asiste la razón a la recurrente en lo atinente a la denuncia de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el motivo de impugnación establecido en el artículo 452 numeral 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al aplicarse erróneamente el contenido del artículo 375 del referido Texto Adjetivo Penal, e inobservar los artículos 74 numeral 1; resulta procedente y ajustado en derecho, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.419, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.412.587, contra la sentencia definitiva dictada el 3 de diciembre de 2012, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el mencionado ciudadano se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sentencia fue publicada el 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; corrigiéndose en consecuencia la cantidad de la pena a tenor de lo establecido en el artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, más la pena accesoria establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.419, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.412.587, contra la sentencia definitiva dictada el 3 de diciembre de 2012, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el mencionado ciudadano se acogió al procedimiento espacial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto integro fue publicado el día 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Se corrige el quantum de la pena impuesta la ciudadano ALEXANDER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.412.587, a tenor de lo establecido en el artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ACOSTA IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ACOSTA IBARRA
Asunto: Nº 3340-13
RHT/YCM/ JEPG/Dab/mamf*/jepg
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