JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-001082
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: FLORENCIO DÁVILA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.814.575.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO MOYA, MARTIN DELGADO y NUMAS JARAMILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.940, 88.285 y 148.143, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C. A. DISTRIBUIDORA DE PAPELES (CADIPA)., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1979 , bajo el N° 22 , Tomo 122-A.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL GÓMEZ y SANDOR NYISZTOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.935 y 105.579, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado SÁNDOR NYISZTOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de 09 de julio de 2013 emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda interpuesta por el ciudadano Florencio Dávila contra la empresa C. A. Distribuidora de Papeles (CADIPA).
Por auto de fecha 23 de julio de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 05 de agosto de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual la Jueza de este Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:
Que se interpone la presente demanda por indemnizaciones por accidente de trabajo, juicio donde se celebró la audiencia preliminar en la oportunidad fijada por el Juez, así como las continuas prolongaciones celebradas, pero posteriormente, se presentó para su homologación una transacción extrajudicial, y paralelamente, el recurso de nulidad contra el acto del INPSASEL, por el cual se tasó el monto que la empresa debe pagar como monto mínimo en caso de acuerdo con el demandante, el cual cursa en esta Circunscripción Judicial del Trabajo con el asunto AP21-N-2013-000263, del cual se consignan copias simples en este acto.
En tal sentido, indica el representante de la recurrente que, se llega a un acuerdo sin intervención del juez pues el tribunal se encontraba sin Juez designado y se consigna la transacción por el monto de Bs. 95.000,00, monto que fue aceptado por el actor, pero la Juez se niega a homologar dicho acuerdo bajo el fundamento que el monto que se pagó es menor al monto establecido por el INPSASEL, el cual fue estimado en la cantidad de Bs. 133.000,00, hecho este que la Juez de la Primera Instancia extrae del libelo de la demanda, pues esa tasación no cursa en autos; razón por la cual se apela para solicitar la suspensión de la audiencia y de la presente causa hasta que se decida el recurso de nulidad toda vez que el motivo por el cual se niega la homologación depende de las resultas de aquel juicio de nulidad, por lo que al revocarse la cuantificación erróneamente efectuada por el INPSASEL, se pediría que se homologue la transacción en los términos establecidos en ella; aduciendo que el acto del INPSASEL tiene errores aritméticos esenciales, por lo que solicitamos la suspensión para que se decida la nulidad y darle continuidad a este caso y lograr la homologación que es el interés de esta apelación.
Finalmente, insiste en afirmar que el informe del INPSASEL atribuye más de 365 días al año, por lo que a su juicio, con el tribunal que conoce del recurso de nulidad seguro se va a conseguir su nulidad, lo cual le permitirá proceder a solicitar la homologación, pues el acto por el cual se niega dejaría de existir; y la transacción está legalmente realizada y fundamentada para terminar el juicio.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:
De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, extrae esta Alzada que alega la recurrente la existencia de una cuestión prejudicial a ser resuelta por uno de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, referente a Acción Contencioso Administrativos con ocasión al RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la demandada contra la el informe pericial o cálculo de indemnización dictada por DIRESAT CAPITAL Y VARGAS DEL IPSASEL, en fecha 02 de mayo de 2012, en virtud de lo cual solicita la recurrente … “la suspensión de la audiencia y de la presente causa hasta que se decida el recurso de nulidad toda vez que el motivo por el cual se niega la homologación de la transacción presentada en juicio depende de las resultas de aquel juicio de nulidad”, … aduciendo que al revocarse la cuantificación erróneamente efectuada por el INPSASEL, se pediría que se homologue la transacción en los términos establecidos en ella; por cuanto el acto del INPSASEL antes referido, contiene errores aritméticos esenciales, por lo que solicitamos la suspensión para que se decida la nulidad y darle continuidad a este caso y lograr la homologación que es el interés de esta apelación, siendo que en el presente juicio el trabajador demanda las indemnizaciones por accidente de trabajo.
Para decidir este Tribunal Superior, estima conveniente señalar que el tratadista Guillermo Cabanellas de las Cuevas ha definido a la Cuestión Prejudicial como el punto previo que debe ser resuelto antes del juicio, es decir, el aspecto que ha de ser resuelto en una determinada jurisdicción, para ser tenida en cuenta al momento de decidir o resolver un juicio distinto en otra jurisdicción, citando para ello de modo muy especial a titulo ilustrativo “ la cuestión que ha de ser resuelta por la jurisdicción penal para ser tenida en cuenta en la civil”.
En este mismo orden de ideas, el tratadista Manuel Osorio ha definido la Cuestión Prejudicial, como aquella duda o asunto que tiene que ser incidentalmente resuelta bien por el mismo o por otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el orden penal la cuestión principal sometida a un juicio.
Tales referencias teóricas, encuentran así cabida en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente, en la norma contenida en el numeral 8) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que podrá ser invocada –como defensa de fondo- en un determinado proceso judicial la existencia de una Cuestión Prejudicial, cuando la parte que oponga dicha defensa considere que la decisión o sentencia que pudiere recaer en un proceso distinto, pudiere incidir de manera directa en las resultas de éste; defensa ésta que –como ya se expuso- pretende hacer valer la representación judicial de la demandada en el presente caso, dado que a su entender existen actualmente en curso un procedimiento judicial cuyas decisiones podrían incidir de manera directa en la decisión que deberá proferir el Juez de Juzgamiento del Trabajo que conozca de la presente acción laboral, específicamente en lo que atañe al monto por indemnización de accidente de trabajo que correspondería al accionante, calculado por el INPSASEL y bajo el cual la Juez a quo determinó que debe ser el monto mínimo que debe cancelar la demandada.
Pues bien, para declarar la procedencia de la cuestión prejudicial, es menester que la resolución de ésta sea necesaria para poder decidir el juicio principal, y en el presente caso, quiere advertir esta Alzada que, si bien en el este juicio se demandan las indemnizaciones por accidente de trabajo, de lo cual la demandada alegó defensas y hechos en su oportunidad, estas, obviamente tendrán que ser valorados por el juzgador al momento de decidir la controversia, concatenado con las pruebas de autos, lo cual puede ser objeto de revisión por el juez laboral.
Aunado a los anterior cabe destacar que, de acuerdo con las copias consignadas por la parte apelante, cursante a los folios 82 al 96, relativa a la demanda de nulidad interpuesta en el asunto AP21-N-2013-000263, no se evidencia la solicitud la medida cautelar de suspensión de los efectos del informe pericial impugnado.
Siendo que en el presente caso el juez laboral puede examinar los alegatos y defensas formulados por las partes con ocasión a los conceptos demandados y, visto que no se han suspendido los efectos del informe impugnado en nulidad, estima quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la cuestión prejudicial opuesta no puede prosperar, por lo que mal puede la parte demandada pretender la suspensión del presente proceso laboral, cuando este en nada afecta las resultas de aquél, y que en todo caso contraviene los sagrados principios que rigen el procedimiento laboral tales como la celeridad procesal, prioridad de los hechos sobre las simples apariencias y en especial, la justicia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al auto apelado, se observa que la parte demandada presenta diligencia en fecha 10 de julio de 2013 por la cual apela del auto de fecha 09 de julio de 2013, mediante el cual negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes.
El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 09 de julio de 2013, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, la cual cursa al folio 70 y 71, mediante el cual procede a pronunciarse sobre el escrito de transacción presentado por las partes y expone:
“Ahora bien en fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), el ciudadano FLORENCIO DAVILA AVILA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.814.575, debidamente asistido por el abogado EDUARDO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.940, parte actora en el presente asunto, y por el abogado MIGUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.935, apoderado judicial de la parte demandada, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito transaccional, a los fines de que se imparta su homologación y se ordene el cierre y archivo del respectivo asunto.
En relación a la homologación de acuerdos transaccionales en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:
Artículo 9: Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
(…)
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto. (Negritas y Cursivas del Tribunal).
(…)
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
…OMISSIS…
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo” (Negritas y Cursivas del Tribunal).
