Caracas, 09 de agosto de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3468-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2013, por los ciudadanos LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ MARCANO y ANGEL VISO CARTAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 161.090 y 181.774, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de junio de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALARCÓN VIELMA ENRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.665.927, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 numeral 2 ambos del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Sexagésima Novena (69ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 23 de julio de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2013, se requirió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el 06 de agosto de 2013, mediante comunicación signada con el Nº 1124-13.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los ciudadanos LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ MARCANO y ANGEL VISO CARTAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 161.090 y 181.774, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano ENRY JOSÉ ALARCON VIELMA, en su escrito recursivo sostienen lo siguiente:

“…A la fecha de hoy, siendo el quinto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia…no consta en el expediente el auto motivado de dicha decisión. Por lo tanto solo (sic) contamos con la motivación y el dispositivo que fue expuesto oralmente por la Juez en la audiencia…Resulta inaceptable el irregular e injustificado retraso en la elaboración del acta de la audiencia de presentación…PRIMERA DENUNCIA (Inobservancia de los artículos 120 y 121, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal)…nuestro defendido es la verdadera víctima en este proceso, toda vez que no consta ningún elemento de convicción en su contra…tanto el Acta Policial de fecha 11 de junio de 2013, como los diversos informes médicos que cursan en actas, arrojan que nuestro defendido fue lesionado gravemente, sufriendo un politraumatismo severo e incluso perdiendo el conocimiento. De acuerdo a la referida Acta Policial, sus lesiones fueron de tal magnitud que incluso tuvo que ser trasladado por los funcionarios actuantes al Hospital de Clínicas Caracas, inmediatamente después de su aprehensión. Ahora bien, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, nuestro defendido no debió haber sido tratado como imputado sin haber elementos de convicción en su contra, y mucho menos cuando es evidente que tiene la condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal…Así es que siendo innegable que el ciudadano ENRY ALARCON fue directamente ofendido por la riña, y que no hay elemento alguno que haga presumir que es uno de los autores, es inaceptable que haya sido aprehendido en flagrancia y que la a quo no le haya reconocido la cualidad de víctima, hasta el punto de haber decretado la imposición de medidas cautelares en su contra. No tiene sentido que nuestro defendido, simplemente por estar presente en el lugar de los hechos, y a pesar de que su carácter de afectado directamente por los hechos es innegable, haya sido convertido también en la víctima de los efectos de este proceso y la a quo haya restringido sus derechos constitucionales sin que hubiera fundamento alguno para ello. Al actuar de esta forma, la a quo incumplió flagrantemente lo establecido en el artículo 120 de la Ley Adjetiva Penal…los jueces deben velar por la protección de los derechos de las Víctimas durante el proceso, obligación que la a quo violó manifiestamente, toda vez que avaló el actuar ilegal de los funcionarios que aprehendieron a nuestro defendido, además de tratarlo como imputado e imponerle medidas cautelares…al no reconocerle tal carácter y al tratarlo como imputado únicamente por haber estado presente en el lugar de la riña…SEGUNDA DENUNCIA (Errónea aplicación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal) De acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aprehensión en flagrancia es una excepción al principio de que las personas solo pueden ser privadas de su libertad en virtud de una orden judicial. Por esta razón es que tanto dicha norma, como el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal disponen (sic) que debe haber un control judicial posterior de la aprehensión en flagrancia, a los fines de que se determine si se dio o no el supuesto excepcional de detención. En el caso de marras, la a quo fue la autoridad judicial encargada de controlar la adecuación al ordenamiento jurídico de la supuesta aprehensión de flagrancia de nuestro defendido, considerando erróneamente que la misma fue ajustada a Derecho. No obstante, podemos ver que de lo narrado en el Acta Policial de aprehensión (folio 03 del expediente), no se puede desprender que se verifique una flagrancia de conformidad con la definición establecida en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal…En la referida Acta, simplemente se relata que ciertas personas pidieron socorro a los funcionarios policiales y que ellos procedieron a aprehender