Caracas, 09 de agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3487-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BERDANY CONTRERAS MARIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el primero (01) de agosto de 2013, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE MACARIO ZAMBRANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.857, en la oportunidad de celebrarse la audiencia para la presentación del aprehendido, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma inserta en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión de la decisión.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 426, 428, 442 y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisito, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
El día 01 de agosto de 2013, el ciudadano BERDANY CONTRERAS MARIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada en esa misma fecha, en la audiencia para la presentación del aprehendido, efectuada por la ciudadana ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE MACARIO ZAMBRANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.857, por estimar que no consta en autos ningún elemento serio que lo señale como autor o partícipe en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y no satisfacerse los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como eran los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes del artículo 19 numerales 2, 6 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, COLABORACION DE PERSONAS NATURALES EN EL DELITO DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 20 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 270 del Código Penal.
Ahora bien, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Con el objeto de verificar los requisitos de admisibilidad exigidos en el dispositivo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde asentó:
“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”
Por lo que se desprende de autos, que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por ser titular de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y además ser legitimado activo para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente, dado que la norma antes citada, prevé que debe ejercitarse una vez el órgano jurisdiccional acuerde la libertad del imputado, conforme ocurrió en el presente asunto y de acuerdo a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes del artículo 19 numerales 2, 6 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, COLABORACION DE PERSONAS NATURALES EN EL DELITO DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 20 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 270 del Código Penal y en todo caso, la calificación jurídica acogida por el Juzgado de Instancia, como es el delito de EXTORSION, cuya pena en su límite máximo excede de doce (12) años de prisión, hace procedente la excepción de no ejecutarse la decisión emitida y la impugnación con efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo cual, el recurso de apelación interpuesto cumple las exigencias de ley para su admisión, y en tal sentido, a tenor de lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 442 eiusdem, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE y procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma primera mencionada establece un procedimiento breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Juzgado A quo, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el Juzgado Superior decida la procedencia o no de la libertad sin restricciones decretada al ciudadano JOSE MACARIO ZAMBRANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.857. Y ASI SE DECIDE.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano BERDANY CONTRERAS MARIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el día 01 de agosto de 2013, oportunidad en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, una vez emitido los correspondientes pronunciamientos por el Juzgado A quo, manifestó:
“Ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal visto que este administrador de justicia ha admitido un delito tan grave como de extorsión en contra de los ciudadanos ALEX JOSE ZAMBRANO, SANTOS RAFAEL ROMERO Y SUMI (sic) GUERRERO ZAMBRANO y tal delito prevé una pena mayor de doce años y se observa que en el momento que se materializó dicho delito se encontraban acompañado el (sic) ciudadano JOSE MACAIRIO (sic) ZAMBRANO por este motivo considera este representante del Ministerio público (sic) que el mismo tiene una (sic) grado de participación en dicho hecho jurídico es por lo que ratifico todos los delitos como lo es EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión (sic), con las agravantes del artículo 19 numerales 2, 6 y 8 (sic) ASOCIACION previsto y sancionado en le (sic) artículo 37 en (sic) la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR (sic) previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes articulo 6 numerales 1, 2, 3, 4 (sic) y el delito de COLABORACION DE PERSONAS NATURALES EN EL DELITOS (sic) DE TORTURA previsto en la Ley para prevenir tortura en el artículo 20 concatenado con el artículo 17 y el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, imputado al ciudadano Macario y solicito a la Corte de (sic) haya (sic) de conocer el presente caso acuerde la medida privativa de libertad de conformidad con los (sic) establecido en el 236 (sic) en sus tres numerales, 237, 23 (sic) y parágrafo 1 238 2 (sic) y que se tomen en cuenta los mimo (sic) elemento (sic) de convicción con los cuales se ha decreta (sic) la Privación a los 3 otros ciudadanos, ya que el ciudadano Macario se encontraba en compañía de esto (sic) al momento de su aprehensión”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano PABLO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.466, en su condición de Defensor del ciudadano JOSE MACARIO ZAMBRANO GUTIERREZ, argumentó frente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público lo siguiente:
