REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 10Aa-3620-13


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2013, por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor de los ciudadanos ORLANDO JHOSE HERNANDEZ y MARCOS ANTONIO VALECILLOS, según se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 04 de julio de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante el acto de la audiencia preliminar, llevado a cabo en la causa Nº 14-503-13; resultando alegado como “…UNICA DENUNCIA (sic) La violación y la trasgresión sobre el principio de seguridad jurídica sobre las excepciones opuestas y las solicitudes realizadas por la Defensa Privada y la falta de motivación ,(sic) en base a lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Con relación al escrito de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor penal de los ciudadanos ORLANDO JOSE HERNANDEZ y MARCOS ANTONIO VALECILLOS, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta de las actas de juramentación, que corren insertas en los folios 15 y 16 del presente cuaderno de incidencias. En razón de ello se determinó que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal,

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 120 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…CERTIFICA, que desde el acto de la Audiencia Oral celebrada el 04/07/2013, hasta la fecha de interposición de ese recurso el 11/07/2013, transcurrieron por ante este Despacho, CUATRO (04) DIAS HABILES, contados así Lunes 08/07/2013, MARTES 09/07/2013, MIERCOLES 10/07/2013 Y JUEVES 11/07/2013…”.

En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por los abogados ADRIANA MORALES BENCOMO y CARLOS RIVAS, actuando respectivamente con el carácter de Fiscal y Auxiliar Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante entre los folios 132 al 141 del Cuaderno de Incidencias, téngase como presentado de manera temporánea el mismo, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató del cómputo cursante en el folio 142 del mismo cuaderno; en el cual se refleja lo siguiente: “…CERTIFICO…que desde el día 13-12-12, primer día hábil que diera lugar a la apertura del lapso para la contestación del recurso, transcurrieron por ante este Despacho DOS (02) DÍAS, contados así: JUEVES-13-12-12, LUNES 17-12-12.”. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

En lo que respecta a los motivos de apelación, presentados por quien acá recurre, (folios 94 al 117 del cuaderno de incidencias), esta Sala pudo evidenciar que el recurrente dirige su acción a impugnar algunos pronunciamientos dictados el 04 de julio de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante el acto de la audiencia preliminar, llevado a cabo en la causa Nº 14-503-13; resultando alegado como “…UNICA DENUNCIA (sic) La violación y la trasgresión sobre el principio de seguridad jurídica sobre las excepciones opuestas y las solicitudes realizadas por la Defensa Privada y la falta de motivación ,(sic) en base a lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al mismo tiempo, constata este Tribunal Colegiado, que el recurrente aduce en su escrito de apelación entre otros particulares, lo siguiente:
“...PRIMERO
La defensa propone la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4, letra B, en concordancia con los artículos 20 y 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez de(sic) puede asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, en virtud de que la Acusación presentada por el Ministerio Público, se aprecia lo siguiente(sic).
(omissis).
SEGUNDO :(sic)La defensa propone la Excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4 letra “I” en concordancia con el artículo 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez de(sic) puede asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, en virtud de que la acusación presentada por el Ministerio Público…, no cumple con los requisitos formales para presentar la Acusación Fiscal ,(sic) y que no fueron corregidos en la oportunidad a que se contrae el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.(sic)
(omissis).
Por lo cual solicito que se desestime la presente Acusación Fiscal.
Esta defensa Privada quiere acotar lo siguiente en base a los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por la ciudadana Juez de Control : (sic)
(omissis).
Como puede observarse la Jueza 51a(sic) de Primera Instancia en funciones de Control, argumentó de una forma al celebrarse la audiencia Preliminar ,(sic) dando acreditado que se habían configurado los tipos penales de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR ,(sic) y decretando pase a juicio a mis defendidos, sin expresar ninguna(sic) nada al respecto al respecto de la inconformidad de la defensa privada a los delitos penales acogidos para el juicio oral y publico llegando esta defensa Privada a la conclusión de que la decisión recurrida es totalmente inmotivada. Se recuerda que es deber de todo Juzgador en sana administración de Justicia, observar el debido cuidado y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado.
(omissis).
En tal sentido, se desprende que indudablemente la Juez de Primera Instancia al admitir la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, causa un gravamen irreparable a mis defendidos ,(sic) al afirmar de acuerdo a las circunstancias descritas, que el imputado ha desplegado una conducta que ha representado el resultado como de muy probable producción, así como al considerar que la misma había estimado como factible la posibilidad de que ocurriera el daño en cuestión ,(sic) psicológicamente acepto que con su actividad desencadenaría el resultado objeto de la investigación.
Es por ello, que considera esta Defensa Privada ,(sic) que la Juez en Función de Control, con el razonamiento señalado para fundar la figura jurídica de los delitos admitidos en la Audiencia Preliminar ha incurrido en una incorrecta interpretación de derecho al haber desvirtuado el objeto de la fase preparatoria, que comporta la investigación de los hechos, determinando en este momento procesal, y la calificación definitiva de los hechos investigados, sin considerar que es a través de este mecanismo con la recolección de todos los elementos de convicción, que se establecerá con certeza el ilícito que se ha cometido con su calificación final, así como el grado de autoría del sujeto activo del hecho…
El tribunal de control no señaló al momento de los pronunciamientos motivadamente sobre lo solicitado por la Defensa Privada en sus pronunciamiento(sic)… omissis…
Apunta, esta Defensa Privada que el fundamento y finalidad de la casación, de una parte, es la de resguardar e principio de igualdad ante la ley asegurando la “interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al mas alto tribunal de justicia, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados,… y de la otra, preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y, en particular, del juicio previo en el cual se asegure la defensa.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, la nulidad, cuando existe violación de formas esenciales, es una consecuencia para el acto procesal en cuestión, se deje sin efecto, porque precisamente va en contra de los derechos fundamentales…
(omissis)
De tal manera, que ha constatado la Defensa privada el vicio de inmotivacion, por lo que solicito se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Defensa privada que el vicio de inmotivacion que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, se declare la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de fecha 04 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado 51 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar resolvió entre otros puntos, admitir la calificación jurídica dados(sic) a los hechos por el Ministerio Público…, así mismo se declara(sic) la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en la misma fecha que dio ocasión a la resolución judicial recurrida y en consecuencia se repone(sic) la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia Preliminar… Y como consecuencia se le otorgue una medida menos gravosa a mis defendidos…”

