REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas siete (07) de Agosto de dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-004935.

PARTE ACTORA: JOSE JESUS VILLASMIL RIVAS, venezolano de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 18.801.477
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: VICTOR CORDOVA, AMBROCIO COLMENARES Y PRIMO ROOSELVET VEGA A., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.693, 89.361 y 85.096 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA VALPARAISO C.A., Sociedad Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 64-A-Sgdo; y solidariamente a los ciudadanos ANTONIO FERNANDES DOS REIS Y JOSE MANUEL FERNANDES DOS REIS, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.943.399 y 10.813.844 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.697.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por ante esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de noviembre de 2012, por el ciudadano: JOSE JESUS VILLASMIL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 18.801.477 contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA VALPARAISO C.A., y solidariamente contra el ciudadano ANTONIO FERNANDES DOS REIS. Distribuido como fue este asunto, correspondió al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, lo dio por recibido y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, no obstante en fecha 03 de diciembre de 2012, el juzgado sustanciador, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en este sentido tramitada la notificación tal y como se desprende de los folios 22, 23, 24 y 25, en fecha 16 de enero de 2013, la secretaría procedió a dejar constancia a los autos de ello, y por ende distribuido como fue el expediente correspondió en fecha 31 de enero de 2013, al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, conocer del mismo en fase de mediación, quien levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte actora, como de la demandada, y a su vez que estas consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos; no obstante la partes conjuntamente con la Juez, acordaron prolongar dicha audiencia (ver folios 44 y 51), y es en fecha 18 de mayo de 2013, que tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en este sentido el Juez levanto acta dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte actora, como de la demandada, en consecuencia dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Se deja constancia que en fecha 251 de mayo de 2013, el abogado NERGAN PEREZ IPSA N° 58.697 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CERVECERIA VALPARAISO C.A., y solidariamente del ciudadano ANTONIO FERNANDES DOS REIS, dio contestación al fondo de la demanda.
Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió conocer del mismo a este Juzgado (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 11 de junio de 2013, lo dio por recibido, asimismo mediante auto de fecha 18 de junio de 2013, se dictaron sendos autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes y a su vez, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 23 de julio , a las dos de la (02:00pm), en esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, igualmente se dejó constancia de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, en dicha oportunidad de difirió el dispositivo del fallo para el día 31 de julio de 2013 a las 2:00 pm, llegada tal oportunidad quien aquí sentencia en aplicación del derecho y previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de COSA JUZGADA hecho por la representación judicial de la empresa demandada en el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSE JESUS VILLASMIL RIVAS en contra de las empresa CERVECERIA VALPARAISO, C.A; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.….”.
En tal sentido, estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: JOSE JESUS VILLASMIL RIVAS

La representación Judicial de la parte accionante alega que su representado fue objeto de rescisión por lesión en la liquidación de sus prestaciones sociales, no obstante ello alega que en fecha 27 de junio 2012, los empleadores de su representado y este ultimo, celebraron transacción laboral, la cual cursa en el expediente Nº AP21-S-2012-001151 y en donde le cancelaron la suma de Bs. 43.000,00, en base al salario de Bs. 3.866,56 siendo lo correcto que el calculo para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha debido ser en base a Bs. 8.000,00, en este sentido señala que no tomaron en cuenta el referido salario como ultimo salario para el calculo de sus prestaciones sociales y por ende que la cantidad que le correspondía por este concepto es la de Bs. 118.454,00. Señala igualmente que la parte demanda admitió el señalado salario en la cláusula primera de la referida transacción y no el de Bs. 3.866,56. Aduce por otra parte que no se incluyeron el pago de horas extras trabajadas, ni tampoco se tomaron en cuenta como parte integrante del salario, siendo que su representado laboro 72 semanas y 30 horas nocturnas, que el mismo laboro para la empresa por un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 12 días. En este mismo orden señala tal representación, que a su representado se le adeuda diferencia por prestaciones sociales calculando primeramente su salario integral bajo los siguientes parámetros:
Salario mensual: Bs. 8.000,00
Salario Diario Bs. 266,66
Salario Integral: salario diario Bs. 266,66 + alícuota de utilidades Bs. 22,22 más alícuota de bono vacacional Bs. 16,45 arroja un total de Bs. 305,33.
Señala la representación judicial de la parte demandante que la demandada adeuda a su representada los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTO ADEUDADO
ANTIGÜEDAD 241 días x Bs. 305,33 73.578,53
INTERESES S/PRESTACIONES SOCIALES Bs. 73.584,53 x 18,52%
13.627,85
UTILIDADES FRACCIONADAS (30/12 X 10 ) X Bs. 266,66
6.666,50
VACACIONES (12/12 X 10) X Bs 266,66 X 17.50
4.666,55
BONO VACACIONAL (17/12X10) X 266,66
3.775,90
PAGO POR DESPIDO 73.584,53
SUBTOTAL 175.905,86
MENOS LO LIQUIDADO 43.000,00
TOTAL DE LAS PRESTACIONES 132.908,52