Visto el artículo anteriormente transcrito, se observa que uno de los requisitos exigidos a los fines de que sea posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente, es que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto. Al respecto, el Informe Pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, estableció como monto mínimo por accidente de trabajo a favor del ciudadano Florencio Dávila la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 133.110,32), y al escrito transaccional que corre inserto del folio 54 al 60 del expediente, se evidencia, que le fue ofrecido al trabajador pagarle una única suma transaccional de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 95.000,00), mediante dos cheques cuyas copias corren insertas al folio 60 del presente expediente, por lo cual, al ofrecerle al trabajador una suma inferior a la establecida en el Informe Pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, la transacción no cumple con uno de los requisitos exigidos a los fines de la homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de impartir la homologación a dicha transacción. Así se establece.- “
De acuerdo a lo indicado en el auto apelado, ante la transacción presentada por las partes, el a quo se abstuvo de homologarlo bajo el fundamento que … “el monto estipulado para pagar al trabajador, como mínimo, debe ser el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el informe pericial realizado al efecto y, siendo que se estableció como monto mínimo por accidente de trabajo a favor del ciudadano Florencio Dávila la cantidad de Bs. 133.110,32, y al escrito transaccional le fue ofrecido al trabajador pagarle una única suma transaccional de Bs. 95.000,00,”… concluyó el a quo que al ofrecerle al trabajador una suma inferior a la establecida en el Informe Pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, la transacción no cumple con uno de los requisitos exigidos a los fines de la homologación de transacciones.
Respecto a lo establecido por el a quo como fundamento para negar la homologación de la transacción, se observa que, efectivamente, la parte actora manifiesta en el libelo de la demanda que el INPSASEL determinó la cantidad de Bs. 133.110,32 por 2008 días multiplicadas por el salario diario de Bs. 66,29 que arrojó el “cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar transacción en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente” de acuerdo al numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT.
De forma que, como lo indica la parte actora, y se desprende del contenido del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, citado por el a quo, el referido cálculo realizado por el ente administrativo a solicitud del interesado, se realiza en aras de celebrar una posible transacción en vía administrativa, pues para su validez, el Inspector o la Inspectora del Trabajo competente, debe solicitar dicho informe pericial a los fines de la homologación luego de verificado los demás requisitos de procedencia previsto por ley.
Caso distinto a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento para la homologación de transacción en materia laboral en sede judicial, pues en fase de mediación el Juez laboral puede verificar los cálculos realizados por cada una de las partes y sugerir lo que se encuentre ajustado a derecho de acuerdo a lo alegado y las pruebas presentadas en el acto o, en la respectiva decisión de juicio o superior entrar a analizar la procedencia de los conceptos demandados , si corresponde la indemnización por discapacidad parcial y permanente demandada en el libelo de la demanda contenida en el numeral 2 del artículo 80 LOPCYMAT o la calculada por el INPSASEL referida al numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT y, con ello establecer la indemnización y los parámetros que efectivamente corresponden con motivo del accidente laboral, aceptada su ocurrencia por la demandada de autos, en consecuencia, se trata de un informe pericial cuya indemnización puede ser desvirtuada en juicio, de forma que esta Alzada no comparte el fundamento dado por el a quo. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, respecto a la transacción en materia laboral, es preciso destacar que la misma constituye uno de los modos de auto composición procesal, que al obtener la homologación en sede judicial o administrativa, tiene la misma eficacia de una sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.
En este mismo sentido, la doctrina nacional ha señalado que:
“a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).
Actualmente, en materia laboral, la institución jurídica de la transacción se encuentra igualmente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:
“ARTICULO 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’ (Subrayado agregado).-
Por su parte, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, todavía vigentes, establece:
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”
De acuerdo a lo prescrito por las citadas normas 19, 10 y 11 previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, solo, únicamente, exclusivamente, podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo, y/o ante el Juez del Trabajo, y ante este ultimo, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, y ante el Inspector del Trabajo, cuando verse sobre derechos dudosos o discutidos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados y asegurarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, sin lo cual no podrá homologar el referido acuerdo, so pena de incurrir en violación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento.
