REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 07 de agosto de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-000922
PRINCIPAL: AP21-L-2012-002580

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás créditos laborales, sigue el ciudadano ANTONIO JOSE CABRICES CELIS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.382.636; contra la firma mercantil, de este domicilio, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Es-tado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, tomo 20-A-Sgdo., cuya última reforma quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 40, tomo 265-A-Sgdo.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 11 de junio de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de julio de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 31.07.2013, a las 02:00 p.m., la celebra-ción de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 11.07.2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de tex-to íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su demanda, mediante apoderado, alega que comenzó a pres-tar servicios como Analista Contable para la demandada, en fecha 22 de julio de 2005, con horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., y un salario básico mensual, de Bs.5.280,00, más bono nocturno, horas extra nocturnas y horas ex-tras feriados, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que fue por despido injustificado, o sea, el 26 de octubre de 2011, que representa un salario normal mensual de Bs.6.106,32, es decir, de Bs.203,54, diarios.

Señala que al momento de la cancelación de sus prestaciones, que toma como adelanto de las mismas, lo hizo con un salario errado, puesto que se calculó en base a un salario de Bs.5.784,20, e integral, de Bs.9.615,60, desconociendo las horas extras nocturnas, el bono nocturno y las horas extras feriados. Señala que el verdadero salario promedio que se debió considerar para el cálculo de las utilida-des, es de Bs.7.208,85.

Que recibió la suma de Bs.110.508,52, menos las deducciones por Bs.24.267,90, es decir, un total de Bs.86.240,62; y como estima que tal monto es deficiente, re-clama por esta vía, los siguientes conceptos y montos:

1.- Por diferencia de sábados, domingos y feriados, la cantidad de Bs.9.839,73.
2.- Por diferencia de antigüedad e intereses, Bs.51.808,83.
3.- Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs.11.304,24.
4.- Diferencia de utilidades, la cantidad de Bs.41.791,67.
5.- Diferencia del aporte patronal a la Caja de Ahorros, Bs.7.023,69.
6.- Intereses moratorios, Bs.11.114,93.
Total reclamado: Bs.132.883,09.

Señala el actor que los cálculos deben ser efectuados en base al salario de Bs.6.106,32; y que se acuerden los intereses de mora y la indexación, así como las costas del juicio.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios del 3 al 14 de la segunda pieza del expediente, en el cual ad-mite la relación laboral, el cargo alegado por el actor, y así mismo, que no canceló las prestaciones sociales del actor de acuerdo con el contrato colectivo, por cuanto el mismo se encuentra excluido de su aplicación, o sea, que no es beneficiario de dicha convención, toda vez que no se trata de un obrero sino de un empleado. Re-conoce que la relación terminó por despido injustificado en fecha 26 de octubre de 2011. Señala que el salario básico mensual del actor era de Bs.5.280,00, y el inte-gral, de Bs.9.615,60.

Señala que además de las suma que el actor reconoce haber recibido, percibió también el fideicomiso depositado en el Banco Provincial; y que la jornada de tra-bajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, por ser falsos los montos señalados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR:

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando que:
“La sentencia emitida por el A quo se basó en tres puntos neurálgicos.
El A quo determinó un salario de eficacia atípica, determinó que no se encontraba a derecho la contratación del actor.
Igualmente determinó que el actor era beneficiario de la convención colectiva.
Pero en cuanto a la determinación de la base salarial la declaró improcedente, alegando que el trabajador recibía un salario básico, pero adicionalmente recibía al salario básico unas cantidades siempre diferentes, por horas extras.
La parte solicita su revisión por cuanto la doctrina establece que estos conceptos de horas extras, son considerados base salarial para todos los cálculos, por lo cual debieron tomarse en cuenta, por cuanto no fueron tomados en cuenta para calcu-lar las prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, etc.
Considera la parte que se genera una incidencia salarial, en cuanto al pago de los días sábados, domingo y feriados”.

