REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de agosto de 2013
202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2013-001105
PRINCIPAL: AP21-L-2013-002030

En el procedimiento por reclamación de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, que sigue, DANIELA JOSEFINA REINA PEROZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 26.260.556, en su carácter de concubina del trabajador fallecido en accidente de trabajo, KENNY DAVID HERNANDEZ ALVARADO, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 21.480.762; contra la firma mercantil, de este domicilio, CONSTRUCCIONES FRADIFI 19-03, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el N° 33, tomo 873-A; el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 04 de julio de 2013, dictó su decisión por la cual negó la homologación del acuerdo transaccional consignado en autos por las partes, en base a que no corre en autos, la declaración de únicos y universales herederos del trabajador fallecido.

Contra esta decisión ejercieron recurso de apelación ambas partes, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 25 de julio de 2013, las dio por recibidas y fijó el día de hoy, 08 de agosto de 2013, a las 2:00 p.m., para la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal luego de escuchar el fundamento del recurso de cada una de las partes, dictó su decisión de manera inmediata, declarando con lugar la apelación de ambos litigantes, y revocando el fallo recurrido, y pasa seguidamente a publicar el texto del fallo en el sistema juris 2000 de este Circuito Judicial:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de ambas partes contra la decisión del A que negó la homologación del acuerdo transaccional consignado en autos, por cuanto no consta la declaración de únicos y universales herederos del trabajador fallecido en accidente de trabajo, y quien suscribe la transacción como beneficiaria del trabajador es la ciudadana, DANIELA JOSEFINA REINA PEROZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 26.260.556, quien sustenta su condición de beneficiaria de los derechos del difunto, KENNY DAVID HERNANDEZ ALVARADO, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 21.480.762, en haber mantenido una unión estable con él, según el respectivo certificado que obra a los folios 9 al 11 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, obra a los autos, escrito libelar (folios 1 al 3) consignado por la citada Daniela Josefina Reina Peroza, mediante su apoderado judicial, abogado, Néstor Palacios, inscrito en el IPSA, bajo el N° 75.760, por el cual reclama a la empleadora del trabajador, KENNY DAVID HERNANDEZ ALVARADO, fallecido el 30 de noviembre de 2012, en accidente de trabajo cuando operaba como obrero, para la firma mercantil, de este domicilio, CONSTRUCCIONES FRADIFI 19-03, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el N° 33, tomo 873-A, con quien mantenía una unión estable desde el año 2011; las indemnizaciones a que se contrae al artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCIMAT).

Admitida como fue la referida demanda, ambas partes, mediante sus respectivos apoderados, consignaron ante le Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 17 de junio de 2013, acuerdo transaccional por el cual deciden poner fin a la reclamación planteada mediante mutuas concesiones, y solicitan del Tribunal imparta su homologación a la transacción en comento.

Con vista del acuerdo en referencia, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronunció en fecha 04 de junio de 2013, de la manera siguiente:

“Con vista en el escrito transacción que antecede, en la cual los ciudadanos NESTOR PALACIOS y CRUZ VILLARROEL, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 75.760 y 10.230, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, solicitan de este Juzgado se imparta homologación al acuerdo presentado, este Tribunal a los fines de proveer observa que;
A los folios 01 al 03 del físico del presente expediente, corre inserta escrito de demanda, del cual se desprende que la ciudadana DANIEL JOSEFINA REINA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V26.260.556, interpone la presente acción, en contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES FRADIFI 19-03, C.A”; en virtud de la unión estable que mantenía con el ciudadano KENNY DAVID HRNANDEZ ALVARADO, quien fallece como consecuencia de un accidente que sufrió al desprenderse un tubo en la construcción que realizara la empresa demandada, para la Misión Vivienda, en Fuerte Tuina (ver folio 01 del físico del expediente).
En fecha 12 de junio de 2013, este Tribunal procede a admitir la demanda ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar (ver folios 15 y 16 del físico del expediente).
Pendiente la práctica de la notificación, en fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano NESTOR PALACIOS, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.230, apoderado judicial de la ciudadana DANIELA JOSEFINA REINA PEROZA, según se verifica de documento poder que corre inserto en autos, y el ciudadano CRUZ VILLARROEL, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.230, apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada “CONSTRUCCIONES FRADIFI 19-03, C.A”, representación que igualmente consta en autos, consignan documento transnacional y siendo que pendiente como se encuentra el pronunciamiento de este Juzgado, en cuanto a la homologación correspondiente, debe este jurisdicente ubicarse en el contenido del Certificado de Defunción que el abogado NESTOR PALACIOS acompaño junto con el escrito de demanda (ver folio 08 del físico del expediente); de él, no se observa información relacionada con datos de familiar alguno. Igualmente, del Acta identificada con el Nro. 326, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, solo se deja constancia de la unión de hecho estable que mantenía con la ciudadana DANIELA JOSEFINA REINA PEROZA, aquí demandante. En este sentido dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

(…) “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. (…)

En el presente caso se observa que si bien, consta en los autos Acta de Registro de Defunción, así como del acta emanada del Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, en donde se deja constancia de la unión estable que mantenía con la ciudadana DANIELA JOSEFINA REINA PEROZA, no menos cierto es, que de ella no puede deducirse que sea la única y universal heredera.

Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de febrero de 2008, con ponencia del Mag. Pedro Rafael Rondón Hazz, conociendo de una revisión del fallo del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció lo siguiente;

(….)
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.