a otros ciudadanos. No se narra que las personas detenidas estuvieran cometiendo un delito, o en qué circunstancias fueron detenidos. Simplemente se mencionan dos hechos: la denuncia de los ciudadanos que pidieron ayuda y la posterior detención de otras personas, sin que se establezca cual es la relación entre ambas circunstancias…En consecuencia, lo procedente es anular la decisión recurrida y declarar que no ocurrió la supuesta flagrancia alegada por el Ministerio Público y que se violó, por ende, el derecho a la libertad personal de nuestro defendido, establecido en el numeral 1 del artículo 44 del Texto Fundamental, ya que fue privado de su libertad sin que mediara orden judicial previa y sin que fuera sorprendido in franganti. Por consiguiente, se debe asimismo declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de (sic) y de todos los actos procesales subsiguientes productos de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución y los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERA DENUNCIA (Errónea aplicación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal)…la a quo le impuso a nuestro defendido las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal…Como se aprecia del encabezamiento del artículo, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, es necesario que concurran los supuestos que motivarían la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, los cuales están establecidos en el artículo 236…para que sea procedente cualquier medida cautelar…es necesario que haya suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha cometido un hecho punible, y que además de acreditarse que hay una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso…los únicos elementos de convicción que constan en el expediente son el Acta Policial de fecha 11 de junio de 2013 (folio 03), y los informes médicos que evidencian la gravedad de las lesiones sufridas por nuestro defendido, por lo que la decisión de la a quo con respecto a la calificación de la flagrancia y de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas pudo únicamente haber estado basada en los mismos…Con respecto al Acta Policial, se puede ver que en la misma simplemente se narra cómo ciertas personas pidieron ayuda a los funcionarios actuantes, quienes procedieron a aprehender a diversos ciudadanos, sin que se narre de ninguna forma la circunstancia en la que se encontraba o que indicios había de que los aprehendidos eran culpables de las lesiones…En el Acta ni siquiera se indica que las personas que pidieron socorro a los funcionarios policiales hayan señalado como responsable de sus lesiones al ciudadano ENRY ALARCON, por lo que no tiene sentido estimar que la misma pueda fungir como elemento que haga presumir su culpabilidad…en cuanto a los informes médicos, los mismos demuestran irrefutablemente que nuestro defendido fue Víctima de un delito, y es obvio que tampoco son elementos que puedan ser utilizados en su contra…la a quo ha violado el derecho humano a la presunción de inocencia de nuestro defendido…para que sea impuesta una medida…es necesario que se acredite que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso….solicitamos que sean levantadas las medidas…CUARTA DENUNCIA (Inobservancia del numeral 8 del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) La aprehensión de nuestro defendido, fue además inconstitucional e ilegal por violar lo establecido en el numeral 2 del artículo 44 del Texto fundamental y el numeral 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…desde el mismo momento de la aprehensión, el imputado tiene el derecho a ser notificado del motivo de su detención e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar. No obstante, podemos ver que la supuesta Acta de Notificación de Derechos que consta en el folio cuatro (04) del expediente no fue firmada por nuestro defendido. Tampoco se indica en la referida Acta que nuestro defendido no haya querido o podido firmarla, tal como lo se (sic) asevera inexplicablemente en la decisión recurrida. En este sentido, es importante hacer notar que las Actas de Notificación de Derechos de todos los demás detenidos si están firmadas por los mismos, por lo que no se entiende por qué no ocurrió así en el caso de nuestro defendido. En el expediente tampoco consta otro documento o elemento que indique o demuestre que a ENRY ALARCON se le respetó el derecho a ser inmediatamente informado del motivo de su detención e impuesto de sus derechos, lo que implica una clara violación de sus garantías y derechos constitucionales y legales. En consecuencia debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de nuestro defendido y de todos los actos consecutivos…PETITORIO…ANULE la decisión del Juzgado Duodécimo…declare la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión…Se levante las medidas cautelares…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana MERLYS YURAMA LUCENA DIAZ, Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena del Área Metropolita de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso interpuesto por la defensa en los términos siguientes:

“…Para comenzar el análisis de la oposición al recurso interpuesto, debemos tener presente que Nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia…Todo lo cual comporta, que el Poder Cautelar que ejercen los Jueces, se convierte en un imperativo si están dados todos los supuestos establecidos por el Legislador Patrio, de lo contrario se estaría atentando contra el derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva…Tal cautela, se ejercita considerando los requisitos generales de procedencia, como lo son el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in mora o el riesgo manifestado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que en materia penal, han sido definidos por el Legislador Patrio…En este orden de ideas para que se materialice el hecho típico de lesiones personales se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo, no sólo en cuanto al empleo de los medios necesarios adecuados para causar daños, sino que ellos tengan como finalidad ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento físico, en perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, es decir que en efecto el agente origine un proceso patológico que exige cura, resguardos o cuidados…vemos aquí perfeccionada la subsunción de los hechos acaecidos en el tipo penal LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 425 numeral 2º (sic) del Código Penal…El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…cabe destacar que en el presente caso, la detención del ciudadano ALARCON VIELMA ENRRY (sic) JOSE…El Tema de la detención en flagrancia ha sido desarrollado en reiteradas Sentencias por la Sala Constitucional…considera que resulta evidente que el Juzgado…fundamento su decisión en el hecho de que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ALARCON VIELMA ENRRY (sic) JOSE…y en consideración a los artículos 242 y 249 de la Norma Penal Adjetiva, que sustentan la aplicación de una medida cautelar sustitutiva…concurren en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida…PETITORIO…DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN…Ratifique la decisión…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

La ciudadana AURA GONZALEZ, Juez del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de junio de 2013, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:

“…PRIMERO: Vista la nulidad del procedimiento invocada por la defensa, este (sic) Juzgadora observa que consta nota estampada por el órgano aprehensor, a los fines de justificar la ausencia de la rubrica (sic) del imputado, razón por la cual mal puede tenerse como una omisión en la imposición de los derechos del imputado, ello aunado que luego de una revisión de las actas que constata que aun cuando el acto en su forma no es exhaustivo, materialmente el órgano aprehensor cumplió a cabalidad su actuación en tiempo hábil y el presente acto es la expresión postuma (sic) de la garantida (sic) del debido proceso que inició contra el ciudadano ALARCON VIELMA ENNRY JOSE, quienes (sic) se encuentra debidamente asistido por su defensa técnica, siendo informado de los hechos por los cuales lo imputa el Fiscal del Ministerio Público, en este acto, razones por las cuales se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión…TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA…CUARTO: En virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 425 numeral 2º (sic) del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción, a saber el acta policial donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo (sic) ocurrieron los hechos, razones por las cuales considera este Tribunal que para poderse garantizar la finalidad del proceso con una medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta al (la) ciudadano (a) ALARCON VIELMA ENNRY (sic) JOSE…la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 ordinal (sic) 3º (sic) y 6º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Consta a los folios 39 al 44 auto fundado emitido por la Instancia, de fecha 13 de junio de 2013.

MOTIVACION PARA DECIDIR

. Los ciudadanos LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ MARCANO y ANGEL VISO CARTAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 161.090 y 181.774, respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano ENRY JOSÉ ALARCÓN VIELMA, impugnan la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, arguyendo las siguientes denuncias:
1.- Inobservancia de los artículos 120 y 121 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estiman que su defendido es la víctima del presente proceso, dado que es quien ha sido lesionado gravemente, sufriendo politraumatismo severo e incluso perdiendo el conocimiento, por lo que en acatamiento del principio de presunción de inocencia, no debió ser tratado como imputado, que él fue el ofendido por la riña y no existe elemento que haga presumir que es el autor del hecho, vulnerando sus derechos constitucionales sin que exista fundamento alguno; que los Jueces deben velar por los derechos de las víctimas lo que no realizó el Juzgado de Instancia.

2.- Errónea aplicación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en atención al contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aprehensión en flagrancia es una excepción al principio que las personas sólo pueden ser privadas de su libertad por una orden judicial; que del Acta Policial no se desprende que la detención de su defendido se haya realizado en flagrancia, sólo se desprende que ciertas personas pidieron socorro a los funcionarios policiales, no se narra que las personas detenidas estuvieran cometiendo un delito, no establece la relación entre la denuncia de los ciudadanos que pidieron ayuda y la posterior detención de otras personas, lo que evidencia que el Juez no ejerció el control de las actuaciones llevadas a cabo por los efectivos policiales.

