REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
SALA ACCIDENTAL SEXTA
Caracas, 19 de agosto de 2013
203° y 153º
RESOLUCIÓN Nº 1603
EXPEDIENTEN0 1As 995-13
JUEZ PONENTE: JOSE MARIA GALINDEZ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2013, por los abogados ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ y LUIS ALBERTO BARONI, Defensores Privados, contra la sentencia dictada en fecha 27/06/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Medidas de Privación de Libertad por el lapso de (02) años y Libertad Asistida por el lapso de (02) años, de cumplimiento sucesivo, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1 del Código Penal vigente. Con fundamento a los artículos 443 y 444 numerales 1,2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO
Examinado como ha sido por esta corte, el escrito de apelación, constata que la Defensa impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero en función de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal, y la hace con los siguientes argumentos jurídicos que se expone a continuación:
“…PRIMERA DENUNCIA: VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACION DEL JUICIO: "tiene como fundamento legal el Artículo 444 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de normas sustanciales dirigidas a preservar el principio de inmediación en el debate oral y privado...//… observa esta defensa técnica que este principio fundamental en el proceso penal resulto vulnerado, toda vez que la jueza a quo, incorporo el testimonio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a través de una prueba documental…, es importante recalcar que de acuerdo al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el JUEZ DE JUICIO ESTA EN LA OBLIGACION DE VERIFICAR SI EL OBSTACULO LEGAL PERSISTE PARA EL MOMENTO DEL DEBATE, lo cual acarrea dos circunstancias: en primer lugar que si el obstáculo persiste, debe dejarse constancia de ello y proceder a evacuar como prueba documental, la declaración rendida a través de la prueba anticipada; y en segundo lugar, SI EL OBSTACULO LEGAL DESAPARECIO PARA EL MOMENTO DEL JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO ESTA OBLIGADO A EVACUAR EL TESTIMONIO, CON EL DEBIDO CONTROL DE LAS PARTES…EVACUO LA PRUEBA DOCUMENTAL VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL PRINCIPIO DE INMEDIACION…” SEGUNDA DENUNCIA: DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN“…en la presente denuncia se analizará lo concerniente a la inmotivación existente en la sentencia definitiva, conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,…EXISTE UNA FALTA TOTAL DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LLEVARON A LA CIUDADANA JUEZA A DESECHAR LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA TÉCNICA FORMULADAS AL MOMENTO DE ESGRIMIR LAS CONCLUSIONES Y QUE NECESARIAMENTE INCIDÍAN EN EL FALLO, pues en NINGUNA PARTE DE LA SENTENCIA CONSTA EL ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS Y JURÍDICAS EXPUESTAS POR ESTA DEFENSA TÉCNICA, Y DONDE LUEGO DE UNA EXPLICACIÓN RAZONADA HAYAN SIDO DESECHADAS…Este reconocimiento médico legal fue practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), más no fue incorporado al debate oral y privado, por no haber sido ofrecido por ninguna de las partes, por lo tanto, no puede ser valorado por el juez de juicio…///…, en consecuencia, SOLICITAMOS SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA …TERCERA DENUNCIA :DE LA CONTRADICCION EN LA MOTIVACION “Esta denuncia se fundamenta en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, …//…Resulta a todas luces contradictorio el argumento sostenido por la jueza en la recurrida, toda vez que, por un lado, DA POR PROBADO QUE LA CIUDADANA LEOMARLY DEL CARMEN VILLAMIZAR ESPINOZA, NO SE ENCONTRABA EN SU RESIDENCIA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS Y QUE SALIÓ DE SU RESIDENCIA ANTES DE QUE EL ADOLESCENTE LLEGARA A LA MISMA, sin embargo por otro lado, DA TAMBIÉN POR PROBADO QUE SU ESPOSA SI SE ENCONTRABA EN LA RESIDENCIA CUANDO LLEGÓ EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, FUNDAMENTÁNDOSE EN EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO EDWARD MARTÍNEZ, …//… se aprecia con toda claridad una CONTRADICCIÓN que hace nula la sentencia recurrida, toda vez que, por un lado la jueza a quo señala que el experto es una persona capaz de explicar detalladamente y de forma veraz los síntomas presentados por la víctima, los cuales fueron descritos por el mencionado experto como ABUSO SEXUAL, entonces, CÓMO PUEDE CONDENARSE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, POR VIOLACIÓN SI EL EXPERTO ADUCE UN ABUSO SEXUAL,..