REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Viernes Dos (02) de Agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO Nº AP21-R-2013-000927
Exp Nº AP21-L-2013-000929

PARTE ACTORA: FREDI RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V- 6.111.955.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EULICE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.921.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SIGAME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 23, Tomo 1276-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN NETO; abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.066.

MOTIVO: INCIDENCIA (Impugnación de poder).

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lucia Quiroz, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró Improcedente la impugnación y desconocimiento de la cualidad que se atribuye al abogado Eulice Rafael Hernández Marcano, realizada en fecha 06 de junio de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Lucia Quiroz. Ahora bien, celebrada la audiencia oral, ante este juzgado superior, en fecha 26-07-2013, y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo, pasa este Juzgador, a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

II.- De la audiencia Oral

1.- En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que: “su apelación se ejerce contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2013, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual declaro improcedente la impugnación de la representación realizada por el abogado Ulises Hernández, en virtud de que él al momento de introducir la demanda, consignó el libelo de demanda junto con un Poder Apud-acta, que en el libelo de demanda hizo mención que es apoderado judicial del ciudadano Fredi Rafael Sánchez, según representación que se evidencia del Poder Apud-acta; que la ley establece 02 tipos de poderes, que son el autentico o notariado y el Apud-acta, que la regla es el Poder Notariado y la excepción el Poder Apud-acta, que el poder y su otorgamiento son nulos y por lo tanto inexistente dado que la naturaleza intrínseca del Poder Apud-acta es su consignación en el expediente, lo cual el abogado consignó con el libelo de demanda; que sí bien es cierto la demanda es el modo por medio del cual se inicia el procedimiento, no es menos cierto que una vez que se interpone la demanda, no se ha asignado el número de expediente, así que como tampoco hay un expediente como tal, por lo que la ley prevé en los artículos 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el 152 del Código Procesal Civil que este tipo de poder debe ser consignado en el expediente; que dicho poder como su otorgamiento no cumplieron con los requisitos previstos en la ley, que son la consignación en el expediente, así como la presencia del otorgante lo cual se evidencia en el expediente en el folio 10 y que prevé el mismo articulo 152 el cual establece los requisitos del otorgamiento como son la consignación y que el secretario debe dejar constancia de la identidad, lo cual así se hizo, pero que también prevé que el otorgante y el secretario debe firmar el acta; que del acta en materia laboral que es el comprobante de recepción se evidencia que no esta firmado por el otorgante, lo cual es uno de los requisitos, que estos requisitos van de la mano, que tienen que darse conjuntamente, y al no darse uno de ellos ya estaría viciado y por lo tanto seria nulo; que el Juez que para el momento venia sustanciando que el es veinticuatro de sustanciación no debió haber admitido la demanda por cuanto tanto el poder como el acto de otorgamiento tenían vicios, por lo que eran nulos y como es uno de los requisitos para la admisión de la demanda, previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que seria la identificación del mandatario como la consignación del poder, y que como el poder se consignó antes de tiempo, así como que no cumple con los requisitos de la ley, es nulo y por lo tanto se tiene como inexistente, y no se evidencia la representación del abogado, que esto el Juez lo paso por delante, que no esta firmado; que hay una diligencia que hizo el abogado de fecha 03 de junio de 2013, en la cual consignó otro Poder Apud-acta, que la Juez con esa diligencia estableció que subsana el poder, lo cual es falso porque no se puede subsanar un poder o un otorgamiento que es nulo, por lo que la Juez erró y debió haberse declarado inadmisible la demanda, por cuanto no se tenia la representación para el momento”.

III.- DE LA DECISIÓN APELADA

1.- El juzgador a-quo, mediante decisión de fecha 11 de junio de 2013, se pronunció en los siguientes términos:

“…De acuerdo a lo expuesto y en atención al caso de autos, se declara que la impugnación de la representación judicial que invoca el abogado EULICE RAFAEL HERNÁNDEZ MARCANO, al momento de interposición de la demandada, fue realizada tempestivamente por la parte demandada, en la Audiencia Preliminar, celebrada el 06-06-13, es decir, en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente.
Ahora bien en cuanto los vicios que se alega padece la representación judicial que invoca el abogado EULICE RAFAEL HERNÁNDEZ MARCANO, este Juzgado observa que en fecha 12 de marzo de 2013, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio, según consta de comprobante de recepción de documentos emanado del DEPARTAMENTO DE UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS ( U.R.D.D.) de este Circuito judicial ( folio 10);
Ahora bien, se observa que en dicha demanda el ciudadano EULICE RAFAEL HERÁNDEZ MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el No. 139.921, manifiesta actuar en cualidad de “apoderado judicial” del actor, ciudadano FREDI RAFAEL SÁNCHEZ. Se destaca que dicha demanda tiene estampada en su parte final, únicamente, la firma del ciudadano EULICE RAFAEL HERÁNDEZ MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el No. 139.921 ( folio 08). Asimismo, se observa que se adjunta a dicha demanda documento cuyo contenido es el siguiente:
“…Poder apud-acta; Yo FREDI RAFAEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.111.955, en calidad de parte accionante por medio del presente documento: Declaró que confiero PODER APUD ACTA, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados: EULICE RAFAEL HERNÁNDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N o. 9.484.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los ( sic) No. 139.921, respectivamente ( sic) para que represente, sostenga y defienda nuestros (sic) derechos, acciones e intereses ante los Tribunales Laborales. En el ejercicio de este mandato queda facultado mi mencionado apoderado, para darse por citado y / o notificado en el presente procedimiento, contestar demandas, promover y evacuar todo género de pruebas, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, impugnar, desconocer documentos públicos y privados, apelar, transigir, convenir y en general, realizar todo cuanto estimen convenientes y necesarios para la mejor defensa de mis intereses. En Caracas, a la fecha de su presentación…”
Dicho documento, transcrito precedentemente, anexo a la demanda que riela al folio 09 del expediente, se encuentra suscrito de puño y letra del actor y en su parte posterior tiene estampado una constancia de recepción de la URDD de este Circuito Judicial, en la cual se indica que fue presentada en la misma fecha de presentación de la demanda y el Secretario CARLOS MENDEZ, Secretario asignado a dicho departamento, certifica que el actor se identificó con su nombre y cédula de Identidad.
Asimismo, se observa que riela al folio 19 del expediente diligencia presentada en fecha 03-06-2013, en la cual el actor señala que “se introdujo la demanda por cobro de prestaciones sociales en donde el funcionario receptor de la misma no dejo constancia en el asunto nuevo que en el mismo había sido introducido poder apud acta, la cual dejamos constancia de la misma…
Finalmente, se observa que en fecha 06 de Junio de 2013, oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el abogado EULICE RAFAEL HERNANDEZ MARCANO, antes se identificó como apoderado del actor. El actor hizo acto de presencia en dicha Audiencia y suscribió el acta correspondiente, no objetando en forma alguna la cualidad de apoderado judicial del ciudadano EULICE RAFAEL HERNANDEZ MARCANO, ni al momento de la presentación de la demanda ni al momento de la Audiencia Preliminar.
De acuerdo a lo expuesto se observa que cualquier omisión que pudiera viciar la representación que se invoca el ciudadano EULICE RAFAEL HERNANDEZ MARCANO al momento de interponer la demanda fue subsanado por el actor.
Con respecto a las impugnaciones de poder, en materia laboral, éstas deben orientarse en resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse ineficaz, es decir, los requisitos intrínsecos, que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, pues la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Así se establece
En el caso de autos, el presunto defecto u omisión alegado por la demandada en la representación judicial que invoca el ciudadano EULISES HERNÁNDEZ, al momento de interponer la demanda, fue corregido de manera expresa, clara, categórica, oportuna y voluntaria mediante diligencia que riela al folio 19 del expediente, presentada en fecha 03-06-2013, en la cual se identifica debidamente al actor, el secretario certifica la identidad del poderdante asi como del apoderado. En tal sentido, mediante la comparecencia del actor quien ratificó la actuación realizada por su abogado al momento de interposición de la demanda, el accionante hizo uso del derecho que le asiste, dejando plasmada su voluntad de ser representado por el abogado EULISES HERNANDEZ.
De acuerdo a lo expuesto tenemos que en el presente caso se procedió conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la formalidad necesaria para otorgar un poder apud-acta es la certificación que hace la secretaria o secretario del Tribunal de la identificación del otorgante y en la firma del documento por medio de la cual se confiere el mandato.
Por las razones expuestas se tiene como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial EULICE RAFAL HERNÁNDEZ MARCANO, vista la eficacia y suficiencia del mandato otorgado al mismo. Por lo tanto, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la impugnación y desconocimiento de la cualidad que se atribuye dicho abogado, realizados en fecha 06 de Junio de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LUCIA QUIROZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 135.800, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA...”
(Resaltado del Juzgado 2° sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

CAPITULO SEGUNDO.
I.- Consideraciones para Decidir.

1.- Adujo el recurrente que el Poder Apud-acta que se consignó originalmente no cumplió con los requisitos previstos en la ley, que son la consignación en el expediente, así como la presencia del otorgante, que esto se evidencia en el expediente en el folio 10 y que prevé el mismo articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos del otorgamiento como son la consignación y que el secretario debe dejar constancia de la identidad, lo cual así se hizo, pero que también prevé que el otorgante y el secretario debe firmar el acta; que del acta en materia laboral que es el comprobante de recepción se evidencia que no esta firmado por el otorgante, lo cual es uno de los requisitos, que estos requisitos van de la mano, que tienen que darse conjuntamente, y al no darse uno de ellos ya estaría viciado y por lo tanto seria nulo; y que no se evidencia la representación del abogado, que esto el Juez lo paso por delante, que no esta firmado; que hay una diligencia que hizo el abogado de fecha 03 de junio de 2013, en la cual consignó otro Poder Apud-acta, que la Juez con esa diligencia estableció que subsana el poder, lo cual es falso porque no se puede subsanar un poder o un otorgamiento que es nulo, por lo que la Juez erró y debió haberse declarado inadmisible la demanda, por cuanto no se tenia la representación para el momento.