Al respecto, advierte esta Alzada que el presente juicio se inicia por libelo de demanda interpuesta por el ciudadano FLORENCIO DÁVILA contra la empresa C. A. DISTRIBUIDORA DE PAPELES (CADIPA), con motivo a la ocurrencia de un accidente de trabajo ocurrido el día 4 de junio de 2009, cuando desempeña labores como operario de máquina pegadora de aluminio donde se le ocasionó amputación de los dedos índice, medio y anular de la mano izquierda, el cual fue certificado por el INPSASEL el 23 de agosto de 2011, como un accidente de trabajo; que devengaba el salario integral de Bs. 66,29 diarios; que el INPSASEL determinó la cantidad de Bs. 133.110,32, por 2008 días multiplicadas por el salario diario de Bs. 66,29 que arrojó el “cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar transacción en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente”, de acuerdo al numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT. Finalmente, reclara los conceptos de responsabilidad objetiva Bs. 35.796,60, indemnización por discapacidad parcial y permanente numeral 2 del artículo 80 LOPCYMAT Bs. 133.110.32, daño patrimonial moral Bs. 100.000,00, daño moral Bs. 100.000,00 estimando la demanda en Bs. 368.906,92.
Asimismo, quedó establecido que en fecha 28 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, así como las prolongaciones de fecha 05 de diciembre de 2012 y 16 de enero de 2013, procediendo el nuevo Juez designado a abocarse de la causa el 14 de febrero de 2013 y ordenar las notificaciones de las partes a fin de la continuidad del proceso.
De igual forma, se observa que mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013 suscrita por ante la Unidad de Recepción de Documentos que comparecen el ciudadano FLORENCIO DÁVILA, asistido por el abogado EDUARDO MOYA Y, EL ABOGADO MIGUEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C. A. DISTRIBUIDORA DE PAPELES (CADIPA), proceden a consignar escrito de transacción y copia de cheque.
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que a los folios 55 al 59 escrito de transacción suscrito entre las partes en la cual se estableció el pago al actor de la cantidad global de Bs. 95.000,00, sin especificación o delimitación alguna sobre los conceptos que se reclaman por el actor y los que efectivamente acepta para su pago, ni la respectiva fórmula de cálculo, siendo que en el libelo de la demanda se demandaron los conceptos responsabilidad objetiva Bs. 35.796,60, indemnización por discapacidad parcial y permanente numeral 2 del artículo 80 LOPCYMAT Bs. 133.110.32, daño patrimonial moral Bs. 100.000,00, daño moral Bs. 100.000,00 estimando la demanda en Bs. 368.906,92.
Del análisis del documento ut supra transcrito, a esta Alzada no le queda la menor duda de que la naturaleza de dicho escrito no se encuadra dentro de la figura de una transacción judicial, pues no se desprende del contenido del documento un acuerdo de voluntades mediante recíprocas concesiones.
De igual forma, no se constata, el reconocimiento de la demandada de cada uno de los créditos laborales contenidos en ese acuerdo, ni la renuncia del actor a alguna de sus pretensiones, lo cual configuraría las recíprocas concesiones que hace nacer, que da origen a la verdadera transacción.
Asimismo, no se estableció en el texto de la pretendida transacción una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron, es decir, las razones fácticas que indujeron a ambas partes a celebrar ese medio de auto composición procesal.
De forma que no se evidencia del escrito bajo estudio una relación pormenorizada de los derechos que correspondían al trabajador, que fueron objeto de esa transacción, que le permitiera al mencionado extrabajador, apreciar las ventajas o desventajas que ese acuerdo transaccional le producía y estimar si los beneficios que le estaban liquidando o la cantidad de dinero que recibía justificaban el sacrificio de alguna de sus pretensiones o de recibir una cantidad muy inferior a la que reclamó en su demanda.
Todo ello conlleva a la negativa de homologación de la transacción celebrada en fecha 12 de junio de 2013, suscrita entre el ciudadano FLORENCIO DÁVILA contra la empresa C. A. DISTRIBUIDORA DE PAPELES (CADIPA), por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos que debe contener la transacción que se lleva a cabo en sede laboral, por lo que en ese sentido, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandada y CONFIRMA el auto apelado aunque por otros motivos, debiendo el Tribunal de la primera instancia continuar con el trámite de la presente causa a los fines de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de julio de 2013 emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada aunque por otros motivos, debiendo el Tribunal de la primera instancia continuar con el trámite de la presente causa a los fines de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte actora, todo en la demanda interpuesta por el ciudadano FLORENCIO DÁVILA contra la empresa C. A. DISTRIBUIDORA DE PAPELES (CADIPA), partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/09082013
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