//…, en consecuencia, SOLICITAMOS SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, y sea ANULADO el debate oral y privado …”CUARTA DENUNCIA: DEL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSA INDEFENSION “Esta denuncia se fundamenta en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pretende proteger las formalidades esenciales del debate, a los efectos de evitar se cause indefensión a cualquiera de las partes, en este caso en particular, a la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…//… se puede apreciar sin lugar a dudas, EL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES EN EL DEBATE LAS CUALES PROVOCARON UN ESTADO DE INDEFENSIÓN DEL MENCIONADO ADOLESCENTE, ello por Vulnerar el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…//… EVIDENTEMENTE CONTRAVIENE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, …//…colocó en un estado de INDEFENSIÓN, que no puede ser reparado sino con la nulidad del juicio y con ello la sentencia condenatoria dictada en su contra, toda vez que el mismo no fue oído, en consecuencia, SOLICITAMOS SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, y sea ANULADO el debate oral y privado QUINTA DENUNCIA: DE LA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE E INCORPORADA AL DEBATE CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. La presente denuncia se fundamenta en el contenido del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, …//…el testimonio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fuera incorporado a través de su lectura, por haber sido traído al debate como prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 289 ejusdem, y por tanto, no debió ser valorado por la jueza a quo…/// …EL JUEZ DE JUICIO ANTES DE INCORPORAR LA PRUEBA ANTICIPADA DEBE VERIFICAR SI PERSISTE O NO EL OBSTÁCULO OBSERVADO POR EL JUEZ DE CONTROL… el juez de control no citó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de presenciar el acto de prueba anticipada, correspondiente a la declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), …//…en consecuencia, SOLICITAMOS SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, y sea ANULADO el debate oral y privado… SEXTA DENUNCIA: DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA JURÍDICA se fundamenta en el contenido del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual considera la defensa que se verifica en el fallo impugnado, toda vez que, hubo inobservancia en la aplicación de la ley, para considerar procedente DESESTIMAR un medio probatorio incorporado al debate…//…la jueza a quo en la recurrida INAPLICÓ POR INOBSERVANCIA, el primer aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando DESESTIMÓ LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y EVACUADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, anteriormente descritas, toda vez que, UTILIZÓ COMO FUNDAMENTO UN ARGUMENTO NO PREVISTO NI CÓNSONO CON LOS POSTULADOS LEGALES CONTENIDOS EN DICHA NORMA…fueron desestimadas unas pruebas ofrecidas por la defensa técnica CON INOBSERVANCIA DE LA LEY, toda vez que, TODA VEZ QUE SU DESESTIMACIÓN SE FUNDAMENTÓ EN ARGUMENTOS NO PREVISTOS EN LA LEY, en consecuencia. SOLICITAMOS SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, y sea ANULADO el debate oral y privado…SÉPTIMA DENUNCIA: DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA La presente denuncia se fundamenta en el contenido del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene como finalidad IMPUGNAR EL SISTEMA UTILIZADO POR LA JUEZA EN LA RECURRIDA PARA REALIZAR LA VALORACIÓN PROBATORIA…la jueza en la recurrida APLICA ERRÓNEAMENTE UN SISTEMA DE VALORACIÓN PROBATORIA DEROGADA, COMO LO ES EL SISTEMA DE VALORACIÓN TARIFADA, QUE CONTENÍA EL EXTINTO CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, …//…fueron apreciadas unas pruebas CONFORME UN SISTEMA DE VALORACIÓN DISTINTO AL VIGENTE EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMO LO ES LA SANA CRITICA, APLICANDO ERRÓNEAMENTE UNA NORMA JURÍDICA DISTINTA A LA PREVISTA EN EL ARTICULO 22 DEL REFERIDO CÓDIGO, en consecuencia, SOLICITAMOS SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, y sea ANULADO el debate oral y privado…OCTAVA DENUNCIA DE VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA La presente denuncia se fundamenta en el contenido del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal , y tiene como finalidad IMPUGNAR EL DELITO QUE EN LA RECURRIDA SE DIO POR PROBADO, toda vez que, del acervo probatorio incorporado al debate NO SE DEMOSTRÓ EL MISMO…/// … Por lo tanto, considera la defensa, que en el fallo aquí impugnado fueron apreciadas unas pruebas QUE NO DEMUESTRAN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia, SOLICITAMOS SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, y sea ANULADO el debate oral y privado y se ordené la celebración de un nuevo debate ante un juzgado de juicio distinto al que pronunció la sentencia, sin embargo, por la naturaleza jurídica de la presente denuncia, considera esa honorable sala, que no sea necesario la celebración de un nuevo debate oral y privado, SOLICITAMOS SE CONSIDERE EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.. NOVENA DENUNCIA: DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA La presente denuncia tiene su fundamento legal en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…/// El fundamento jurídico de la solicitud de esta defensa técnica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estriba en el hecho cierto que NUESTRO DEFENDIDO JAMAS FUE CITADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL A LOS FINES DE INTERVENIR EN LA CELEBRACIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA ANTERIORMENTE MENCIONADA…/// QUEBRANTÓ EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 289 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Esta apreciación de la defensa es cónsona con el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del siguiente tenor: "Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención,../// la jueza a quo en la recurrida, APLICANDO ERRÓNEAMENTE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL VIGENTE, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ESTA DEFENSA, argumentando equivocadamente que se había convalidado el acto y como consecuencia de ello se había saneado el mismo…/// por ser un vicio de nulidad absoluta NO ES SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACIÓN NI SANEAMIENTO, y ello fue erróneamente interpretado por la jueza a quo…///considera la defensa, que en el fallo aquí impugnado fue decidida la solicitud de nulidad absoluta realizada por esta defensa técnica, sobre la prueba anticipada contentiva de la declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), CON GRAVE APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA JURÍDICA, en consecuencia, SOLICITAMOS SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, y sea ANULADO el debate oral y privado.” DENUNCIA DECIMA: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD consideramos necesario analizar la procedencia de la medida de privación judicial de libertad decretada por la Jueza A Quo, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,…. EXISTE UNA FALTA TOTAL DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LLEVARON A LA JUEZA A LA FIRME CONVICCIÓN QUE ERA NECESARIO DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO IDENTIDAD OMITIDA, …//… en consecuencia, se DECRETE LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL MENCIONADO ADOLESCENTE.. DENUNCIA UNDECIMA: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA … en caso de considerar que nuestros alegatos son insuficientes para declarar con lugar los argumentos que preceden, consideramos necesario analizar la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de nuestro representado IDENTIDAD OMITIDA, que a todas luces la consideramos injusta, desproporcionada e improcedente,…//… NO SOLAMENTE LA JUEZA A QUO NO MOTIVÓ LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SINO QUE ADEMÁS NADA DIJO CON RESPECTO A LA PRESUNCIÓN LEGAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES….//… LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, DEBE SER EL RESULTADO DE UN ANÁLISIS DEL JUZGADOR, ATENDIENDO A HECHOS CONCRETOS Y CIRCUNSTANCIAS PALPABLES CURSANTES A LOS AUTOS…///… NO SE LLENAN LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, y así justificar una IMPROCEDENTE Y ABERRANTE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 349 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para decretar la privación de libertad del referido adolescente, TODO EN FRANCA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ESPECIAL, pues la misma contradice los principios fundamentales de este proceso, en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se sirva REVOCAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en su lugar SEA ACORDADA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. Y ASI PEDIMOS SEA DECRETADO.
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 445 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, OFRECEMOS como medio de prueba para sustentar las denuncias que anteceden, la reproducción audiovisual del juicio oral y privado, realizado por la jueza a quo, conforme al artículo 317 ejusdem. Dicha prueba es útil, necesaria y pertinente, toda vez que, establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se celebró el debate en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en el cual se podrá apreciar sin duda alguna, los fundamentos expuestos por esta defensa en cada denuncia.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que en nombre de nuestro representado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitamos a esta honorable Sala de la Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad de Adolescentes, lo siguiente: PRIMERO: ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 11/06/2013 y publicada en fecha 27/06/2013, por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad de Adolescentes, mediante la cual CONDENÓ "...al acusado IDENTIDAD OMITIDA,... a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS, en las siguientes modalidades: la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el plazo de DOS (02), (sic) y una vez culminada esta (sic) se le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; medidas éstas a ser cumplida de FORMA SUCESIVA, al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el contexto del fallo...", en la presente causa signada bajo el N° 3C-563-13, nomenclatura de dicho Juzgado; apelación ésta que hacemos con fundamento en los artículos 443 y 444 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 608 literal "d" y 613 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECARE (sic) CON LUGAR las denuncias realizadas por esta defensa técnica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con todos los pronunciamientos de ley. TERCERO: SE DECLARE CON LUGAR la solicitud de revocación de la medida judicial privativa de libertad, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al término del debate oral y privado, y en su lugar, se acuerde LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, sin embargo y a todo evento, en caso de no ser acordada su libertad plena, solicitamos la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad, y que se encontraba disfrutando para el momento de celebrar el debate. CUARTO: SE ADMITA el medio de prueba ofrecido por esta defensa, conforme al último aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo útil, necesario y pertinente, a los fines de demostrar los argumentos expuestos en el presente escrito…”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte se observa de actas procesales, que la Abogada ADRIANA DEL VALLE MEAÑO DIAZ, en fecha 22 de julio de 2013, en su condición de Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Ministerio Público, da contestación al escrito recursivo en los siguientes términos:
“…La defensa técnica pública entre otras cosas expuso lo señalado a continuación:"PRIMERA DENUNCIA: Violación de normas relativas a la inmediación del juicio.... En razón de la corta edad que presenta la victima, por la vulneración de su dignidad, su pudor, aunado a las secuelas de tipo psicológico, que pudieran afectar de manera grave la percepción, recepción y cognición de los hechos de los cuales fue victima, estimando por tanto que el testimonio de esta niña sería irreproducible en el tiempo, tomando en cuenta el temor fundado que puede sentir la niña en rendir declaración testimonial……//…, es por lo que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procesalmente procedente acordar la Práctica de la Prueba Anticipada, …///…y en definitiva es una excepción al principio de inmediación consagrado en el artículo 16 de la Ley adjetiva penal venezolana. Marco Legal Internacional: Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), relativas a la protección de niños, niñas y adolescentes ante las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales que pudieran sufrir como víctimas de delito,…//... Marco Legal Nacional: Acuerdo mediante el cual se dictan las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. Gaceta Oficial 38.705 del 14 de Junio del año 2007.SEGUNDA DENUNCIA: De la Falta de Motivación "Existe una falta total de motivación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que llevaron a la ciudadana Jueza a desechar las solicitudes de la defensa técnica formuladas…//… “Tenemos que en sentencia N° 2465, del 15 de octubre de 2002. Caso: José Pascula Medina Chacón, la cual señala lo siguiente: (omisis)....///...No hubo tal vulneración por cuanto lo que señala la defensa fueron meros alegatos los cuales fueron totalmente desvirtuados en el análisis que se realizó en todas y cada una de las partes del texto integro de la sentencia..TERCERA DENUNCIA: De la Contradicción en la Motivación. Es de señalar por esta Representación Fiscal que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), sobre la contradicción, lo siguiente: omisis. Con base a lo anteriormente señalado se desprende de la sentencia que no existe contradicción en la motivación por cuanto la decisión se encuentra debidamente fundamentada y cada uno de los medios de pruebas fueron adminiculados entre sí llevando a la convicción del Juez de la culpabilidad del adolescente LUÍS FERNANDO MORA BLANCO. CUARTA DENUNCIA: Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causa indefensión: Es falso lo señalado por la defensa por cuanto se desprende de la sentencia lo siguiente: omisis …//…La Defensa Privada en este caso el abogado ROBINSON VASQUEZ, tomó la palabra y manifestó: …///… Asimismo, tomó la palabra el abogado privado LUIS BARONI, quien manifestó: "Al acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el transcurso de todo el juicio se le impuso de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, asimismo, fue debidamente impuesto del precepto Constitucional inserto en artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no ejerció su derecho de rendir declaración". …//…Al adolescente se le concedió el derecho de palabra una vez que su defensa realizó sus alegatos antes de dar inicio a la recepción de las pruebas y el mismo no hizo uso de su derecho de rendir declaración, asimismo se le hizo saber que podía solicitar su derecho a ser oído en todo el transcurrir del juicio. QUINTA DENUNCIA: De la prueba obtenida ilegalmente e incorporada al debate con violación a los principios fundamentales: En razón de la corta edad que presenta la victima, por la vulneración de su dignidad, su pudor, aunado a las secuelas de tipo psicológico, que pudieran afectar de manera grave la percepción, recepción y cognición de los hechos …///…era evidente que existía el obstáculo pues no hay mayor obstáculo que el interés superior del niño, interés superior de esta niña a que el estado resguardara su salud mental derecho consagrado en la Constitución Nacional de la República y no podía revictimizarse la niña (IDENTIDAD OMITIDA) …//…, el derecho a la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estuvo garantizado con la presencia de su defensor al acto, quien tuvo la oportunidad de realizar preguntas a través de la psicóloga a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que el abogado defensor si estuvo oportunamente citado y en virtud del interés superior que supone que "En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros".…//….SEXTA DENUNCIA: De la violación de la ley por inobservancia En relación al vicio alegado en el recurso interpuesto, esta Alzada (sic) considera procedente traer a colación la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, N° 471 de fecha 29/09/2009, en la que se dejó sentando entre otras cosas que: omisis. …///…No hubo tal violación por cuanto todos los medios de pruebas que fueron presentados en el juicio fueron valorados y adminiculados entre sí por la Juzgadora en su sentencia. SÉPTIMA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica. Es falso lo señalado por la defensa por cuanto se desprende de la sentencia que la Juez aplicó el sistema de valoración probatoria de la sana critica,…//…. El Juez hizo una valoración de cada una de las pruebas no de manera tarifada como lo quiere hacer ver el defensor, sino a través de la lógica las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, realizando un examen y valoración razonada de cada uno de los medios de prueba. OCTAVA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica. Impugnar el delito que en la recurrida se dio por probado. …//…los medios de prueba evacuados en el debate oral llevaron a la convicción de la Juez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA había introducido su miembro viril en la boca de la niña IDENTIDAD OMITIDA, señala el artículo 374 numeral 1 del Código Penal venezolano lo siguiente: (omisis) NOVENA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica. …//…el Tribunal Noveno de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procesalmente procedente acordar la Práctica de la Prueba Anticipada, …//…, no se trató de un juicio en ausencia tal y como !o quiere hacer ver el defensor, por cuanto así como fue notificado al defensor debió haber sido notificado su defendido por el mismo, y en caso tal de que su representado quisiera hacer alguna pregunta este debió habérsela hecho saber a su defensa quien tuvo la oportunidad de hacer las preguntas que consideró pertinentes a través de la psicóloga que estuvo presente en la prueba. DÉCIMA DENUNCIA: Improcedencia de la Privación de Libertad. La Juzgadora en su sentencia analizó lo siguiente:"Ahora bien de Conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 605 del mismo dispositivo legal, el cual establece que el Juez deberá explicar de una manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales arriba a su decisión y en concordancia con el artículo 622 eiusdem, es necesario puntualizar que, para determinar la aplicación de la medida acordada esta Juzgadora considero: A) LA COMPROBACIÓN DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO: …//…(omisis) B.- LA COMPROBACIÓN DE QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO: (omisis). B.-LA NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS:..//... (omisis) D) EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: (omisis).E) LA PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA: (omisis) F) LA EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA: (omisis) G) LOS ESFUERZOS DEL ADOLECENTE POR REPARAR EL DAÑO: (omisis) H) LOS RESULTADOS DE LOS INFORMES CLÍNICOS Y PSICOSOCIALES: (omisis). DÉCIMA PRIMERA: De la Improcedencia de la Privación Preventiva Judicial de Libertad para asegurar la Ejecución de la sentencia. En el presente caso, el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección, al término de la sentencia condenatoria, decretó la detención provisional del adolescente de autos, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable perfectamente a nuestro proceso especial de adolescentes, de conformidad con el contenido del articulo 537 de nuestra ley especial, y así lo ha establecido la Corte Superior de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescentes, no debiéndose confundir la detención provisional conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual "sólo se puede decretar en el auto de pase a juicio (fase intermedia)" tal y como lo ha señalado la precitada Corte en Resoluciones recientes. …//… esta Representación Fiscal solicitó la detención en la Sala de Juicidicial de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Juez así lo acordó a fin de asegurar las resultas del proceso.
CAPITULO V PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita: PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 12-07-2013, por los Abogs. ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ y LUÍS ALBERTO BARÓNI, defensores del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en contra la decisión dictada en fecha: 11-06-2013, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sancionó al adolescente precitado a cumplir la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de dos (02) años y una vez culminada esta a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, por haber quedado probado la Comisión del Delito de Violación. SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada en fecha: 27-07-2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursivo…”
III
DECISION RECURRIDA
En fecha 27 de junio de 2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio dictó la sentencia, en los siguientes términos:
“…Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de La Ley, CONDENA al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años titular de la cédula de identidad N° V-26.868.253, a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS, en las siguientes modalidades: la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS (02), y una vez culminada esta se le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas éstas a ser cumplidas de FORMA SUCESIVA, al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña Ana Valentina Martínez, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el contexto del fallo…”
IV
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinados como han sido los argumentos presentados por las partes, así como el fallo impugnado, esta Corte observa, que la decisión recurrida es contra una sentencia definitiva dictada en juicio oral, apelable por expresa disposición del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa disposición del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el recurso ha sido ejercido por la defensa privada, dentro del lapso legal, por escrito que indica los fundamentos de su inconformidad con el fallo recurrido.
También observa esta alzada en el capitulo relativo a ofrecimiento de pruebas donde señalan:”… OFRECEMOS como medios de prueba para sustentar las denuncias que anteceden, la reproducción audiovisual del juicio oral... todas vez que establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se celebró el debate…”
Es evidente que los recurrentes no especifican, no precisan lo que pretenden probar, haciendo genérica su solicitud, omiten la indicación puntual del hecho objeto de prueba. Tomando en consideración que en el catalogo de denuncias, reclama la falta de motivación de la sentencia, vicio que no demostrable con los medios de pruebas ofrecidas por los recurrentes, de allí la necesidad de puntualizar lo que se desea probar. En ese sentido el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte indica:
“La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad...”
Por lo que se procede a declara INADMISIBLE el ofrecimiento de la reproducción audiovisual como medio probatorio.
Los recurrentes agregan al final del escrito recursivo, dos capítulos, por ellos denominado IV y V, no incluidos en el catálogo de denuncias presentadas, donde solicitan la nulidad y la revocatoria de la medida privativa de libertad decretada por el a quo al finalizar el juicio oral y privado. Denuncias denominadas por esta alzada como motivo DECIMO Y UNDECIMO,
Es importante precisar que en esencia se trata de un solo hecho, una sola denuncia, la materialización en sala de la sanción dictada en el dispositivo de la sentencia, la privación de libertad al finalizar el juicio oral y privado. La señaladas denuncias fueron argumentadas con dos fundamentos jurídico diferentes, para impugnar una decisión que no forma parte del texto integro de la sentencia, aún cuando la sanción privativa de libertad, emana del dispositivo. Lo que se impugna es la privación en sala.
Y así mismo en la DECIMA denuncia señalan “consideramos necesario analizar la procedencia de la medida de privación judicial de libertad decretada por el a quo en contra de IDENTIDAD OMITIDA y el cual es el objeto del presente recurso”. Finalmente piden “la nulidad absoluta del pronunciamiento segundo dictado en fecha 11 /06/2013,”.
Es evidente que los recurrentes solicitan el recurso de nulidad ante esta alzada, lo cual es improcedente. En ese mismo orden, los recurrentes inician la denuncia UNDECIMA, y exponen: “en caso de considerar que nuestros alegatos son insuficientes para declarar con lugar los argumentos que preceden, consideramos necesario analizar la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de nuestro representado IDENTIDAD OMITIDA, que a todas luces la consideramos injusta, desproporcionada e improcedente” y argumentan que el a quo “no motivó la procedencia de la medida privativa de libertad a la luz del artículo 236 del código orgánico procesal penal, sino que además nada dijo con respecto a la presunción legal consagrada en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes.” Agregan los defensores que: IDENTIDAD OMITIDA, no puede presumírsele una presunción de fuga, pues claramente ha establecido su arraigo en el país, sino también un apoyo familiar irrestricto, aunado al hecho que siempre ha acudido al llamado judicial, sin necesidad de garantizar su presencia con ninguna medida de coerción personal,”
Y posteriormente detallan cada uno de los actos a los que asistió el adolescente cuando fue requerido por el Tribunal. Finalmente “considera la defensa técnica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que la Jueza a quo, realiza un señalamiento insustentable jurídica y tácticamente, por cuanto no existe presunción de fuga, para sostener una pretendida garantía de la ejecución del fallo, por lo tanto , no se llenan los extremos exigidos en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, y así justificar una improcedente y aberrante aplicación del artículo 349 del código orgánico procesal penal, para decretar la privación de libertad del referido adolescente, todo en franca violación al artículo 537 de la ley especial, pues la misma contradice los principios fundamentales de este proceso,” y solicitan “se sirva revocar la privación judicial de libertad, decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en su lugar sea acordada su libertad plena y sin restricciones. y así pedimos sea decretado. Subrayado nuestro.
Es evidente que ambas denuncias tratan sobre la misma solicitud, impugnan el mismo hecho, la privación de libertad del adolescente en sala, al concluir el juicio oral y privado. Aunado a que esta alzada ya se pronunció sobre lo solicitado, como más adelante se expondrá. Es improcedente la solicitud de nulidad en esta etapa procesal cuando ya existe una sentencia condenatoria, lo que corresponde es atacar la sentencia por los medios recursivos establecido en nuestra normativa legal.