Finalmente solicita que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a cancelar el concepto demandado por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
CERVECERIA VALPARAISO C.A.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, opuso como punto previo la Cosa Juzgada, aduciendo que en fecha 25 de junio de 2012, su representada presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual oferto al actor el monto que para ese momento considero le adeudaba por sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, a cuyo asunto se le asignó el Nº AP21-S-2012-001151, en fecha 29 de junio de 2012 dicha parte presento ante la referida Unidad, escrito de Transacción donde consta el pago de todos y cada uno de los derechos laborales. Así mismo señala que tal transacción fue homologada en fecha 31 de julio de 2012 por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y que la misma esta revestida bajo el rango de cosa juzgada. Aduce la representación judicial de la parte demandada que los conceptos y montos que se pretenden con la presente demanda fueron suficientemente debatidos tal y como se evidencia del acta transaccional ya mencionada. En este mismo orden de ideas dicha representación judicial niega y rechaza que su representada haya lesionado algún derecho laboral del actor, no obstante ello, refiere que si bien es cierto que el actor señalara haber devengado como último salario la cantidad de Bs. 8.000,00 mensuales, no es menos cierto que su representada haya admitido dicho salario, sino más bien indica que el salario correcto es el utilizado para la cancelación de la liquidación el cual ascendía a Bs. 3.866,56, cuyo monto está comprendido por Bs. 1.781,00 por concepto de Salario Básico, Bs. 534,30 por Bono Nocturno correspondiente al 30% del salario mensual, Bs. 300,00 por concepto de Derecho a Propina, Bs. 750,00 por concepto de estimación del 10% del servicio al cliente y Bs. 501,26 por concepto de Domingo y feriados. Igualmente Niega y rechaza la jornada laboral señalada por el actor en su libelo, pues refiere que la misma quedo admitida por este en el acta transaccional refiriendo que la misma comprendía de lunes a domingo, con un día libre a la semana y una hora de descanso, con una duración de siete horas diarias o cuarenta y dos semanales. Niega y Rechaza en todos los sentidos adeudar al actor Bs. 73.578,53 por Prestaciones Sociales, Bs. 13.627,85 Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 6.666,50 por utilidad fraccionada, Bs. 4.666,55 por Vacaciones, Bs. 3.775,90 por bono vacacional, Bs. 73.584,53 por despido, niega que adeude al actor horas extras, indexación judicial, intereses de mora y mucho menos que adeude al actor la cantidad en que estimo su demanda de Bs. 132.908,52. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe determinar la Procedencia o no de la
En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