Así las cosas, en relación a la impugnación planteada por el recurrente, observa esta Sala, que el hecho objeto de apelación es la decisión dictada por la Juez Quincuagésima Primera de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al finalizar la Audiencia Preliminar, la cual aparece estrictamente relacionada con la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas por la defensa de los ciudadanos ORLANDO JHOSE HERNANDEZ y MARCOS ANTONIO VALECILLOS, la cual a juicio del recurrente se encuentra inmotivada.

Al respecto, es menester señalar que el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor de los referidos ciudadanos, aduce básicamente como“…UNICA DENUNCIA (sic) La violación y la trasgresión sobre el principio de seguridad jurídica sobre las excepciones opuestas y las solicitudes realizadas por la Defensa Privada y la falta de motivación ,(sic) en base a lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” ; excepciones que fueron declaradas sin lugar, una vez por el a quo, al finalizar el acto de la audiencia preliminar, llevada a efecto en la presente causa, que al parecer del recurrente dicho pronunciamiento judicial, se encuentra inmotivado, por lo cual solicita la nulidad de la referida audiencia preliminar, así como una medida cautelar sustitutiva a favor de sus representados.

Así las cosas a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado, esta Alzada previamente debe realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Ahora bien, atendiendo los señalamientos efectuados por el recurrente en su escrito de apelación, se observa que el pronunciamiento judicial objeto de apelación, tuvo lugar una vez finalizada la audiencia preliminar en la cual entre otros particulares, se decretó el auto de apertura a juicio en la presente causa. Al respecto, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente:

“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(Omissis)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o prueba ilegal admitida”. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, el parágrafo tercero del artículo 428 ejusdem, establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas de esta Alzada).

Es necesario, igualmente traer a colación el artículo 32 ibídem, el cual se refiere al trámite de las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral, que es del tenor siguiente:

“Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.” (Negrillas y Subrayados de esta Sala).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera vinculante, ha establecido que la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnable, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público. Sentencia vinculante Nro. 1768 de fecha 23 de de noviembre de 2011 señalo lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnable, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negrillas y Subrayados nuestro).