“De acuerdo a lo que ha pedido el Ministerio Público, es como ya previamente lo dije que por interpretación del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que por la especialidad de este mismo recurso y por la especialidad los alegatos debe ser oralmente y en todo caso de que se presente un escrito por separa (sic) pido de la Corte de Apelaciones que sea desestimado el mismo, por lo que aquí se ha desestimado, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal 4 (sic) en relación con lo previsto 427 (sic) del mismo texto adjetivo penal pedimos de la Corte que ha de conocer lo declare inadmisible por las siguientes razones, (sic) si bien es cierto que existe la autoría 423 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal este recurso con efecto suspensivo es admisible es un recurso que se esta (sic) interponiendo por el artículo sin embargo que está en el principio puede recurrir quien se sienta agraviado por una decisión, por aplicación del artículo 426 (sic) los recursos deben interponerse debidamente motivado por el Ministerio Público esto es así por lo siguiente, (sic) la motivación viene dada por el principio del derecho a la defensa es decir que la parte contraria conteste debe conocer los motivos específicos o los puntos impugnado de la decisión para poder contestar propiamente dicho de manera que si el contestante (sic) no conoce los motivos del recurso no podrá pues garantizarse el derecho a la defensa, el otro punto por el cual los recursos deben ser debidamente motivado es por la competencia del tribunal del segundo grado de acuerdo al artículo 432 del adjetivo penal, es decir que la Corte de Apelaciones tiene atribuida el conocimiento, en cuanto a los punto de la decisión que han sido impugnado lo contrarios (sic) y como pretende el Ministerio Público al señalar “se tomen en cuenta los mismo (sic) elemento de convicción que fueron utilizado para privar de libertad al resto de los coimputados es pedirle a la Corte de Apelaciones es pedirle una consulta de oficio que fue derogado con el Código de Enjuiciamiento Criminal, al inicio cuando establecí que el Ministerio no había motivado su recurso de apelación, lo señale por lo siguiente: primero de acuerdo al sistema de recurso que esta establecido…no existe doble instancia sino doble es decir que la Corte no conoce en este caso específico no se establecido en los alegatos que norma según él estaba vulnerando el Tribunal al decretar la libertad de mi representado JOSE MACARIO ZAMBRANO y al no haber establecido o fundamentado que norma legal considero (sic) que norma legal, creemos que la decisión no le causo (sic) agravio alguno y por lo tanto debe ser in admitido (sic) el recurso de acuerdo al literal a 428 en concordancia con el artículo 427, el Ministerio Público pide a la Corte de Apelaciones que revise de oficio (que no es lo propio de este sistema una decisión que según él le causo (sic) agravio…el acompaña a sus amigos como así lo dijo en esta audiencia…deberá ser declarado sin lugar…”
DECISION RECURRIDA
En fecha 01 de diciembre de 2013, la ciudadana ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:
“…Con relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa privada, este decisor debe hacer un análisis del contenido del siguiente artículo del Código Orgánico Procesal Penal: Específicamente en cuanto al ciudadano ZAMBRANO GUTIERREZ JOSE MACARIO…este Tribunal no admitió delito alguno por cuanto tal y como se señaló anteriormente, considera que hasta los momentos no existen elementos serios que señalen al mismo como autor y menos aún partícipe en la comisión de tipo penal alguno, es por lo que al no satisfacerse los extremos del artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la LIBERTAD Y SIN RESTRICCIONES…”.
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO
El Ministerio Público impugna la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, que acordó la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE MACARIO ZAMBRANO GUTIERREZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la calificación jurídica dada a los hechos.
En consideración a lo anterior, esta Sala para resolver observa:
El día 01 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, con los ciudadanos SUMIL GUERRERO, JOSE MACARIO ZAMBRANO GUTIERREZ, SANTOS RAFAEL ROMERO SOSA y ALEX JOSE ZAMBRANO DORANTE, una vez oída a las partes, la Juez de Instancia desechó la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogió sólo el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, sin las circunstancias agravantes invocadas por el titular de la acción penal, procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, excepto al ciudadano JOSE MACARIO ZAMBRANO GUTIERREZ a quien le otorgó la libertad sin restricciones, por considerar que no existen elementos que lo vinculen con el hecho punible.