Señalan los recurrentes “consideramos necesario analizar la procedencia de la medida de privación judicial de libertad decretada por el a quo en contra de IDENTIDAD OMITIDA y el cual es el objeto del presente recurso” , y es que efectivamente la sentencia que decreta la privación de libertad es el objeto del recurso de apelación que es lo que corresponde en esta etapa procesal, en ese sentido, la Sala de Casación Penal en fecha 29 de marzo de 2011, señaló: “...la solicitud de nulidad que se interponga en contra de una decisión definitiva, es improcedente, al contar la parte agraviada con los medios recursivos correspondientes,...”.
En ese orden la Sala Constitucional en fecha 11 de abril de 2011, señalo: “... también reitera esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual deriva el derecho al recurso- lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario de un derecho de configuración legal; de allí que deben observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso...”
A este argumento se agrega el hecho de que ya esta alzada se pronunció sobre estas solicitudes en la decisión dictada de fecha 25 de julio de 2013, resolución No. 1598, con ponencia de la doctora Migdalia Añez, en la que se señaló:
“…En cuanto al segundo y tercero punto, la defensa señala en su petitorio que se debe declarar con lugar la nulidad absoluta del pronunciamiento segundo de la juez a quo de dictar una medida privativa de libertad con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente.
Ahora bien, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, incorporó la posibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de aquellas decisiones que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad interpuestas por las partes, lo cual se mantiene en la norma adjetiva que entró en vigencia en enero del año en curso y que configura el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 ejusdem y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., lo cual no es el caso de la presente causa, debido a que esta Alzada no podría entrar a conocer de una nulidad autónoma, ya que tal como lo señala el penúltimo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal “contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación…”, por lo tanto no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, debido a que la defensa tuvo su oportunidad para solicitar la nulidad absoluta en Juicio y una vez que la juez a quo declarara sin lugar esa nulidad, los apelantes podrían recurrir ante la Corte de apelaciones.
Por otro lado, también se debe tomar en consideración el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de la siguiente forma:
Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
...c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión de este código o de la ley.
Por todo lo antes expuesto, siendo irrecurrible la decisión objetada, por no estar en el elenco del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Corte Especializada que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBINSON VASQUEZ y LUIS BARONI a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la Nulidad solicitada en contra del pronunciamiento segundo de la decisión dictada , por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de esta misma Sección, de fecha 11 de Junio de 2013, mediante la cual la juez a quo acordó medida privativa de libertad, como SEGUNDO pronunciamiento de su decisión…”
Como se evidencia de un extracto decisión trascrita, esta alzada ya se pronunció sobre lo que ahora de nuevo se solicita.
En consecuencia las denuncias décima y undécima no cumplen con los requisitos de impugnabilidad objetiva, por lo que se procede a declararlas INADMISIBLE. Y así se decide.
Observa esta Corte que las denuncias contenidas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta séptima, octava y novena, cumplen con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 423, 424, 427 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 546 y 609 ejusdem.
En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en relación a las denuncias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena, así como el escrito de contestación presentado por la Representación del Ministerio Público. Se fija para el 5to día hábil siguiente, a la publicación de este auto, a las 10:00 horas de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ Y LUIS ALBERTO BARONI, Defensores del adolescente sancionado, en cuanto a las denuncias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena. SEGUNDO: NO SE ADMITE a tramite las denuncias décima y la undécima relativo a la privación de libertad en sala, al concluir el juicio oral y privado. TERCERO: NO SE ADMITE la reproducción audiovisual del juicio oral y privado. CUARTO:Admite a trámite el escrito de contestación presentado por la ciudadana Abogada ADRIANA DEL VALLE MEAÑO DIAZ, en su condición de Fiscal Centésimo Duodécima del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Ministerio Público QUINTO: Se fija para el 5to día hábil siguiente a la publicación de este auto, la Audiencia Oral para la Vista del Recurso, a las 10 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
LUZMILA PEÑA
LOS JUECES
JOSE MARIA GALINDEZ
PONENTE MIGDALIA AÑEZ
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
LPC/JMG/MA
Causa N° 1As-995-13
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