JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Seis (06) de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-000918
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE OFERENTE: E-POWER OUTSOURCING, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1993, bajo el N° 69, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES: MAGDA GUERRA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.046.
BENEFICIARIO: HEIDILYN LISSETT LA CRUZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.726.934.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en UN SOLO efectos, interpuesto por la abogada MAGDA GUERRA, en su condición de apoderada judicial de la parte empresa E-POWER OUTSOURCING, S.A., contra el auto de fecha 10 de junio de 2013, dictado por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la OFERTA REAL DE PAGO presentada por la empresa E-POWER OUTSOURCING, S.A. a favor de la ciudadana HEIDILYN LISSETT LA CRUZ.
Por auto de fecha 19 de julio de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 30 de julio de 2013, alas 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte OFERENTE recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que solicita se revoque la sentencia que negó la homologación firmada entre las partes y pide a este Juzgado Superior la homologación de dicha transacción otorgándole el efecto de cosa juzgada. En este sentido adujo que, se ofreció cantidades de dinero por concepto de liquidación de prestaciones, las cuales fueron rechazadas por la trabajadora por lo cual se realizó oferta real de pago para evitar intereses moratorios. Sin embargo, al final las partes deciden transigir las diferencias mediante escrito de transacción consignado en la oferta real de pago donde se describen las pretensiones de las partes y lo que se está pagando; razón por la que insiste en que la transacción debe ser homologada al cumplir los requisitos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al ser firmada luego de terminada la relación de trabajo, versa sobre derechos dudosos y discutidos aunque no sean litigiosos, se detalla la controversia que existía entre las partes y lo cancelado, está por escrito y contiene la relación circunstanciada de los hechos; consecuencia de lo cual se debió tomar en consideración que la transacción cumplía los requisitos de Ley y no la diligencia donde se consignó la transacción debido a que se negó la homologación al ser suscrita sólo por la empresa, sin embargo fue firmada ante la presencia de un notario público quien certificó la presencia de la ex trabajadora y fue firmada bajo su plena conciencia.
Finalmente, invocó la sentencia del 27 de febrero de 2003 de la Sala Social, caso Carlos Jiménez, donde se homologó una transacción firmada ante un notario y se le otorgó el efecto de cosa juzgada al cumplir los requisitos y ser firmada ante un funcionario del trabajo competente que es notario público y se consignó ante el Tribunal para que le otorgara efecto de cosa juzgada.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte oferente recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:
De la revisión practicada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte oferente presenta diligencia en fecha 13 de junio de 2013, por la cual apela del auto de fecha 10 de junio de 2013, mediante el cual ratifica el auto del 27 de mayo de 2013 en la cual “niega la homologación de la Transacción firmada entre las partes”
Es así, como en fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal de la Primera Instancia procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, decisión que cursa al folio 38, mediante el cual expone:
“Vista la diligencia de fecha 06 de junio de 2013, suscrita por la abogada MAGDA GUERRA VELANDIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 127.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente en el presente asunto E-POWER OUTSOURCING, S.A; mediante la cual solicita la homologación la transacción suscrita por ambas partes. Este Juzgado de una revisión a las actas procesales que integran el presente expediente deja expresa constancia que en fecha 27 de mayo de 2013, mediante auto cursante al folio 34 del presente, dictó un pronunciamiento con respecto a su solicitud, razón por la cual RATIFICA, en todas sus partes el contenido del auto en referencia. En consecuencia una vez más este Tribunal niega su solicitud, hasta tanto de cumplimiento a lo encomendado.”
El referido auto apelado procede a ratificar un auto anterior del 27 de mayo de 2013, el cual cursa al folio 35, mediante el cual el a quo expone:
“Visto escrito de fecha 22 de Mayo de 2013 suscrito por la abogada MAGDA GUERRA VELANDIA Inpreabogado Nº 127.225 en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente en el presente asunto E-POWER OUTSOURCING, S.A; en la cual consigna transacción de partes la cual fue formalizada por ante la Notaria Publica Quinta Del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, solicitándole a este Juzgado la homologación de dicha transacción y el cierre y archivo del presente expediente, este Juzgado una vez revisada la misma observa que dicho escrito de fecha 22 de Mayo de 2013 fue solamente consignado y suscrito por la parte oferente, no siendo suscrito por la parte oferida, en consecuencia este Juzgado niega dicha solicitud, se insta a que la parte oferida en el presente asunto ciudadana HEIDILYN LISSET LA CRUZ C.I Nº V-13.726.934 debidamente asistida por abogado ratifique, suscriba y manifieste su total conformidad por ante este Juzgado en relación a dicho escrito de transacción, a los fines de poder este Juzgado emitir pronunciamiento al respecto.”
De las actuaciones copiadas supra se desprende que, la parte oferente solicitó homologación de transacción suscrita por ambas partes, respecta a lo cual el a quo argumenta que, la diligencia del 22 de mayo de 2013, por la cual es presentada la transacción, fue solamente consignada y suscrita por la parte oferente, no siendo suscrita por la parte oferida, en consecuencia, instó a la ciudadana HEIDILYN LISSET LA CRUZ, debidamente asistida por abogado, que ratificara suscribiera y manifestara su total conformidad en relación a dicho escrito de transacción, a los fines de poder emitir pronunciamiento respecto de su definitiva homologación, lo cual fue ratificado en el auto hoy apelado, negando una vez más lo solicitado por el oferente hasta tanto se de cumplimiento a lo encomendado.