Ahora bien, esta Alzada procedió a la revisión de las actuaciones recibidas y consta lo siguiente:
Denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER ADOLFO BLANCO BOLIVAR, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, quien manifestó: “Día 23 de julio del 2013…mi esposa me pidió que la llevara a una reunión en el centro (sic) líder que ella iba a reunir (sic) con ALBERTO RIERA y SULAY TORREALBA QUINTEROS…mientras ellos efectuaban el negocio, SULAY TORREALBA QUINTEROS realizó el cheque y se lo deposito (sic) en una cuenta a ALBERTO RIERA, luego nos fuimos…en el Hatillo…donde fuimos a la panadería migas a almorzar estando allí, se presentó la SRA. SULAY TORREALBA QUINTEROS, ALEXANDER (NOVIO DE LA SRA. SULAY TORREALBA QUINTEROS) DOS (02) FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DE BARUTA que no logre identificar sus nombres y TRES (03) SUPUESTOS FUNCIONARIOS que nos informaron que nos encontrábamos detenidos y que por favor los acompañáramos, momentos después dos (02) de los supuestos funcionarios que estaban de civil me preguntaron que donde (sic) estaba mi carro el cual aborde con mi esposa y los dos (02) supuestos funcionarios, nos dirigimos a una supuesta comisaria que no pude identificar en LONGARAI (sic)…nos indicaron que nos encontrábamos involucrados en una (sic) delito de estafa en contra de la ciudadana SULAY TORREALBA QUINTEROS…me esposaron me maltrataron verbal y físicamente y me coloco (sic) una bolsa plástica negra en la cara, la cual me impedía respirar, me indicaba que tenía que reponerle el dinero a la SRA. SULAY TORREALBA QUINTEROS, que era la cantidad de seiscientos dieciséis mil…le manifesté que yo no tenía en mi poder esa cantidad de dinero que lo que tenía era mi vehículo y mi casa…hicieron llamar a mi hijastro HUMBERTO JESUS quien le dije que me trajera el título del carro…se presentó…se identificó la SRA. SULAY TORREALBA QUINTEROS, presentó dos (02) supuestos abogados y nos obligaron mediante amenaza a firmar una carta compromiso en donde entregamos los vehículo (sic) como parte de garantía y una letra cambiaria (sic) por un monto de 66.000 BS, (sic) que dio un monto aproximado de seiscientos dieciséis mil…luego de la firma nos dejaron salir y la SRA SULAY TORREALBA QUINTEROS y sus abogados se llevaron los vehículos Aveo It, marca Chevrolet…y Explorer, marca Ford…la SRA SULAY TORREALBA QUINTEROS, nos manifestó que el día sábado 27 de julio del 2013 iríamos a una notaría en las mercedes para efectuar el trámite legal de los vehículos…”. (Folio 4 y 5)
Acta de entrevista rendida por el ciudadano HUMBERTO JESUS URDANETA, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, quien manifestó: “…recibí una llamada telefónica de mi papa que llevara los títulos originales de los vehículos Aveo It…Explorer, marca Ford…me recibió una muchacha con una (sic) supuesto funcionario, me identifique como hijo de AURA BARRIOS, me pasaron al cuarto donde estaban todos los supuestos funcionarios y mis familiares…la única manera de salir de esto era colaboraran (sic) con la entrega inmediata del vehículo que estaba a mi nombre accediendo a la petición por temor a que no le pasara nada a mis familiares, seguidamente se presentó la SRA. SULAY TORREALBA QUINTEROS con tres (03) supuestos abogados para realizar la firma del acta compromiso en donde está tipificado el compromiso de traspaso de los vehículos…procedí a firmar…me pidieron las llaves…” (Folios 8 y 9)
Acta de entrevista rendida por la ciudadana AURA BARRIOS RODRIGUEZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, quien manifestó: “…se presentaron dos (02) policía de Baruta juntos con dos (02) supuestos funcionarios y la SRA. SULAY TORREALBA QUINTEROS…nos dijeron parece (sic) y nos acompaña sino los sacamos esposado (sic)…nos metieron en una supuesta comisaría…estando sentados uno de los funcionarios de (sic) dijo dime lo que tu (sic) sabes yo explique yo conecte a ALBERTO RIERA y a la SRA. SULAY TORREALBA QUINTEROS para que efectuaran una negociación…realizó transferiría (sic) electrónica bancaria en el banco…para comprar un inmueble de su tía a la SRA. MARY ZAMBRANO DUGARTE, que se encontraba supuestamente en les (sic) Estados Unidos a la SRA. SULAY TORREALBA QUINTEROS, al ver que no le daban respuesta de los resultados que ella esperaba comenzó a llamarme en reiteradas oportunidades que donde estaba ALBERTO que no le daba respuesta de lo suyo…los funcionarios conjuntos (sic) con la SRA. SULAY TORREALBA QUINTEROS, me dijeron que si yo tenías (sic) bienes porque alguien me tenía que pagar la cantidad de seiscientos dieciséis mil…que yo había depositado, yo le dije que no tenía nada, entonces mi esposo dijo que él estaba dispuesto a solucionar todo que él tenía mi casa y mi vehículo…SRA. ZULAY TORREALBA QUINTEROS dijo eso es muy poquito dame el carro de tu hijo que yo sé que él tiene uno…” (Folios 10, 11 y 12)