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación señalando:
“Que solicita se revoque la decisión en cuanto a la aplicación de la convención co-lectiva.
Que como hechos admitidos se tiene la relación laboral. Así como el cargo de ana-lista contable.
El motivo: Despido injustificado.
Que la controversia comienza en la determinación del salario normal e integral, puesto que la parte señalaba tener un salario variable y la demandada que era fijo.
También se determinó los montos recibidos y la jornada de trabajo.
Que la empresa no aplicó la convención colectiva por cuanto que el tribunal incurre en una falsa aplicación de la convención colectiva, incurre en una contradicción e ilogicidad.
Señala que la autonomía de las partes establecía que se aplicaba la convención colectiva solo para los obreros, pero en la cláusula 2 de la misma en concordancia con la cláusula 16 señala que la categoría de empleados no están amparados por la misma, y al no estar amparados éstos, en base a la ley no existía una discrimi-nación, pero instancia considera que sí, porque a su juicio la ley entró en desuso.
Indica que existe una Sentencia de este Tribunal de fecha 20 de marzo, AP21-R-2012-2213.
Señala que es un hecho admitido por el Tribunal que el actor era empleado.
Que de las documentales se evidencia las actividades de la parte actora. Y al ser empleado no se le puede aplicar la convención colectiva.
Que hay una contradicción en la sentencia porque en el último párrafo de la página 16 concluye que la convención colectiva no se le debe aplicar. Por lo cual no se entiende la motivación, y en la dispositiva solo dice que es parcial.
Solicita se revoque la decisión en cuanto a la aplicación de la convención colecti-va”.

El apoderado judicial de la parte actora replicó los alegatos de su contrario seña-lando:
“Como primer punto en cuanto a la aplicación o no de la convención colectiva, rati-fica lo anteriormente expuesto, y señala que al trabajar le aplicaba dicha conven-ción pero no completamente. Hay recibos que señalan que el bono vacacional era de 65 días como lo establece la convención, pero fueron calculados con salario normal, así como los 120 días de utilidades. La cantidad de días corresponde con la convención lo que no corresponde es la base salarial.
Otro punto en cuanto a la base salarial, instancia no tomó en consideración los elementos que se consignaron como prueba donde se evidencian estos pagos fue-ra del salario básico y las horas extras y bono nocturno que le correspondía según laboraba”.

El apoderado judicial de la parte demandada replicó los alegatos de su contrario señalando:
“Que el tribunal tomo tres puntos
Solicita se aplique la convención colectiva
Que en cuanto a la aplicación o no de un salario. La parte no distingue entre sala-rio básico, normal, mixto, variable,
Solicita se deseche la apelación de la actora en cuanto a que ganaba un salario variable.”

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de ambas partes contra el fallo del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la em-presa demandada a pagar al actor, la diferencia de la prestación de antigüedad generada entre julio de 2005 y octubre de 2006, en razón de haberse excluido del salario del actor, una parte del mismo (salario de eficacia atípica), al momento de hacer el cálculo de lo que correspondía a éste por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fa-llo, que debe considerar el lapso referido, para la antigüedad, y para los otros con-ceptos, la época en que nació el derecho, en base a un salario de Bs.842,17; y acordó así mismo, la aplicación al actor, del contrato colectivo que rige las relacio-nes de la demandada con sus trabajadores, considerando procedentes las diferen-cias reclamadas por el actor por la no aplicación de los beneficios de dicho contra-to en el cálculo de sus derechos laborales. Por último, acordó los intereses de mo-ra y la indexación.

Planteada así la cuestión, debe este Tribunal determinar en primer lugar, el tema a decidir por esta alzada, y dado que la recurrida ha estimado procedente las dife-rencias reclamadas por aplicación al trabajador actor de la contratación colectiva, lo cual ha sido negado por la parte demandada; y así mismo, ha decidido que el actor no devengó un salario variable, sino un salario fijo, y no le corresponde en consecuencia, lo reclamado por sábados, domingos y feriados en base a un sala-rio variable, es sobre esos aspectos que debe tomar su decisión este Tribunal de alzada. Y para alcanzar tales determinaciones es necesario el análisis del material probatorio aportado por las partes, y a ello se avoca este Tribunal, en los términos siguientes;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 56 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende el monto recibido por el actor por pago de prestaciones sociales. Así se establece.-

Constancia de trabajo, de fecha 26 de octubre de 2011, cursante al folio 57 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que el coordinador Valderrama Monsalve, hace constar que el actor prestó sus servicios para la de-mandada desde el 22 de julio de 2005. Así se establece.-

Comunicación de fecha 26-10-2011, emitida por la empresa demandada y di-rigida al demandante, cursante al folio 58 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que la demandada hace del conocimiento al actor que decidió prescindir de sus servicios injustifica-damente a partir del 26 de octubre de 2011. Así se establece.-

Constancia de Trabajo emitida por la empresa demandada, de fecha 09-03-2012, y dirigida al IVSS, cursante al folio 59 de la primera pieza del expedien-te.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende los salarios devenga-dos por el actor en los últimos 6 años. Así se establece.-

Comprobante de retención del impuesto sobre la renta, cursante al folio 60 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende el impuesto retenido al accionante. Así se establece.-