3.- Errónea aplicación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Instancia al imponer las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 eiusdem, no constató las exigencias del artículo 236 ibidem, esto es que hayan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado cometió el hecho punible y además la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso. Lo único que consta en autos es el Acta Policial y los informes médicos que evidencian la gravedad de las lesiones sufridas por su defendido, no se narra en el Acta Policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni señalamiento por parte de las personas que pidieron auxilio. Lo único que queda claro es que la Instancia quebrantó el derecho humano a la presunción de inocencia de su defendido, cuando en realidad fue la víctima, el Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga ni de obstaculización, lo que hace improcedente la medida impuesta.

4.- Inobservancia del artículo 8 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de su defendido es inconstitucional e ilegal por violar lo previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que desde el momento en que fue detenido su defendido tenía derecho de ser notificado del precepto constitucional que lo exime de declarar y se observa del acta cursante al folio 4 del expediente que el ciudadano ENRY ALARCON no firmó dicha acta, sin embargo, la Instancia sostiene que la actuación policial se encuentra ajustada a derecho.

De acuerdo a las anteriores denuncias, pretenden los recurrentes se declare con lugar el recurso y se decrete la nulidad absoluta de la decisión y/o se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por su parte el Ministerio Público, en su escrito de contestación sostiene que la decisión emitida por el Juzgado de Instancia fue producto de la revisión de las exigencias de Ley para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión.

Esta Sala procede a resolver el presente recurso de apelación y observa:

La Defensa sostiene que hubo violación por parte de la recurrida de las normas insertas en los artículos 120 y 121 numeral 1, ambas del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la víctima dentro del proceso penal, por cuanto estiman que el ciudadano ENRY JOSE ALARCON VIELMA es víctima del proceso y no imputado, dado que no consta ningún elemento de convicción en su contra, que los informes médicos cursantes a los autos evidencian que fue gravemente lesionado, que de acuerdo al principio de presunción de inocencia no debió ser tratado como imputado, que debió la Instancia reconocer su cualidad de víctima y no imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Frente a lo anterior, se precisa que consta en las actuaciones originales, Acta Policial, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, de fecha 12 de junio de 2013, en la cual dejan asentado lo siguiente:

“…momentos que nos desplazábamos por la avenida (sic) el cortijo (sic), de la urbanización Campo Alegre, adyacente a la entrada principal del local comercial Quinta Esmeralda, fuimos abordados por varias personas quienes solicitaban ayuda, ya que había entre ellos un ciudadano herido de magnitud, producto de una pelea, razón por la cual reporte la situación a nuestra sala de transmisiones…con la finalidad de buscar en las cercanías, al sujeto que le había propinado la herida en el cuello al individuo, solicitando inmediatamente autorización, para trasladar al herido hasta las instalaciones del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud…quien le diagnostico (sic), una herida penetrante en el cuello, la cual requirió 10 puntos de sutura, quedando identificado…SUAREZ GONZALEZ, Willliams Ramón…Valet Parking en el local comercial Quinta Esmeralda…aprehendieron a los ciudadanos: CARRILLO, Angel Eduardo…parquero en el local comercial Quinta Esmeralda…ORTIZ FRANCO, Jesús Enrique…parquero Festejos Mar…fueron trasladados, hasta el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud…diagnosticaron como ADULTOS SANOS…aprehender a los ciudadanos: OCHOA VILLARROEL Carlos Alexis…YZAGUIRRE LOPEZ Luis Alejandro…siendo evaluados respectivamente en Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud…diagnosticaron laceración en rodilla derecha, TX contuso en muñeca derecha, y traumatismo facial…todos estos sujetos señalándose entre sí, de provocarse lesiones mutuas en una riña tumultuaria; de igual manera por información de los mismos ciudadanos aprehendidos, nos enteramos que había otra persona involucrada en la riña, la misma se la habían llevado del lugar momentos antes de apersonarse la comisión policial, hacia un centro medico (sic), debido a que se encontraba lesionada…encontrando recluido en el Hospital de Clínicas Caracas, al ciudadano ALARCON VIELMA Enrry (sic) José…gerente de operaciones Sodexo pass…de quien no se pudieron obtener más datos filiatorios debido a que se encuentra en coma, quien esta (sic) siendo atendido…diagnostico (sic) Traumatismo Encefalocraneano Moderado, Herida Parietal Derecho, Traumatismo toracoabdominal cerrado; cabe destacar que el ciudadano se vincula al lugar donde se suscitaron los hechos, debido a que en la mencionada quinta (sic) Esmeralda, se llevaba a cabo una fiesta de la empresa Sodexo pass, donde el ciudadano que se encuentra inconciente (sic), funge como gerente de operaciones…los detenidos no presentan registros de interés policial…”. (Folios 3 y vuelto)

