REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de agosto de 2013
203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000510
PRINCIPAL: AP21-L-2012-003193

En el juicio que por reclamación de cuotas sindicales no retenidas a los trabajadores, sigue el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (STE); legalizado debidamente por ante el Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 02 de julio de 1962, bajo el N° 644, folio 215; contra la sociedad mercantil, de este domicilio, CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), dictó decisión por el cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 19 de julio de 2013, las dio por recibidas, y fijó el día de hoy, 01 de agosto de 2013, la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal tomó su decisión de manera inmediata, declarando sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, y confirmando el fallo apelado, y procede seguidamente a la reproducción del texto íntegro del fallo, lo cual hace en los términos que seguidamente consigna:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del A quo, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en razón de la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el 04 de abril de 2013, a las once de la mañana (11:00 A.M.), en aplicación de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Si el demandante no compareciente a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en al misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARAGRAFO PRIMERO: omissis.
PARAGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieron fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”

Se colige de la disposición transcrita en parte, que si el Tribunal Superior encuentra fundados y justificados motivos o razones que justifiquen la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, podrá ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, siempre que tales razones o motivos que constituyan una fuerza mayor o caso fortuito, sean plenamente comprobables.

En este sentido, se observa que el demandante, en su escrito de apelación que obra a los folios del 53 al 56 de estas actuaciones, señala que en la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, o sea, el 04 de abril de 2013, tuvo complicaciones de salud al padecer del síndrome de pinzamiento a nivel de columna lumbar L4-L5, con manifestaciones clínicas neurológicas sensitivas y motoras en tal grado, que no pudo resistir la dolencia, impidiéndole el desplazamiento hasta la sede del Tribunal, lo cual alega como la fuerza mayor a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a ello, solicita se declare con lugar la apelación, se suspendan los efectos de la sentencia que declaró el desistimiento y la terminación del proceso, y que se reponga la causa al estado de una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

Para la comprobación de lo alegado como causa que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, anexó a su escrito constancia del Servicio de Emergencia del Centro Médico Loira, de fecha 04/04/13, suscrita por el Dr. JOSE MARIA URBINA C., titular de la cédula de identidad N° 4.102.093, en que se deja constancia de haberse evaluado a MIGUEL JOSE VILLARROEL, C.I: 5.484.039, por presentar, síndrome de pinzamiento a nivel de columna lumbar L4-L5, con manifestaciones clínicas neurológicas sensitivas y motoras. Indicando tratamiento médico y reposo por siete (7) días, a partir del 04/04/13.

Sin embargo, se observa que la constancia en cuestión emana de un tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, y tratándose de un documento privado, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, y no constando en autos que el médico que suscribe la constancia en referencia del 04 de abril de 2013, hubiere comparecido en la oportunidad correspondiente a ratificar la misma mediante la prueba testimonial, estima este Tribunal que no está plenamente comprobado en autos lo alegado como fuerza mayor por el apoderado judicial de la parte actora para la justificación de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 04 de abril de dos mil trece (2013), la cual queda confirmada. SEGUNDO: Desistido el procedimiento y terminado el proceso que, por reclamación de cuotas sindicales no retenidas a los trabajadores, interpuso el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (STE); legalizado debidamente por ante el Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 02 de julio de 1962, bajo el N° 644, folio 215; contra la sociedad mercantil, de este domicilio, CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber sido confirmado el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Israel Ortiz Quevedo

En la misma fecha, primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), en horas de despacho, y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Israel Ortiz Quevedo