Acta Policial, de fecha 30 de julio de 2013, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, donde dejan asentado lo siguiente: “…EL DÍA 28 DE Julio del año en curso…Aura Barrios, recibió llamada telefónica….Sumil Quintero Torrealba, quien manifestó que el día 29 de Julio el presente año en horas de la mañana en la Notaría ubicada en Chuao…Aura Barrios, recibió una llamada telefónica…Santos Romero, abogado de la ciudadana Sumil Quintero, quien manifestó que tenía que comparecer el día de (sic) 30 de Julio del año en curso, en horas de la mañana en la notaría ubicada en Chuao…acordando como lugar de encuentro la Notaría Séptima (7ª) ubicada en las instalaciones del Centro Comercial Plaza Las Américas, Municipio Baruta…se constituyó comisión…en vehículos particulares y militares con destino a las instalaciones del Centro Comercial Plaza Las Américas…una vez en el lugar…los ciudadanos JAVIER ADOLFO BLANCO BOLIVAR, HUMBERTO URDANETA BARRIOS…AURA ELOINA BARRIOS, en la fuente de soda ubicada en la plata (sic) baja del mencionado centro comercial…al cabo de unos minutos se apersona a la mesa donde se encontraban dichos ciudadanos una persona de sexo femenino de contextura delgada, estatura baja, cabello castaño…en compañía de una persona de sexo masculino, de contextura robusta, aproximadamente de 1, 75 metros de estatura, color de piel morena, con una señal particular (tatuaje) en su brazo derecho…quienes se acercaron a las víctimas manteniendo una breve conversación, pasados varios minutos se levantan de la mesa y se dirigen hasta la Notaría…la comisión realiza la actuación policial logrando la detención de manera flagrante de los siguientes ciudadanos 1) ROMERO SOSA SANTOS RAFAEL…2) ALEX JOSE ZAMBRANO DORANTE…3) JOSE MACARIO ZAMBRANO GUERRERO…4) SUMIL SHARAYL GUERRERO TORREALBA…actuación policial se efectuó en presencia del ciudadano LUIS EDUARDO SILVEIRA…” (Folios 13 al 16)
Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO SILVEIRA, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, quien manifestó: “…me pide la colaboración para que sirviera como testigo de un procedimiento que estaban realizando…me llevaron a las instalaciones de la notaría…uno de los funcionarios me manifiesta que el procedimiento se debía a una presunta extorsión y que tenía que observar todo el procedimiento, allí logre (sic) observar que se encontraban tres (03) personas de sexo masculino y una (01) persona de sexo femenino quienes manifestaban que ellos fueron estafados por las personas que denunciaron antes (sic) este comando por la cantidad de Seiscientos Dieciséis Mil Bolívares Fuertes…”. (Folios 19, 20 y 21)
Los señalados elementos fueron puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la ciudadana Juez Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, requiriendo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos SUMIL GUERRERO TORREALBA, ALEX JOSE ZAMBRANO DORANTE, SANTOS RAFAEL ROMERO SOSA y JOSE MACARIO ZAMBRANO GUTIERREZ, por estimar acreditado las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, dada la gravedad de los hechos punibles imputados, cuya pena excede de ocho años, sin embargo, la Instancia no acogió la calificación jurídica sino sólo en cuanto al delito de EXTORSION, sin las agravantes invocadas por el Ministerio Público, decretó la medida de privación judicial contra los ciudadanos SUMIL GUERRERO TORREALBA, ALEX JOSE ZAMBRANO DORANTE, SANTOS RAFAEL ROMERO SOSA y acordó la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE MACARIO ZAMBRANO GUTIERREZ por considerar que no existe elemento serio que lo vincule con el hecho punible.
Justamente ello originó la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, quien impugna la desestimación de la calificación jurídica, sin embargo, dada la fase inicial del presente proceso, la misma no es definitiva sino en la fase de juicio, por lo que concluida las investigaciones en principio podría sostener nuevamente los delitos imputados o por el contrario mantenerse la calificación acogida por la Instancia, lo cual tampoco resulta definitivo.
De las actuaciones antes parcialmente transcritas, ciertamente se desprende sin lugar a dudas la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, dado que hasta este momento procesal la conducta desplegada por el ciudadano JOSE MACARIO ZAMBRANO GUTIERREZ en compañía de los ciudadanos SUMIL GUERRERO TORREALBA, ALEX JOSE ZAMBRANO DORANTE y SANTOS RAFAEL ROMERO SOSA, de engañar y amenazar a los ciudadanos JAVIER ADOLFO BLANCO BOLIVAR, HUMBERTO URDANETA BARRIOS y AURA ELOINA BARRIOS para que contra su voluntad procediera a la entrega de sus vehículos para obtener así un provecho, por cuanto no se vislumbra de ninguna manera que antes del suceso, se hubiese pactado una negociación lícita y el dinero que presuntamente genera la conducta ilícita de los ciudadanos mencionados lo único que consta en autos es un vaucher a nombre de una ciudadana MARY CARMEN ZAMBRANO DUGARTE, por lo cual no puede afirmarse que sea cierto lo depuesto por el ciudadano JOSE MACARIO ZAMBRANO GUTIERREZ, en virtud de lo cual éste se encuentra enlazado con los hechos a título de partícipe.
Por otra parte, observa esta Alzada dada la gravedad del suceso que generó la activación del proceso penal, que se ha calificado como el delito de EXTORSION, cuya pena en su límite máximo excede a los diez (10) años, hace presumir el peligro de fuga y que encontrándose en libertad podría influir en los testigos, víctimas y expertos para que se comporten de manera desleal y reticente, conforme lo prevé las normas insertas en los artículos 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalado lo anterior, se evidencia que la ciudadana Juez en Función de Control, frente a la solicitud del Ministerio Público de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no procedió a constatar si efectivamente se había cometido un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita; la existencia o no de elementos de convicción y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como sostiene la Doctrina, verificar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, para decretar o no la medida de coerción personal solicitada, sino que en el pronunciamiento del acogimiento o no de la calificación jurídica insertó el siguiente señalamiento: “…no puede atribuirse este delito…no se desprende ni un solo elemento de convicción que señale directamente a dicho ciudadano…no tiene relación alguna con la negociación que presuntamente hicieran los imputados con las víctimas…”.
De lo señalado por la Instancia, se desprende que no fue cuidadosa en el análisis de la situación que consta en los autos, los ciudadanos JAVIER ADOLFO BLANCO BOLIVAR, HUMBERTO URDANETA BARRIOS y AURA ELOINA BARRIOS, son víctimas porque fueron constreñidos y bajo amenaza de grave daño inminente, fueron despojados de dos vehículos, que el día de la aprehensión de los hoy imputados se produce por la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana, porque habían quedado de acuerdo con la ciudadana SUMIL GUERRERO TORREALBA y los demás sujetos de realizar el traspaso de la propiedad de los vehículos obtenidos a través de la violencia, por cuanto se insiste no consta en autos nada que haga presumir seriamente que antes se había realizado una negociación lícita entre los sujetos activos y pasivos del delito de EXTORSION, lo único que consta es una copia de un vaucher a nombre de la ciudadana MARY CARMEN ZAMBRANO DUGARTE que no corresponde con el nombre de los antes mencionados, por lo que ante la constatación de la satisfacción de las requisitos de procedibilidad para la medida de privación judicial preventiva de libertad y dado que en esta fase basta se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, lo que conforme al Diccionario de la Lengua Española significa “Hacer digno de crédito”, se concluye que en la decisión recurrida la Juez de Instancia no procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no consideró la situación del caso en concreto, esto es, no hizo un análisis del planteamiento por parte del Ministerio Público, sino que desestimó la solicitud, soslayando que apenas se esta iniciando el proceso penal, por lo que habiendo esta Sala revisado los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como se indicó antes, encontrándolo satisfechos, estima que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia REVOCA el pronunciamiento relativo al otorgamiento de libertad sin restricción del ciudadano JOSE MACARIO ZAMBRANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.857 emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 01 de agosto de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido y en su lugar fija que hasta este momento la conducta desplegada por el ciudadano mencionado se adecua al tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión y por encontrarse satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE MACARIO ZAMBRANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.857 y ORDENA al Juzgado de Instancia proceda a su inmediata ejecución, librando la respectiva orden de encarcelación y fijando el centro de reclusión respectivo. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BERDANY CONTRERAS MARIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el primero (01) de agosto de 2013, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE MACARIO ZAMBRANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.857, en la oportunidad de celebrase la audiencia para la presentación del aprehendido, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma inserta en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión de la decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCA la identificada decisión, específicamente la libertad sin restricción otorgada al ciudadano JOSE MACARIO ZAMBRANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.857, y en su lugar DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano identificado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y al Extorsión y ORDENA al Juzgado a quo, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión, librando la respectiva orden de encarcelación y fijando el centro de reclusión respectivo.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
EL SECRETARIO
DANIEL ACOSTA IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ACOSTA IBARRA
Exp. 3487-13
RHT/YCM/JPG/DAI
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