De acuerdo al contenido del Acta Policial parcialmente transcrita, se evidencia que el día 12 de junio de 2013 hubo una reyerta entre un grupo de ciudadanos, donde varios resultaron heridos, por lo que en este momento del proceso penal, no se determina aún quién fue el provocador de la riña, quién le produce las lesiones a los ciudadanos ENRY JOSE ALARCON VIELMA, WILLIANS RAMON SUAREZ GONZALEZ, CARLOS ALEXIS OCHOA VILLARROEL y LUIS ALEJANDRO YZAGUIRRE LOPEZ, por lo que conforme fue señalado por el titular de la acción penal y acogido por la Instancia, todos tienen cualidad de imputados, por lo cual no observa esta Sala vulneración a las normas insertas en los artículos 120 y 121 numeral 1 ambas del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de dicha Acta Policial se desprende la vinculación del ciudadano ENRY JOSE ALARCON VIELMA en la refriega ocurrida, y no consta de las actuaciones que la Instancia haya dado un trato al ciudadano identificado como si estuviera condenado por sentencia firme, que es lo que establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Principio de Presunción de Inocencia, motivo por el cual la denuncia realizada por la Defensa se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia sobre errónea aplicación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Instancia no ejerció su rol de controlar la aprehensión, dado que no se establece que las personas aprehendidas estuvieran cometiendo un delito, solo se refleja en el Acta Policial que un grupo de ciudadanos pidieron ayuda y la posterior detención de otras personas, sin establecerse la relación entre ambas, por lo que se violó el derecho a la libertad de su defendido, prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La norma inserta en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé las formas en que una persona puede ser aprehendida, esto es, por orden emitida por un órgano jurisdiccional, previo cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por delito flagrante. Dicho postulado está inmerso en el Texto Adjetivo Penal, definiendo para evitar confusiones en detrimento de la ciudadanía lo que significa flagrancia en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, la aprehensión del ciudadano ENRY JOSE ALARCON VIELMA se produce por el señalamiento realizado por los ciudadanos WILLIANS RAMON SUAREZ GONZALEZ, ANGEL EDUARDO CARRILLO, JESUS ENRIQUE ORTIZ FRANCO, CARLOS ALEXIS OCHOA VILLARROEL y LUIS ALEJANDRO YZAGUIRRE LOPEZ, también aprehendidos, dada las lesiones sufridas por la mayoría de ellos, quienes además indicaron a los efectivos policiales que se había producido una contienda entre ellos, por lo que efectivamente la aprehensión fue consecuencia de un delito flagrante.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Jesús Cabrera, sobre la figura de la flagrancia asentó lo siguiente:

“…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes…”

En armonía con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia aludida, debe concluirse que la aprehensión del ciudadano ENRY JOSE ALARCON VIELMA fue producto de un delito flagrante, pero debido a las lesiones sufridas por la refriega, fue trasladado a un centro de salud privado, en atención a lo cual no encontró fundada la denuncia realizada por la Defensa del identificado ciudadano sobre la errónea aplicación de la norma citada, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Aduce la Defensa la errónea aplicación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la Instancia impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin que concurran los supuestos que exige el artículo 236 eiusdem, como es que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado está vinculado con el hecho punible, además de acreditarse la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que lo único que consta es el Acta Policial y los informes médicos, que en el Acta Policial no se señala a su defendido, por lo que se vulneró a su asistido la presunción de inocencia.

