REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-002797
PARTE ACTORA: DANIELA MARGARITA D´ALESSANDRO CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.307.140.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS MARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 163.480.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE ADMINISTRACIÓN AD HOC (EDIFICACIONES DE VIVIENDAS SOCIALES C.A. EDIVISO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el Nº 12, tomo 739-A-Qto, la cual es administrada por la Junta Ad-hoc designada de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2011.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGELICA VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 82.352.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, presentada en fecha 09 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 07 de febrero de 2013, dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.
En fecha 21 de febrero de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 22 de febrero de 2013, se dio por recibido el expediente y en fecha 27 de febrero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 17 de abril de 2013, acto que fue suspendido por acuerdo de las partes, y así en sucesivas ocasiones, hasta que el día 06 de agosto de 2013, se celebró la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que la demandante comenzó a prestar sus servicios el 08 de octubre de 2001, para Edificaciones de Viviendas Sociales C.A., administrada por la Junta Ad-hoc designada de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2011.
Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., hasta el día 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, remuneraciones de julio, agosto y septiembre de 2011, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 248.221,99
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente la representación judicial de la demandada no dio contestación a la demanda, tal y como se desprende del auto que corre inserto al folio 134 del expediente, sin embargo, por cuanto en el presente asunto la República tiene intereses indirectos, le son aplicables las prerrogativas dadas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se entienden contradichos los hechos alegados.
IV
TEMA DE DECISIÓN
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
La presente controversia de circunscribe, en determinar en primer lugar la existencia de la relación laboral, por cuanto la misma se encuentra contradicha, de acuerdo a lo antes expuesto, el motivo de la terminación de la misma, así como, si resultan procedentes los conceptos reclamados por: prestación de antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, remuneraciones de julio, agosto y septiembre de 2011, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso.
V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Este Juzgador pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana critica, la cual a sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:
“En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente”. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)
Pruebas De la parte actora
Documentales:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 28 al 35 del expediente, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones, este Tribunal partiendo del concepto doctrinal de documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera (Omar Alfredo Mora, Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013 , p. 292. ) y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen y de acuerdo a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio; de las mismas se evidencia recibos de pagos, las asignaciones y deducciones realizadas en las mismas, pago de utilidades 2009. Así se establece.-
Testimoniales:
En relación con las testimoniales de los ciudadanos Isaura Pérez de Arias, Olga Ramos, Luz Veiga, Yenny Borges, en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-
Exhibición de Documentos:
Con respecto a la exhibición de los recibos de pagos, en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió, por lo que este Juzgado aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto los salarios alegados en el libelo de demanda.
De la parte demandada:
Documentales:
Que corren insertas a los folios 44 al 133, del expediente, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones.
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 44 al 53 del expediente, se desechan del proceso por cuanto no se encuentran suscritas por la demandante y en consecuencia no le resultan oponibles de acuerdo al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 53 al 133 del expediente, este Juzgado por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen y de acuerdo a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio; de las mismas se evidencia, copias simples de hoja de vida de la actora, movimientos y ascensos, recibos de pagos y adelantos de prestaciones sociales. Así se establece.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.”
Para dilucidar la presente litis, este sentenciador traer a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De acuerdo a lo señalado anteriormente, la presente demanda se entiende como contradicha en todas sus partes, sin embargo, en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada admitió la relación de trabajo con la actora, así mismo, de las pruebas documentales valoradas por este sentenciador, se desprenden recibos de pago e historial de hoja de vida que demuestran que la actora prestó sus servicios para Inmobiliaria Edifico C.A. y Promotora Casarapa C.A., esta última quien asumió la administración de la demandada a través de la Junta de Administración Ad-Hoc, por sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En lo que respecta al despido injustificado, alega la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, que efectivamente hubo el despido, sin embargo señala que la actora era empleada de dirección.
En tal sentido resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 42, 47, 50 y 51 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que señalan:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Conforme a las normas antes transcritas, no se evidencia de las pruebas cursantes a los autos, que la actora intervenía en la toma de decisiones, ni antes, ni después de la intervención decretada por el Tribunal Supremo de Justicia, ni que representara a la empresa o a la Junta frente a trabajadores y terceros, para poder ser considerada como empleada de dirección, ni en la hoja de vida se detalla la calificación de cargo convenida por las partes o unilateralmente establecida por el patrono, sino la naturaleza real del servicio prestado, en consecuencia, por cuanto no se aprecia este Juzgado declara injustificado el despido de la actora. Así se decide.-
Seguidamente se pasa a determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes o no:
En cuanto a la prestación de antigüedad, no riela a los autos prueba alguna que demuestre su pago, por lo que le corresponde al demandante conforme al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo el pago de Bolívares 83,646,51 a lo cual se descontara por concepto de anticipos de prestaciones sociales recibidos por la actora por la cantidad de Bs. 13.850,00 y Bs. 10.000,00, tal y como se desprende de los recibos que constan a los folios 103 y 114, del expediente, para cancelar un total de Bs. 59.796,51, por los 657 días que le corresponden por este concepto, calculados sobre la base de salario integral diario de cada mes laborado, lo anterior se obtiene al realizar una operación aritmética y adicionar al salario normal diario las alícuotas de utilidades sobre la base del mínimo legal de 15 días y no de 30 días como pretende la parte actora, pues no demostró a los autos que la demandada cancele a sus trabajadores sobre el mínimo legal establecido en el artículo 174 eiusdem y las alícuotas del bono vacacional sobre la base de 7 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al monto total arrojado se le todo lo cual se expresa en el cuadro siguiente:
Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En cuanto al reclamo por utilidades fraccionadas, no consta a los autos prueba alguna que demuestre que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que le corresponde a la demandante el pago de Bs. 3.500,00 por 10 días de utilidades fraccionadas, el cual se obtiene de realizar una operación aritmética y multiplicar el salario normal diario de Bsf. 350,00, por la fracción de 10 días, atendiendo a que el demandante prestó servicio durante 8 meses durante el ejercicio fiscal del año 2011, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al pago de los salarios de los meses de julio, agosto y 15 días del mes de septiembre de 2011, no riela a los autos prueba alguna que demuestre su cancelación, por lo que le corresponde al demandante el pago de Bs. 10.500,00 por 30 días de salario retenido del mes de julio de 2011, Bs. 10.500,00 por 30 días de salario retenido del mes de agosto de 2011 y Bs. 5.2500,00 por 15 días de salario retenidos del mes de septiembre de 2011, lo que arroja la suma total de Bs. 26.250,00. Así se decide.-
En lo que se refiere a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; le corresponde al demandante por haber sido despedido sin justa causa el pago de Bs. 56.865,00 por 150 días de indemnización por despido injustificado y Bs. 22.746,00, por 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales se obtienen al realizar una operación aritmética y multiplicar el salario integral diario de Bsf. 379,17 por el numero de días establecidos atendiendo al tiempo de servicio, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo anterior se expresa de la siguiente forma:
Se acuerda la cancelación de los intereses de mora e indexación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana DANIELA D´ALESSANDRO CORREA contra JUNTA DE ADMINISTRACIÓN AD HOC (EDIFICACIONES DE VIVIENDAS SOCIALES C.A. EDIVISO C.A.). Segundo: No hay condena en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ
Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ
AP21-L-2012-002797
1 pieza principal
|