REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO N°: AP21-R-2013-000752

PARTE ACTORA: PEDRO VICENTE DÍAZ PADRÓN, EDGAR ENRIQUE TORRES SEVILLA, ALEXIS GUILLERMO MEJÍAS ALVAREZ, VIRMEL ANTONIO PERNÍA MORENO y ANDRÉS ELISEO BOMPART ACOSTA, venezolanos, de este domicilio, y cédulas de identidad N° V-4.075.158, V-6.388.382, V-4.235.446, V-4.673.633 y V- 3.950.952 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANANERY FLORES URBINA DE VÁSQUEZ, MARIANO GIANNANTONIO HERNÁNDEZ y HERMANN DE J. VÁSQUEZ FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 3.516, 158.313 y 35.213 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha siete (07) de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO TIRADO, RAFAEL BLANCO RICOVERY, CESAR FREITES VALLENILLA, JOSÉ FRANCISCO HENRÍQUEZ PARTIDAS, ANDRÉS OLMOS PIÑA, MARLON GAVIRONDA y EDITH VIEJO DEL CURA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 57, 39.945, 108.271, 114.039, 128.373, 44.088 y 68.221 respectivamente.

MOTIVO: Corrección de error material del fallo, dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05-08-2013.

Capitulo primero.
EXPOSICION DE LOS HECHOS.

I.- ANTECEDENTES.

1.- Se inicia la presente causa, en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 12 de junio de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, fijándose por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día tres (03) de julio de dos mil trece (2013) a las dos (2:00) p.m., conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes informaron al ciudadano Juez sus deseos de poner en marcha la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, por lo que, una vez que informaron al Tribunal, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de esa misma fecha, circunstancia ésta que fue acordada por esta instancia en los términos peticionados, quedando entendido que de no haber acuerdo de ningún tipo en el lapso establecido, la Audiencia se celebrará el día cinco (5) de agosto de 2013, a las 2:00 p.m.

3.- E fecha 05 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, vista la incomparecencia de las parte ni por si, ni por sus abogados, este Tribunal levanto acta mediante la cual declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado José Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

II.- Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa lo siguiente:

1.- Se evidencia tanto del Sistema Juris, así como del libro diario de este Tribunal, que en fecha 05 de agosto de 2013, siendo la 1:10 p.m., cincuenta (50) minutos antes de la hora fijada para la celebración de la audiencia, en caso de no existir acuerdo entre las partes, el abogado Mariano Giannantonio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.313, presenta diligencia la cual dice textualmente:

“…Se ha recibido del abogado MARIANO GIANNANTONIO IPSA N° 158.313, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte actora el siguiente documento: Diligencia constante de un folio útil mediante la cual se adhiere de la presente apelación…”.

2.- En fecha 05 de agosto de 2013, siendo las 2:26 p.m., este Juzgado levanta acta con ocasión a la celebración de la audiencia de apelación fijada para esta misma fecha, dejando constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Lunes cinco (05) de Agosto de 2013, siendo las 2:00 P.M., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA oral en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no haciéndose presente la parte demandada recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por el abogado José Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Vista la incomparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal pasa de seguidas a dictar el dispositivo del fallo de acuerdo a las consecuencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado José Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

3.- Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2013, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Caracas, diligencia presentada por el abogado Mariano Giannantonio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.313, la cual dice textualmente:

“…En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Caracas, en fecha de hoy 05 de agosto de 2013, siendo las 1:10 PM, se ha recibido del abogado MARIANO GIANNANTONIO IPSA N° 158.313, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte actora y el abogado RAFAEL BLANCO, IPSA N° 39.945 apoderado judicial de la parte demandada el siguiente documento: Diligencia constante de un folio útil mediante la cual ambas partes de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal correspondiente la suspensión de la presente causa desde el día de hoy inclusive hasta el día 17-09-2013 inclusive…”.

4.- Ahora bien, observa este Juzgador que al momento de levantar el acta de audiencia se observó a través del sistema Juris, que el apoderado judicial de la parte actora abogado Mariano Giannantonio, había presentado diligencia a la 1:10 p.m, cuya minuta dice textualmente que: “…Se ha recibido del abogado MARIANO GIANNANTONIO IPSA N° 158.313, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte actora el siguiente documento: Diligencia constante de un folio útil mediante la cual se adhiere de la presente apelación…” y en virtud que no comparecieron ninguna de las partes a la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal procedió a levantar acta de audiencia declarando DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado José Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Capitulo Segundo
FUNDAMENTACION LEGAL PARA LA
CORRECCION DEL ERROR EN CUESTION.

I.- El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, estableció:

“....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo”...
(Resaltado y subrayado del Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

1.- En esta misma orientación, la Sala Constitucional, procedió en los siguientes términos:

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala, directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”. (Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
2.- Con suma precisión, la ultima instancia constitucional, ha señalado lo siguiente:

(…) “…Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. (…) “…
(…) “…En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en error material en la página 10 de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, signada con el Nº 143. En el dispositivo del fallo, la Sala declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y de seguida sentó: Por las razones expuestas, se corrige el error en que incurrió en la decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, y, por lo tanto, observa que el párrafo a que se hizo referencia ut supra debió ser del siguiente tenor: 2) Revoca el fallo dictado en fecha 18 de enero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.”

3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció precedente que sirve de cimiento jurisprudencial a la presente decisión, al precisar lo siguiente: La previsión constitucional contenida en el artículo 334: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. Ante lo preceptuado, señala la Sala Constitucional, que el encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente: “…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Resaltado del Jug. 2° Supr. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

4.- Observa la Sala Constitucional, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

5.- Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:.”…No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

6.- En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrede a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. Del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala Constitucional ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala Constitucional, siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19-5-2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. (Resaltado del Jug. 2° Supr. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

Capítulo Tercero.
REVOCATORIA DEL FALLO, Y ADECUACION LEGAL DEL PROCESO.

1.- Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, y de una revisión minuciosa del sistema juris 2000, advierte que la diligencia de fecha 05 de agosto de 2013, recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Caracas, presentada por el abogado Mariano Giannantonio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.313, la cual dice textualmente: “…En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Caracas, en fecha de hoy 05 de agosto de 2013, siendo las 1:10 PM, se ha recibido del abogado MARIANO GIANNANTONIO IPSA N° 158.313, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte actora y el abogado RAFAEL BLANCO, IPSA N° 39.945 apoderado judicial de la parte demandada el siguiente documento: Diligencia constante de un folio útil mediante la cual ambas partes de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal correspondiente la suspensión de la presente causa desde el día de hoy inclusive hasta el día 17-09-2013 inclusive…” no se encuentra debidamente registrada en el Sistema Juris, ni se corresponde a la minuta que aparece reflejada en el juris, así como tampoco había sido entregada al Tribunal cuando se levanto el acta de audiencia que declaro DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado José Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Solo se refleja, de manera errada, en la minuta del sistema juris, una diligencia que decía:“…Se ha recibido del abogado MARIANO GIANNANTONIO IPSA N° 158.313, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte actora el siguiente documento: Diligencia constante de un folio útil mediante la cual se adhiere de la presente apelación…”.

3.- En base a lo antes expuesto, se puede observar que a raíz de las actuaciones erradas realizadas por el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Caracas, encargado de registrar las diligencias antes mencionadas, este Tribunal incurrió en error, toda vez que en el dispositivo, erróneamente aplica la consecuencia jurídica a las partes por su incomparecencia a la audiencia de apelación, siendo el caso que ambas partes de mutuo acuerdo habían solicitado al Tribunal la suspensión de la presente causa desde el día de hoy inclusive hasta el día 17-09-2013 inclusive; motivos por el cual, este Tribunal hace la salvedad, y revoca por contrario imperio, la decisión de este juzgado de fecha 5-8-2013, que declara desistida el recurso de apelación de la parte demandada; garantizando de esta manera la garantía el acceso a la justicia, y a la tutela judicial efectiva, de manera breve, eficaz, sin dilaciones indebida, y el del debido proceso. Así se Establece.

4.- En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal procede a homologar la suspensión de la causa, desde el día 05-08-2013 hasta el día 17-09-2013 inclusive, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que de no haber acuerdo de ningún tipo en el paso establecido, la Audiencia se celebrará el día dieciocho (18) de septiembre de 2013, a las 2:00 p.m. Así se Establece.-

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se Revoca por contrario imperio, la sentencia de este juzgado de fecha 5-8-2013, que declara desistida el recurso de apelación de la parte demandada. SEGUNDO: Se deja sin efecto, y en consecuencia carente de todo valor procesal, la declaratoria de desistimiento del procedimiento declarado en la presente causa, por este juzgado. TERCERO: Se Homologa la suspensión de la causa, desde el día 05-08-2013 hasta el día 17-09-2013 inclusive, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que de no haber acuerdo de ningún tipo en el lapso establecido, la Audiencia se celebrará el día dieciocho (18) de septiembre de 2013, a las 2:00 p.m

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA



Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de 2013.



JUEZ
Dr. JESÚS MILLÁN FIGUERA

SECRETARIA
Abg. EVA COTES

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.




SECRETARIA
Abg. EVA COTES