Así como la sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha señalado lo siguiente:

“…debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es una auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto d apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”

Ahora bien, se evidencia que las sentencias invocadas emanadas del Máximo Tribunal, a pesar de haber sido dictadas bajo la luz del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se encuadran en franca armonía con el presente asunto, toda vez que el vigente artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal, precisa el mismo contenido del motivo de apelación del abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su condición de autos y siendo la Jurisprudencia invocada de carácter vinculante y la cual expresa claramente la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra el auto que niega o decide sin lugar las excepciones, así como la negativa de recurrir contra el auto de apertura a juicio, estima este Tribunal Colegiado no es una decisión que se encuentre señalada por la Ley como recurrible, como erróneamente lo planteó el recurrente.

Por tales motivos, considera esta Sala Colegiada que los argumentos presentados en su escrito recursivo por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO,, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORLANDO JHOSE HERNANDEZ y MARCOS ANTONIO VALECILLOS, están dirigidos contra los pronunciamientos de la audiencia preliminar la cual forma parte del auto de apertura a juicio, al igual que va dirigida contra la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones, es por lo que la presente decisión no es susceptible de apelación.

En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar que el acá recurrente, aludió además “…la falta de motivación…” , argumentando en su escrito de apelación, que:

“…Es por ello, que considera esta Defensa Privada ,(sic) que la Juez en Función de Control, con el razonamiento señalado para fundar la figura jurídica de los delitos admitidos en la Audiencia Preliminar ha incurrido en una incorrecta interpretación de derecho al haber desvirtuado el objeto de la fase preparatoria, que comporta la investigación de los hechos, determinando en este momento procesal, y la calificación definitiva de los hechos investigados …
El tribunal de control no señaló al momento de los pronunciamientos motivadamente sobre lo solicitado por la Defensa Privada en sus pronunciamiento(sic)…”


Pues, ante la presencia, de un pronunciamiento jurisdiccional inmotivado que resuelva la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, resulta igualmente improcedente admitir el presente recurso de apelación de autos, tal como se dijo antes las decisiones que resuelva el Juez de Control en la audiencia preliminar, declarando Sin Lugar una excepción, resultan inimpugnables, por mandato expreso del numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo solo procedente, una acción de amparo constituicional; todo ello en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo del 17 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ; en la cual entre otros particulares, quedó establecido lo siguiente:

“…es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto tambien que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas…, sino por el contrario, la inmotivacion respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara sí resulta procedente…”.


De todos los razonamientos anteriores, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto el 11 de julio de 2013, por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor de los ciudadanos ORLANDO JHOSE HERNANDEZ y MARCOS ANTONIO VALECILLOS, según se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 04 de julio de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante el acto de la audiencia preliminar, llevado a cabo en la causa Nº 14-503-13; resultando alegado como “…UNICA DENUNCIA (sic) La violación y la trasgresión sobre el principio de seguridad jurídica sobre las excepciones opuestas y las solicitudes realizadas por la Defensa Privada y la falta de motivación ,(sic) en base a lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”; por tratarse de una decisión inimpugnable por mandato expreso de la ley; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 439 ejusdem y artículo 314 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado interpuesto el 11 de julio de 2013, por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor de los ciudadanos ORLANDO JHOSE HERNANDEZ y MARCOS ANTONIO VALECILLOS, según se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 04 de julio de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante el acto de la audiencia preliminar, llevado a cabo en la causa Nº 14-503-13; resultando alegado como “…UNICA DENUNCIA (sic) La violación y la trasgresión sobre el principio de seguridad jurídica sobre las excepciones opuestas y las solicitudes realizadas por la Defensa Privada y la falta de motivación ,(sic) en base a lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” por tratarse de una decisión inimpugnable por mandato expreso de la ley; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 439 ejusdem y artículo 314 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia.


Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZ PRESIDENTE (T)


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JAVIER TORO IBARRA DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA


CAUSA N° 3120-13 (Aa)
RERM/JTI/JBU/cm.-