En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros. (…) ( resaltado agregado).-


De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que debe establecerse en autos, quienes son los parientes que pudieran actuar como beneficiarios de trabajador fallecido, en este caso el ciudadana KENNY DAVID HERANDEZ ALVARADO; por lo que siendo, que no consta en autos la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, debe este Juzgador considerar que en el presente caso, se encuentra involucrado el orden público, por lo resuelve ABSTENERSE de impartir la homologación requerida, hasta tanto no conste en autos tal declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por cuanto la determinación de la cualidad activa del o los demandantes, así como la determinación de su condición de únicos y universales herederos, son esenciales para la validez, en el caso particular, de la homologación pretendida. Así se decide.-

Conforme a lo anterior expuesto, este Juzgado insta a las partes a consignar en autos la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por lo que la presente causa se encontrará suspendida conforme a la disposición del contenido del articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, norma que se invoca con fundamente en las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-. Así se decide.-“

Se desprende de la decisión transcrita que el A quo estima necesario para impartir la homologación a la transacción consignada, la constancia en autos de únicos y universales herederos del trabajador fallecido, y hace depender dicha decisión de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de la constancia en autos del acta de defunción del trabajador, Kenny David Hernández Alvarado.

El artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, dispone:
De la pensión de sobreviviente
Artículo 86. La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora amparado o de un beneficiario de pensión por discapacidad total permanente para el trabajo habitual o discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes a recibir una pensión pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional.
Tienen derecho a la pensión de sobreviviente las personas que dependían del causante a la fecha de su muerte, que se encuentren registrados en la Tesorería de Seguridad Social y que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Los hijos e hijas solteros menores de dieciocho (18) años o de veinticinco (25) años si cursan estudios universitarios o técnicos superiores, debidamente acreditados, o de cualquier edad si tienen discapacidad total permanente que dependan económicamente del causante; así como el hijo o hija nacidos con posterioridad, de acuerdo con los lapsos que establece el Código Civil.
2. El viudo o viuda, el hombre o la mujer en unión estable de hecho.
3. Los y las ascendientes.
4. Los hermanos y hermanas solteros menores de dieciocho (18) años o de veinticinco (25) años si cursan estudios universitarios o técnicos superiores, debidamente acreditados, o de cualquier edad si tienen discapacidad total permanente.
5. Otros familiares o personas dependientes del causante que fallece, previamente registrados ante la Tesorería de Seguridad Social.
Por su parte, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone al respecto:

“En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, a la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c) Omissis;
d) Omissis.

Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultanea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.
El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que le hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.”

Si bien en el caso de autos, no se trata de prestaciones sociales, sino de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entiende este Tribunal que las disposiciones transcritas resultan aplicables también al presente asunto; y como quiera que de las mismas no se evidencia la exigencia de la declaración de únicos y universales herederos del trabajador, para que cualquiera de sus beneficiarios, pueda reclamar y obtener el pago de lo que acuerda la Ley a los sobrevivientes del trabajador fallecido; y como quiera que del acta de defunción del trabajador, no se desprende la existencia de otros beneficiarios con mejor derecho que la actora por no haber mención alguna en ese sentido, considera este Juzgado que no es menester la declaración de únicos y universales herederos exigida por el A quo, para impartir la homologación solicitada al acuerdo transaccional de autos, toda vez que la condición de la actora de haber mantenido una unión estable con el trabajador fallecido, está comprobada en autos; por lo que forzoso resulta para este Juzgado Superior, revocar el fallo recurrido. Así se establece.

Ante esta alzada las partes fundamentaron sus respectivos recursos, en los términos siguientes, en resumen:

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando:
Que su apelación se fundamenta en base al auto dictado por instancia, que su interés versa sobre la homologación de la transacción presentada por las partes, por cuanto la misma ya cobró el cheque correspondiente, lo cual consta a los autos, la actora fundamentó su transacción en el artículo 86 de la LOPCYMAT, por lo que en principio y consta en autos su cualidad de unión estable de hecho.
Solicita sea homologada la transacción visto que la misma no vulnera ningún derecho fundamental.

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación señalando:
Que se consignó una transacción y el juez al momento de pronunciarse sobre la homologación señala que suspende el procedimiento de conformidad con el artículo 144 hasta que se consigne la declaración jurada de únicos y universales herederos. Indica la parte que la ley no exige que este sea un requisito. Que no tienen duda de que existía una relación de hecho estable, que la actora con motivo de la muerte de su cónyuge considera tener unos derechos y demanda. Pero el juez se basa en esto para abstenerse de homologar, señalando una sentencia de la sala que se refiere al artículo 231 del Código Civil que tampoco tiene que ver con el presente asunto. En conclusión el artículo 144 no es aplicable en este caso por cuanto no ha ocurrido la muerte de ninguna de las partes.

Por otra parte, el criterio del A quo en cuanto a la aplicación al caso de autos del artículo 144 de la Código de Procedimiento Civil, no es procedente en el presente caso, toda vez que el mismo aplica en el caso del fallecimiento de una de las partes en el decurso del proceso, y en el caso de autos, de trata de una cuestión distinta, es decir, la muerte del trabajador es la que genera el derecho de la accionante a percibir los beneficios que reclama, por lo que el supuesto a que se contrae la disposición en comento, no tiene cabida en el caso de autos, y no procede la suspensión del proceso. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de ambas partes contra la decisión del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 04 de julio de 2013, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se imparte la homologación solicitada al acuerdo transaccional suscrito entre las partes, consignado en autos, en fecha 17 de junio de 2013, corriente a los folios del 18 y su vuelto al 19, en iguales términos que constan en el mismo, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández


El Secretario,

Israel Ortiz Quevedo


En la misma fecha, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), en horas de despacho y previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Israel Ortiz Quevedo