TESTIGOS
Respecto a la prueba de testigos de los ciudadanos SANTIAGO GUZMAN GUZMAN, MONASCAL HERNAN MORALES y JESUS RAMIREZ MARQUEZ, al respecto tales ciudadanos no comparecieron a rendir declaraciones, de lo cual se deja expresa constancia, y por ende este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar. Así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Respecto a la prueba de exhibición de documentos En este caso la representación judicial de la parte actora solicito se instara a la demandada a exhibir Original de los recibos de pago semanales que se anexan marcados 1,2,3,4, así como de los comprobantes de la venta diaria realizada en la empresa CERVECERIA VALPARAISO C.A; al respecto este Juzgador pudo apreciar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación Judicial de la parte demandada señalo que las documentales antes señaladas, se encuentran consignadas en el expediente, motivo por el cual no es aplicable la consecuencia Jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DOCUMENTALES
En relación a las documentales promovidas por la parte actora en el capítulo II de su escrito de pruebas, cursante a los folio 102 al 104 de la presente pieza. Al respeto este Juzgador observa que se trata de constancia de trabajo, carta de despido y planilla de liquidación de prestaciones sociales en las cuales se puede evidenciar fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, cargo desempeñado, lugar de trabajo, motivo de la terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, la jornada laboral, el salario y sus componentes, así como los conceptos cancelados por prestaciones sociales, en consecuencia este sentenciador les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. En relación a las documentales cursantes desde el folio 58 al 100, las mismas fueron impugnadas por la demandada, por tratarse de copias fotostáticas, motivo por el cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

INFORMES
Respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto las resultas de dichas pruebas no constan a los autos para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora promovente desistió de la evacuación de las mismas, de lo cual se deja expresa constancia de ello.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
En relación a las documentales promovidas por la parte demandada en los capítulo I de su escrito de pruebas, cursante a los folios 110 al 151 de la pieza principal. Al respeto este Juzgador observa que se trata de copia del asunto AP21-S-2012-001151 relativo a Oferta Real de Pago contentivo de la oferta efectuada por la empresa CERVECERIA VALPARAISO C.A., al ciudadano JOSE JESUS VILLASMIL RIVAS, y de las actas procesales que conforman dicho expediente, entre ellas la transacción laboral suscrita entre ambas partes en fecha 29 de junio de 2012 y homologada por el Juzgado 31º de Sustanciación, Medicación y Ejecución, igualmente consta relación de los salarios devengados por el actor durante la relación laboral, planilla de pago en la cual consta el salario devengado por el actor así como cada uno de los concepto que le corresponde y los anticipos sobre prestaciones sociales que recibiera este, así mismo consta cartel de horario de trabajo de la empresa autorizado por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia este sentenciador les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

TESTIGOS
Respecto a la prueba de testigos de los ciudadanos JOSEFINA COROMOTO YENDEZ AGUILERA, JERSON ARAQUE y LEONAIDES ANTONIO RONDON SANCHEZ, tales ciudadanos no comparecieron a rendir declaraciones, de lo cual se deja expresa constancia, y por ende este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar. Así se Establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE
En el desarrollo de la audiencia de juicio este sentenciador hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la LOPT y por ende procedió a interrogar al actor ciudadano José Jesús Villasmil Rivas quien manifestó a las pregustas de quien aquí decide lo siguiente: que su horario de trabajo era mixto, es decir, de 11 am a 2:00 pm y de 6:00 pm a 12:00 pm, para una semana, la siguiente semana era de9:00 am a 6:00 pm y la siguiente semana era de 11:00 am a 8:00 pm. Que la empresa CERVECERIA VALPARAISO C.A., está ubicada en la esquina de los Horcones, Edificio San Luis, San Agustín del Norte. Que para el momento en que comenzó a prestar servicios no acordó un monto de propina con su patrono, sino que el local cobra el 10% de propina y eso va a un pote lo cual es distribuido los días lunes de acuerdo a los puntos. Que el tiempo de servicio prestado para la empresa estuvo comprendido desde el 06 de agosto de 2009 al 18 de junio de 2012. Señala que su salario oscilaba entre los 9.000,00 y 10.000,00 Bs., el cual no estaba reflejado en ninguna parte por cuanto la empresa le entregaba era un recibo el cual reflejaba un salario mínimo. Señalo que su grado de Instrucción es 3er año de bachillerato, y que tiene una experiencia laboral en el ramo como mesonero de 8 años. Finalmente señalo de manera muy imprecisa que atendía un aproximado de 30 clientes por día.


SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, por cuanto la relación de trabajo finalizó en una fecha posterior a la entrada en vigencia del referido instrumento legal. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:
En el presente juicio se demanda el cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por parte del ciudadano JOSE JESUS VILLASMIL RIVAS bajo el argumento de haber mantenido una relación laboral con la empresa CERVECERIA VALPARAISO C.A., la cual termino por despido del precitado ciudadano y quien señala que se le causo un daño en su patrimonio, toda vez que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales, generadas por el tiempo que duro la relación laboral, la empresa demandada lo hizo mediante la consignación en fecha 27 de junio 2012 en este Circuito Judicial, de una oferta real de pago signada bajo el Nº AP21-S-2012-001151 y donde se celebro transacción en la cual le cancelaron al accionante la cantidad de Bs. 43.000,00, monto este que refiere el actor no ser real, alegando que la demandada realizo los cálculos utilizando el salario de Bs. 3.866,56 siendo lo correcto que el calculo para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha debido ser en base a Bs. 8.000,00, en este sentido señala que no tomaron en cuenta el referido salario como ultimo salario para el calculo de sus prestaciones sociales y por ende que la cantidad que le correspondía por este concepto es la de Bs. 118.454,00, luego señala dicha parte que la demandada omitió incluir el pago de horas extras trabajadas, como parte integrante del salario, y por tal motivo se le adeudan por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 132.908,52. Por su parte la demandada opone como punto previo la cosa Juzgada refiriendo que la ya mencionada transacción fue debidamente Homologada por el Juzgado 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por lo tanto los conceptos a que tenia derecho el trabajador le fueron cancelados correspondientemente.

En cuanto al punto previo opuesto por la parte demandada de la cosa Juzgada

En este sentido alega la representación judicial de la empresa demandada, que la transacción presentada en fecha 29 de junio de 2012, en el asunto AP21-S-2012-001151, refleja el pago de todos y cada uno de los conceptos de prestaciones sociales y demás derechos laborales del cual era acreedor el demandante, y que la misma tiene rango de cosa juzgada, toda vez que fue debidamente homologada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, mediante sentencia de fecha 31 de Julio de 2012.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte demandada consigno copia certificada del asunto N° AP21-S-2012-001151, del cual se desprende lo siguiente: 1) Que en fecha 25 de junio de 2012, el apoderado Judicial de la empresa CERVECERIA VALPARAISO C.A., consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Oferta Real de Pago. 2) Que mediante auto de fecha de junio de 2012, el Juez del Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la referida oferta real de pago y la admite cuanto ha lugar en derecho. Al respecto, ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C,C), a fin de gestionar una cuenta de ahorros a nombre del oferido. 3) Que en fecha 29 de junio de 2011, la parte oferida ciudadano José Villasmil, asistido por la abogada María Alfonso y la Representación Judicial de la parte oferente, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito transaccional laboral y copia simple de cheque Nro. 05001037 girado contra CORP BANCA C.A. Banco Universal, a nombre del ciudadano VILLASMIL RIVAS JOSE JESUS, por la cantidad de Bs. 43.000,00, dejando constancia del único pago acordado en la cláusula tercera de dicho escrito y solicitan su homologación, cierre y archivo del presente asunto. 4) Que mediante decisión de fecha 31 de julio de 2012, el Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procede a impartir la homologación del escrito transaccional, en los siguientes términos: “…En tal sentido, quien suscribe, vista la anterior transacción, que cursa en autos, suscrita por las partes anteriormente identificados actuando en su carácter de parte oferida y en su carácter de parte oferente, examinado que las partes han actuado en forma voluntaria y sin coerción alguna, luego de verificar el contenido de la misma y comprobado la facultad para transar de ambas representaciones tan solo HOMOLOGA el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia de la cantidad recibida por el extrabajador (oferido) descrita en el escrito de transacción, hecha por la empresa (oferente) antes identificada, exceptuando la acción, a tal efecto, en cumplimiento al la presente decisión se ordenara el cierre y archivo del expediente, así como su cierre informático....”. 5) Que en fecha 14 de agosto de 2012, el mencionado Juzgado dicta auto dejando constancia que la referida decisión quedo firme, visto que ninguna de las partes ejerció apelación contra la misma y por ende dio por terminada la causa y ordeno el archivo definitivo del mismo y su correspondiente cierre informático.
Ahora bien, este sentenciador del análisis de la transacción laboral presentada, así como de la decisión de fecha 31 de julio de 2012, ambos presentados y sustanciados en el asunto AP21-S-2012-001151, se observa que el sentenciador de dicho asunto, se pronunció de acuerdo a lo peticionado por las partes en su escrito transaccional solamente “HOMOLOGANDO el acuerdo de pago” pero en ningún momento confiriéndole efectos de cosa juzgada a la referida transacción.
En este sentido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sala de Casacón Social ha sostenido de manera pacífica y reiterada en cuanto a la cosa Juzgada lo siguiente:
“....La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.....”.
Así las cosas, señala quien aquí decide, que los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan de la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.