Recibos de liquidación de las utilidades del periodo 01-10-2005 al 30-09-2006, cursante al folio 61 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que el hoy actor reci-bió la cantidad de Bs 2.071.828 por concepto de pago de prestaciones sociales. Así se establece.-

Recibos de nómina, recibos mensuales de los estados de la cuenta corriente de nómina número 0108-0034-03-0100236821 del Banco Provincial, cursante a los folios del 62 al 137 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende los pagos realizados al actor por diversos conceptos. Así se establece.-

INFORMES:
La parte actora solicitó prueba de informe al Banco Provincial, cuyas resul-tas corren insertas a los folios del 40 al 140 de la segunda pieza del expe-diente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende de las nómi-nas el respectivo pago del fideicomiso, es decir, los diferentes aportes efectuados por el patrono por dicho concepto, así mismo se desprenden los diferentes movi-mientos bancarios realizados por el actor en su cuenta nómina. Así se establece.-

La parte actora solicitó prueba de informe a la INSPECTORIA NACIONAL DEL TRABAJO, cuyas resultas corren insertas a los folios del 144 al 236 de la se-gunda pieza del expediente.
No se le otorga valor probatorio de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, debido a que la misma corresponde a la convención colectiva de trabajo de PEP-SI-COLA VENEZUELA C.A., en sus establecimientos ubicados en los estados Aragua, Carabobo, Guarico, Cojedes y Apure (2005 – 2007) Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (SI-NATRAEMPECO). Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Documentales correspondientes a planilla de liquidación de prestaciones sociales, correspondientes a planilla de liquidación, carta de despido, cons-tancia de trabajo, comprobante de retención de impuesto sobre la Renta, au-torización para depositar prestación de antigüedad en fideicomiso, originales de planillas de solicitud de prestamos con garantía al fondo fiduciario, origi-nales de recibos de nómina, originales de solicitud de inscripción en el Fon-do de Ahorros de las trabajadores de empresas productoras de refresco y autorización para liquidar las cantidades de dinero depositadas en dicho fondo, reporte histórico de movimientos de prestaciones sociales, solicitud de prestamos con aval de utilidades, oferta salarial, cursantes a los folios del 142 al 204 y del 206 al 209 de la primera pieza del expediente.
Al respeto este Juzgador observa que las mencionadas documentales ya fueron valoradas anteriormente por lo cual se les ratifica el valor probatorio, igualmente se evidencia que de las mismas se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante dentro de la empresa, así como el mon-to del salario devengado por el trabajador, el pago de vacaciones y bono vacacio-nal, de igual manera se evidencia la forma de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado). Así se establece.-

Convenio individual celebrado entre el trabajador y la empresa, cursante al folio 205 de la primera pieza del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Documental relacionada con el expediente N° AP21-L-2011-5375, cursante a los folios del 210 al 228 de la primera pieza del expediente.
No se le otorga valor probatorio de conformidad con el Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-

INFORMES:
La parte demandada solicitó prueba de informe al Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas a los folios del 40 al 140 de la segunda pieza del ex-pediente.
Al respecto se señala que tales resultas ya fueron valoradas anteriormente. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, en cuanto a la clasificación del salario del actor, se observa que éste alega que devengaba una salario compuesto por una parte fija o básica, horas ex-tras diurnas y nocturnas y horas extras feriados, y que ello, constituye un salario variable, y que por ello tiene derecho al pago por separado de los sábados, do-mingos y feriados; por su parte la demandada ha alegado que el salario del actor fue siempre un salario fijo, que los diferentes componentes que atribuye a su sala-rio, tales como bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, horas extras fe-riados, son componentes del salario fijo, que nunca devengó comisiones que es lo imprime carácter variable al salario.

Se observa que, en efecto, el actor en su libelo alega que devengaba, para el mo-mento de la terminación de la relación laboral, un salario básico mensual de Bs.5.280,00, más bono nocturno, horas extras nocturnas y horas extras feriados, que hacen un salario normal mensual de Bs.6.106,32, equivalente a Bs.203,54 dia-rio. Que el patrono al determinar la liquidación de sus prestaciones sociales, tomó un salario errado (Bs.5.784,20), y un salario integral de Bs.9.615,60, desconocien-do que le correspondían los conceptos de bono nocturno, horas extras nocturnas y horas extras feriados; de lo cual entiende que se genera una diferencia en sus be-neficios laborales, y con base a ello, reclama las mismas.