Al respecto, advierta esta Alzada que al folio 18, cursa comprobante de recepción de documentos de fecha 22 de mayo de 2013, por el cual compareció la parte oferente y consignó transacción, se lee:
“En la fecha de hoy 22 de Mayo de 2013 siendo las 12:10 PM, se ha recibido de la abogada MAGDA GUERRA VELANDIA IPSA N° 127.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, el siguiente documento: Diligencia constante de (01) folio útil, mediante el cual consigna transacción constante de (13) folios útiles.”
Asimismo, se aprecia al folio 19, que cursa diligencia suscrita por la abogada MAGDA GUERRA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa oferente, y procede a consignar original de transacción firmada con la extrabajadora HEIDILYN LISSET LA CRUZ por la Notaría, solicitando su respectiva homologación, se lee de la referida diligencia:
“Consigno original de transacción firmada por el ex trabajador HEILDILYN LISSET LA CRUZ por Notaria, así mismo copia de la liquidación y de los cheques debidamente firmados por el ex trabajador, por o que solicito al Tribuna homologue la transacción y ordene el cierre y archivo del expediente.”
Así, la respectiva transacción consignada por la oferente cursa a los folios del 24 al 34, advirtiéndose que efectivamente fue formalizada por ante la Notaria Publica Quinta Del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha el 23 de abril de 2013, con sus respectivas copias de cheques y planilla de liquidación, actuación que se encuentra suscrita por la empresa oferente E-POWER OUTSOURCING, S.A. y la ciudadana HEIDILYN LISSETT LA CRUZ, asistida de abogado, por las cantidades de Bs. 30.008,21 por prestaciones sociales y Bs. 102.886,09 por bonificación única adicional imputable a cualquier diferencia que pudiere existir.
Respecto a la transacción en materia laboral, es preciso destacar que la misma constituye uno de los modos de auto composición procesal, que al obtener la homologación en sede judicial o administrativa, tiene la misma eficacia de una sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.
En este mismo sentido, la doctrina nacional ha señalado que:
“a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).
Actualmente, en materia laboral, la institución jurídica de la transacción se encuentra igualmente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:
“ARTICULO 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’ (Subrayado agregado).-
Por su parte, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, establece:
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”
De acuerdo a lo prescrito por las citadas 19, 10 y 11 normas previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, solo, únicamente, exclusivamente, podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo, y/o ante el Juez del Trabajo, y ante este ultimo, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, y ante el Inspector del Trabajo, cuando verse sobre derechos dudosos o discutidos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).y finalmente, debe cerciorarse el funcionario competente que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En el presente caso, no estamos en presencia de una transacción suscrita por las partes ante el Juez del Trabajo, sino por ante un Notario Público, que si bien tiene la facultad de dar fe pública a los actos que se celebran en su presencia, no constituye un órgano competente del trabajo, como erróneamente es pretendido por la recurrente. Aunado a ello, observa esta Juzgadora que dicha transacción fue presentada de manera unilateral por la empresa, oferente, ante la sede de estos Tribunales solicitando se imparta una homologación, sin que hiciera acto de presencia la trabajadora, que haga presumir al juez que la misma ratificara con su presencia el animo e intención de obtener la respectiva homologación, y demostrara ante el juez obrar para ello libre de todo constreñimiento, por lo que tal y como se lo indicó el a quo, la falta de ratificación del contenido del escrito transaccional ante el tribunal, en todo caso impide al juez laboral establecer el cumplimiento de uno de los elementos fundamentales necesarios para declarar la legitimidad de transacción a fin de que esta surta los efectos de cosa juzgada sobre todos los conceptos en ella descritos por las partes, deficiencia esta que conlleva a esta Juzgadora a confirmar el auto apelado resultando sin lugar la presente apelación. ASÍ SE DECIDE.
En caso de comparecer la ex trabajadora y manifestar ante el Juez competente, en la audiencia conciliatoria dada con ocasión a la oferta real de pago, su aceptación con los términos y condiciones establecidas por las partes en dicha transacción, y evidenciar que actúo libre de constreñimiento alguno y manifestar haber efectivamente recibido las cantidades acordadas sin tener mas conceptos que reclamar, procedería el a quo, como lo expuso en el auto de fecha 27 de mayo de 2013, a constatar lo ordenado y verificar los demás requisitos de Ley y emitir el pronunciamiento al respecto, lo cual no es esta dado en este estado a esta Alzada examinar mediante el presente recurso de la forma como ha sido planteado. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferente contra el auto de fecha 10 de junio de 2013, dictado por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la decisión apelada por las razones expuestas en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo, todo en la OFERTA REAL DE PAGO presentada por la empresa E-POWER OUTSOURCING, S.A. a favor de la ciudadana HEIDILYN LISSETT LA CRUZ, partes identificadas a los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/06082013
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