Ahora bien, dicho lo anterior se observa que en este procedimiento se invoca la cosa juzgada de un acuerdo transaccional que fue homologado por el Juez de Sustanciación dentro de un procedimiento de oferta real de pago, no como una transacción, sino como un acuerdo de pago, es decir, dicho acuerdo no produce el efecto de la cosa juzgada, sino simplemente deja constancia del pago efectuado al hoy accionante, por lo cual no podría tener el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el alegato de cosa Juzgada hecho por la parte demandada Asi se declara.

EN CUANTO AL SALARIO QUE CORRESPONDE AL ACTOR

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que sus prestaciones sociales fueron calculadas en base a un salario de Bs. 3.866,56, siendo lo correcto que el cálculo para el pago de dicho concepto ha debido ser en base a Bs. 8.000,00, en este sentido señala que no tomaron en cuenta el referido monto como último salario para el cálculo del mencionado concepto, igualmente aduce que no se incluyó el pago de horas extras trabajadas, ni tampoco se tomaron en cuenta como parte integrante del salario, siendo que su representado laboraba horas extras de acuerdo a su jornada laboral de 9:00 horas diarias de trabajo en los día laborados. Dicho lo anterior este sentenciador luego de realizar una revisión exhaustiva del libelo de demanda, se puede observar que el mismo es pobre en su contenido, pues resulta sucinto, es decir, carente de una explicación pormenorizada que refleje los diferentes conceptos que integran el salario alegado de Bs. 8.000,00, ni mucho menos se especifican las operaciones aritméticas para obtener el mismo, en este sentido debe este sentenciador remitirse a los elementos probatorios aportados a los autos por las partes, de donde se pudo constatar del recibo de pago cursante al folio 58 del expediente, que el salario mensual del actor al 22-06-12 fue de Bs. 1.780,45, así mismo se desprende que le eran cancelados los conceptos de días de descanso, bono nocturno y días domingos.
Ahora bien, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no, del salario alegado por la parte actora en su libelo, en este sentido dicha parte refiere haber devengado un salario de Bs. 8.000,00 mensual; al respecto observa este sentenciador, que el ciudadano José Villasmil en la audiencia de Juicio afirmo ante las preguntas realizadas por el Juez, que su salario oscilaba entre Bs. 9.000,00 y Bs. 10.000,00, no obstante el mismo no fue discriminado en el libelo de demanda. En ese sentido, siendo que el accionante se desempeñó como mesonero en uno de aquellos establecimientos comerciales en los cuales se acostumbran a cobrarle al cliente por el servicio prestado, un porcentaje sobre el consumo, e igualmente los clientes o usuarios de dicho establecimiento, acostumbran a dar propinas a los mesoneros que los atienden, hecho éste admitido por la propia empresa en el presente juicio, es por ello, que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, tales conceptos deben formar parte del salario devengado por el accionante. A tales efectos se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que en el salario base de cálculo la empresa tomó en consideración tanto el recargo del porcentaje por el consumo del servicio, como el derecho que para el trabajador tiene el recibir las propinase, al igual que la incidencia del bono nocturno y días de descanso, resultando un monto mensual promedio de Bs. 3.866,56, y un salario promedio integral de Bs. 4.371,81, lo cual a criterio de este juzgador representa un salario razonable en función del nivel profesional del accionante