Ciertamente para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es necesario que se cumplan las exigencias de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala procede a verificar si están o no cumplidos como lo indicó la Instancia y observa:

Que del contenido del Acta Policial, de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, fueron aprehendidos los ciudadanos WILLIANS RAMON SUAREZ GONZALEZ, ANGEL EDUARDO CARRILLO, JESUS ENRIQUE ORTIZ FRANCO, CARLOS ALEXIS OCHOA VILLARROEL y LUIS ALEJANDRO YZAGUIRRE LOPEZ, quienes solicitan ayuda a los efectivos policiales en razón que se presentó una reyerta, encontrándose varios heridos conforme se desprende a los folios 10 y 11 de las actuaciones originales, dado que fueron atendidos por el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud Chacao, participando que existe otra persona involucrada en los hechos, pero que antes de llegar la Comisión Policial fue trasladado a un centro médico porque también estaba lesionado, quedando identificado como ENRY JOSE ALARCON VIELMA.

De lo anterior surge la satisfacción por parte del Juzgado de Instancia de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la exigencia del numeral 3 de dicha norma, como es la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar el A quo que con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad era suficiente para garantizar la comparecencia del imputado, es porque en el caso que nos ocupa no existe dicha presunción.

La exigencia del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…siempre que se acredite la existencia de...”; dicho verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.

Por lo que, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Lo anterior conlleva a que el Juez tiene la obligación de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, tal como ocurrió en el presente proceso.

Por lo cual, el hecho cierto que sólo conste en autos el contenido del Acta Policial, no significa que carezca de credibilidad o sea insuficiente, además no puede soslayarse que la autoridad policial cuando practicó la aprehensión del ciudadano ENRY JOSE ALARCON VIELMA, fue por el señalamiento realizado por los ciudadanos también aprehendidos de haber participado en la refriega.

En atención a lo cual, lo procedente y ajustado a derecho al no evidenciarse errónea interpretación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado de Instancia, es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por último, sostiene la Defensa que a su defendido se le inobservó el contenido de los artículos 8 y 127 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que desde el momento que fue detenido tenía derecho de ser notificado del precepto constitucional que lo exime de declarar y que el Acta de Notificación de Derechos no está firmada por el ciudadano ENRY JOSE ALARCON VIELMA lo que demuestra tal vulneración.

Cursa al folio 4 de las actuaciones originales, Acta de Notificación de Derechos Constitucionales y Legales, de fecha 12 de junio de 2013, levantada por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, la cual no está suscrita por el ciudadano ALARCON VIELMA ENRY JOSE, sino por el funcionario actuante.

Ahora bien, conforme al contenido del Acta Policial tantas veces aludida, se desprende que conforme al diagnóstico presentado por el ciudadano ENRY JOSE ALARCON VIELMA, no se encontraba en condiciones de suscribir tal notificación, pero ello no puede interpretarse como una vulneración de garantía constitucional ni procedimental, tan es así que el Juzgado de Instancia el día que fueron puestos a la orden del órgano jurisdiccional dictó auto, cursante al folio 15 de las actuaciones originales, acordando llevar a cabo la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, con los ciudadanos SUAREZ GONZALEZ WILLIAMS RAMON, CARRILLO ANGEL EDUARDO, ORTIZ FRANCO JESUS ENRIQUE, OCHOA VILLARROEL CARLOS ALEXIS e YZAGUIRRE LOPEZ LUIS ALEJANDRO y diferir la audiencia respecto al ciudadano ALARCON VIELMA ENRY JOSE para el día 13 de junio de 2013, donde se encontraba debidamente asistido por su Defensa, fue informado debidamente del hecho, fue impuesto de sus garantías constitucionales y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo cual cuando el Juzgado de Instancia argumentó que “el órgano aprehensor cumplió a cabalidad su actuación en tiempo hábil” ciertamente así ocurrió, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y estimó que para garantizar la comparecencia del ciudadano ENRY JOSE ALARCON VIELMA era procedente imponer una medida menos gravosa, además el imputado identificado fue impuesto de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraba debidamente asistido de sus defensores, fue informado claramente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la calificación jurídica que correspondía, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano identificado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2013, por los ciudadanos LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ MARCANO y ANGEL VISO CARTAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 161.090 y 181.774, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de junio de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALARCÓN VIELMA ENRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.665.927, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 numeral 2 ambos del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión identificada.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) día del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
EL SECRETARIO
DANIEL ACOSTA IBARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO

DANIEL ACOSTA IBARRA
Exp.3468-13