2.- De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa acta de la audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 06 de junio de 2013, lo siguiente:

“…Hoy, 06 de Junio de 2013, a las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar la misma, dándose inicio se deja constancia que comparecieron por la parte actora el abogado EULICE RAFAEL HERNANDEZ MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el No. 139.921, asimismo, comparece el actor, ciudadano FREDY RAFAEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.111.955. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada LUCIA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 135.800, en su carácter de apoderada judicial de la demandada. Las partes conjuntamente con la Jueza consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día hábil 08 de Julio de 2013, a las 02:00 pm, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Se deja constancia que ambas partes hacen uso de su derecho de probar, consignando la parte actora escrito de pruebas constante de 03 folios, junto a los anexos marcados “A” al “D”. La parte demandada presenta escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios y anexos marcados “B” a la “G” constante de 486 folios ùtiles, quedando todos bajo el resguardo de este Circuito Judicial del Trabajo, concretamente archivadas en la oficina de Deposito de Bienes. Se deja constancia que la parte demandad consigna en este acto poder marcado con la letra A. Asimismo, se deja expresa constancia que dentro de los 03 dias hábiles siguientes a la presente fecha se pronunciará este Juzgador sobre la impugnación de la representación del abogado EULICE HERNANDEZ al momento de la interposición de la demanda que dio origen al presente juicio…”.

3.- Asimismo, se observa decisión, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 11 de junio 2013, lo siguiente:

“…Por las razones expuestas se tiene como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial EULICE RAFAL HERNÁNDEZ MARCANO, vista la eficacia y suficiencia del mandato otorgado al mismo. Por lo tanto, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la impugnación y desconocimiento de la cualidad que se atribuye dicho abogado, realizados en fecha 06 de Junio de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandada…”

4.- En tal sentido, observa esta Alzada que mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, abogada LUCIA DE JESUS QUIROZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 135.800, apeló de la decisión de fecha 11/06/2013.

5.- Ahora bien, este juzgador bajo las perspectivas apreciativas y valorativas, evidencia de los folios 10 y 23 del expediente copia simple de PODER APUD-ACTA, otorgado por el ciudadano FREDI RAFAEL SANCHEZ, en calidad de parte accionante, al ciudadano EULICE RAFAEL HERNANDEZ MARCANO, para que represente, sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses, en el presente juicio. Relacionado con lo anterior, en la sentencia Nº 13, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 06 de Febrero de 2001, se estableció lo siguiente:

“ …Debe acotar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor.

Tal señalamiento lo hace la Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formula la actora del poder presentado por la parte demandada no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado. En consecuencia, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte accionada no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior…”

7.- Asimismo la sentencia Nº 260, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 18 de Octubre de 2001, ratificando la sentencia ya mencionada, estableció lo siguiente:

“… Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe destacar, como ya ha quedado asentado por esta Sala de Casación Social, en decisión de fecha 06 de febrero del año en curso, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor.
El referido señalamiento lo hace esta Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formuló la parte actora del poder presentado por la parte demandada, no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado.
En el presente caso, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte actora no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior…”

8.- En base a lo anterior, según lo que dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3ª del artículo 346, que establece “… La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado representante del actor, por no tener capacidad necesaria para poder ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o insuficiente… ”, no tiene apelación y por lo tanto, contra la decisión sobre la impugnación que formuló la parte demandada sobre el poder presentado por la parte actora, no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado.

9. Además, tal como dejo constancia el Tribunal A-quo en su decisión, el presunto defecto u omisión alegado por la demandada en cuanto a la representación judicial que invoca el abogado EULISES HERNÁNDEZ, al momento de interponer la demanda, fue corregido mediante diligencia que riela a los folio 22 y 23 del expediente, presentada en el 03 de junio de 2013, en la que en el Poder Apud-acta consignado se identifica al actor, y el secretario certificó la identidad del poderdante así como del apoderado, es decir mediante la comparecencia del actor se ratificó la actuación realizada por su abogado al momento de interposición de la demanda, en cuanto a su voluntad de ser representado por el abogado EULISES HERNANDEZ; por lo que este juzgador considera Sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, confirmando el fallo apelado y condenándose en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO.

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lucia Quiroz, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 135.800, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2013, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.






DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. EVA COTES