Como quiera que el actor ha calificado su salario como mixto, compuesto por una parte básica o fija y una variable, y ello le da derecho a que se le cancelen los sá-bados, domingos y feriados con el promedio de lo percibido en los días laborados en la semana o en el mes, según el caso, debe determinarse si en efecto, la parte actora devengó un salario mixto, o por el contrario, como asevera la parte deman-dada, el salario devengado por esta parte era un salario fijo; y al respecto se ob-serva que la parte actora en su libelo, como se dijo anteriormente, señala que, de-vengaba para el momento de la terminación de la relación laboral, un salario bási-co mensual de Bs.5.280,00, más bono nocturno, horas extras nocturnas y horas extras feriados, que hacen un salario normal mensual de Bs.6.106,32, equivalente a Bs.203,54 diario; sin embargo, sostiene que su salario era mixto, sin advertir que los componentes de su salario (horas extras nocturnas, bono nocturno y horas ex-tras feriados), se añaden al salario básico para integrar el salario normal, sin que ello convierta al salario en mixto, que es aquel que tiene un componente fijo y uno variable cuyo monto no se pude determinar previamente sino cuando se produzca el evento que lo genera, ejemplo: la comisión que se genera una vez que se reali-za la venta sobre la cual se ha acordado la misma; y en el caso de autos, pretende el actor se tenga como mixto un salario compuesto por una parte fija y lo generado por las horas extras, el bono nocturno y las horas extras feriados, cuyo monto se conoce antes de que se produzca, toda vez que cada quien sabe lo que ingresará por las horas extras que labore, pero no puede saber cuánto venderá, y por ende, cuánto percibirá por comisiones; he ahí la diferencia. De lo cual se concluye que el salario del actor es una salario fijo compuesto por el básico más lo generado por horas extras, bono nocturno y horas extras feriados, que conforman el salario nor-mal del actor; por lo que no hay diferencias derivadas de la no consideración de los días sábados, domingos y feriados en la liquidación del actor; y no puede pros-perar la apelación del actor en este sentido. Así se establece.

Por lo que respecta a la aplicación de la contratación colectivo, se observa que el actor es beneficiario de algunos beneficios que coinciden con lo que el contrato en cuestión acuerda para los trabajadores amparados por el mismo, tales como las utilidades, bono vacacional, etc., pero ello no significa que éste sea beneficiario de dicho contrato, toda vez que de las cláusulas N° 1, literal G), de la convención 2005/2007, y la cláusula N° 3, literal g) de la convención 2010/2013, se infiere con claridad que los trabajadores que desempeñen cargos de empleados, en contra-posición a los obreros, están excluidos de la aplicación de la convención colectiva; y siendo que se trata de un acuerdo de voluntades de los contratantes, es decir, entre la parte patronal y las organizaciones de trabajadores que representan a és-tos, sin que conste vicio alguno del consentimiento capaz enervar la validez del contrato, debe tenerse como convenido entre las partes, que aquellos trabajadores que desempeñen cargos como el del actor, o sea, de empleados, donde predomi-ne el esfuerzo intelectual sobre el físico, como desde antaño se clasifica, no están amparados por la referida convención de trabajo, debe revocarse el fallo apelado en cuanto a que el actor no tiene derecho a que se le aplique la totalidad de los beneficios que la convención colectiva acuerda para los trabajadores amprados por el mismo, por lo que prospera la apelación de la parte demandada en este sen-tido. Así se establece.


DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Ve-nezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, y sin lugar el de la parte actora, contra la deci-sión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 11 de junio de 2013, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, ANTO-NIO JOSE CABRICES CELIS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cé-dula de identidad N° 13.382.636; contra la firma mercantil, de este domicilio, PEP-SI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Cir-cunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, tomo 20-A-Sgdo., cuya última reforma quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 40, to-mo 265-A-Sgdo.; por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor las diferencias que arroje la experticia complemen-taria del fallo ordenada en esta decisión, por exclusión del salario de cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, del porcentaje denominado salario de eficacia atípica, en los meses comprendidos entre mayo de 2005 y octubre de 2006. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora por haber sido confirmado el fallo apelado en lo que atañe a su recurso. QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, así como los inter-eses correspondientes a la antigüedad, desde la terminación de la relación laboral para los intereses de mora hasta la efectiva ejecución del fallo; de acuerdo al histó-rico salarial del actor para los intereses compensatorios de la antigüedad, mes a mes; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación la-boral, hasta la efectiva ejecución del fallo; y para los otros conceptos, desde la no-tificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo. Para la determina-ción de estos conceptos, se ordena una experticia complementaria del fallo a car-go del mismo experto que designe el Juez de la Ejecución antes señalado, y con cargo a la demandada, quien se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados también por el BCV, para el Á-rea Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de la indexación, se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tri-bunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Ca-racas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ


En la misma fecha, siete (07) de agosto de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