y las actividades por él desarrolladas como mesonero, así como la categoría del local en el cual prestaba sus servicios, así como su ubicación, cuyos datos fueron aportados por el propio accionante en la declaración de parte realizada por el juez durante la audiencia de juicio. En ese sentido, siendo que el salario mensual del accionante estaba formado por un salario básico representado por un monto de Bs. 1.781,00, mas una serie de componentes que no se encuentran controvertidos en el presente juicio, a saber: bono nocturno (Bs. 534,30), días feridos o descansos (Bs. 501,26), el valor del porcentaje por el consumo del servicio prestado (10%, Bs. 750,00), así como el valor que para el accionante representa el derecho a cobrar propinas por el servicio prestado (Bs. 300,00). Ahora bien, en lo que respecta a las horas extras a las cuales hace mención el accionante que no le fueron canceladas y que no fueron consideradas en el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, al respecto es preciso señalar, que correspondía a la parte actora demostrar haber trabajado mas allá del límite legal dada la forma en que fue contestada la demanda, lo cual no quedó demostrado en el presente juicio, motivo por el cual se declara improcedente la pretensión del accionante en lo que respecta al reclamo del pago horas extras, así como su incidencia en el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales. En consecuencia este sentenciador visto de que no consta en autos prueba alguna mediante la cual haya quedado demostrado el salario alegado por el actor, es por lo que este sentenciador declara improcedente la pretensión del accionante en relación a que el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, sea de Bs.8.000,00 mensual, lo cual indica que el salario que tomó en cuenta la demandada para el referido cálculo, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Por otra parte observa quien aquí decide, que la parte actora pretende le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales, a parte de la invocación de un salario mensual de Bs. 8.000,00, en base a una antigüedad de 3 años, 10 meses y 12 días, para un total de 241 días, tal y como lo señala al vuelto del folio uno de este expediente, siendo que se desprende de autos que la relación laboral se inicio en fecha 06 de agosto de 2009 y finalizo el 18 de junio de 2012, es decir, el actor tuvo una antigüedad de 02 años 10 meses y 12 días, y no como lo refiere el demandante, no obstante ello no existe a los autos medio probatorio mediante el cual este sentenciador pueda evidenciar datos contrarios que superen los probados en autos por la parte demandada respecto a este concepto, en consecuencia resulta improcedente la antigüedad alegada por la parte actora. Asi se declara.
En consecuencia, siendo que la diferencia reclamada por el accionante se encuentra fundamentada en que se tome en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, un salario mensual de Bs. 8.000,00, con una antigüedad de tres (3) años, diez (10) meses y doce (12) días, lo cual no es correcto tal como se señaló anteriormente, por cuanto tal diferencia está siendo reclamada utilizando como base una antigüedad y un salario que no fueron demostrados. Así se decide.
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de COSA JUZGADA hecho por la representación judicial de la empresa demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSE JESUS VILLASMIL RIVAS en contra de las empresa CERVECERIA VALPARAISO, C.A; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ


ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA