REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 27 de agosto de 2013
203º y 153º

RESOLUCIÓN Nº 1604
EXPEDIENTE 1Aa 997-13
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Agosto de 2013, por el ciudadano JIMMY RAFAEL CENTENO, Defensor Público Décimo Tercero (13°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto dictado en fecha 04 de agosto de 2013.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el ciudadano JIMMY RAFAEL CENTENO en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto dictado en fecha 04 de agosto de 2013, y lo hace en los siguientes términos:

"... en el acta no se da el nombre del testigo, para esta defensa el testigo enemigo de una persona no puede declarar en contra de su enemigo, mi defendido a expresado que nunca vio a nadie en el momento de su aprehensión, esta defensa se opone a que se tome como elemento hábil un testigo que nose (sic) sabe el nombre...donde ocurrieron los hechos es zona roja y las personas no se prestan para ser testigos de nada, el testigo està plasmado en un acta complementaria...por lo que solicito la nulidad de la aprehensión y que no se tome en cuenta la declaración del testigo, se debe anular este procedimiento “…Ciudadano Magistrado, la defensa solicitó entre otras cosas durante la Audiencia que no se tomara como elemento de convicción el Acta de Entrevista de un presunto testigo el cual no fue visto por mi representado. Nótese, Magistradas, que en el Acta Policial no consta que los funcionarios aprehensores describan que procuraron hacerse acompañar de dos (02) testigos, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque que es el Debido Proceso que no (sic) ha señalado el legislador. También expresa el artículo 153 que toda acta será suscrita por los funcionario (sic) y funcionarías y demás intervinientes. Si algún o alguno no puede o no quiere firmar se dejará constancia de ese hecho. EL acta Policial de Aprehensión no deja constancia de que hayan procurado la presencia de los dos testigos… Toda acta de aprehensión debe bastarse por si misma con todos lo señalamientos que señala la ley y al no constar que en el procedimiento se encontraba un testigo aunque no se le identificara era forzoso hacer referencia que se encontraba una persona que fungiría como testigo y por eso no se cumplió con el Debido Proceso por la cantidad de contradicciones que la misma contiene. Por las razones de hecho yu (sic) de derecho expuestas (sic )es que solicito que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa…”



CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo del Ministerio Público, Abogada AMIS MENDOZA CHAVEZ, adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Tercero (13º) ABG. JIMMY RAFAEL CENTENO, y lo hace en los siguientes términos:


“…Esta Representación del Ministerio Público considera que el recurso interpuesto por el recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto la decisión recurrida, no se encuentra dentro de ninguna de las categorías de los fallos recurribles por apelación, establecidos en el articuló 608 Ejusdem. En efecto, de conformidad con los previsto en la precitada norma, solo son apelables, entre otras, las decisiones que "... c) autoricen la prisión preventiva...", más no una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes…/// En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, por considerar la defensa, que al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios policiales, éstos no dejaron plasmado que se hicieron acompañar por dos testigos que valen dicha actuación… y indico que esta entrevista pueda estar viciada por cuanto es una zona de alta peligrosidad, y que presuntamente el testigo pueda ser enemigo de su defendido… los funcionarios le dieron cumplimientos a lo establecido en el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Inspección de personas y en este caso establece entre otras cosas que solo debe haber un motivo suficiente para presumir que una persona oculte entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible …” Asimismo, se evidencia la falta de motivación por el recurrente en su recurso de apelación, ya que no señala a ciencia cierta su pretensión a fondo, sino muy circunstancial toda vez que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad ya que afecta al colectivo, al tratarse de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocultaba en sus partes intimas, para algún fin personal o lucrativo y mas aún la cantidad considerable que poseía…

CAPITULO V PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita: PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 09/08/13, por el Abog. JIMMY RAFAEL CENTENO Defensor Público Décimo Tercero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha: 04/08/2013, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole la MEDIDA CAUTELAR DE PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 24997.642 de 17 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal "g", de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso como autor material inmediato o directo (primera figura delictiva prevista en el artículo 83 del Código sustantivo Penal) en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD decisión recaída en el Expediente signado con el N° 2804-13, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante. SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión Fundada dictada en fecha 04/08/2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas procesales, el Tipo Penal admitido, y su enjuiciamiento Oral y Reservado. TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.”


CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada, examinado como ha sido el escrito de apelación, constata que el ciudadano JIMMY CENTENO, en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto dictado en fecha 04 de agosto de 2013.

Por su parte la Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo Abogada AMIS MENDOZA CHAVEZ contestó el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

Tenemos pues que el presente recurso de apelación es en contra de la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada ante el tribunal a quo y que la misma es de las decisiones que pueden ser recurridas en apelación según lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en relación a la impugnabilidad de la declaratoria con lugar de la nulidad, observa esta Alzada que, conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Especial, las nulidades declaradas sin lugar son recurribles con efecto devolutivo, siendo en consecuencia expresamente apelables.

Cumpliéndose de esta forma el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas observa esta Alzada que el escrito de apelación presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427, 439, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro del lapso legal correspondiente a la publicación del presente auto, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-






IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: JIMMY CENTENO, Defensor Público Décimo Tercero (13º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal SEGUNDO: La procedencia del escrito será resuelta dentro del lapso legal establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,


MARIA ELENA GARCÍA PRÜ

Las Juezas,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

YAJAIRA MORA BRAVO


EL Secretario



ALEXANDER PAZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL Secretario



ALEXANDER PAZ








Expediente 1Aa 997-13
MEGP/LPC/YMB