REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 6 de agosto de 2013
ASUNTO: AP21-O-2013-000061
En la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Luis María Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.146.962, asistido por el abogado Leopoldo Fernández Márquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.220; contra la Sociedad Mercantil CO.MO.PA., C.A, cuya representación no consta a los autos, el cual recibió este Tribunal el día de hoy, proveniente del proceso de distribución y a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Alegatos del presunto agraviado
Señala que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la presunta agraviante desde el día 29 de abril de 2011, como Obrero, hasta el 9 de enero de 2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y a pesar de estar protegido en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011; indicando que para el momento de su despido devengaba un salario mensual de Bs. 2.3256,00.
Con motivo del despido, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, motivo por el cual en fecha 23 de agosto de 2012, se dictó la Providencia Administrativa Nº 634-1211, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la presunta agraviante desacató la orden contenida en la misma, pues no dio cumplimiento ni voluntaria ni forzosamente, motivo por el cual se tramitó el procedimiento de sanción (multa), en el cual se dictó la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 00118-13, de fecha 29 de abril de 2013, la cual impuso una multa de noventa (90) Unidades Tributarias y de la cual se materializó la notificación en fecha 13 de mayo de 2013.
Por todo lo anterior, interpone el presente amparo constitucional, por la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Constitución, para que se reestablezca la situación jurídica infringida por la empresa y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, realizando la reincorporación del presunto agraviado a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido, así como la cancelación de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

II
De la competencia
Tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad. Así se establece.

III
Inadmisibilidad
Según lo expuesto anteriormente, el reclamante pretende mandamiento de amparo que ordene a la presunta agraviante cumplir con la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual nos permite encuadrar tal pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el accionante dispone de mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo serían las prevista en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, resulta oportuno mencionado lo establecido por la sentencia N° 2.198 del 09-11-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Oly Henríquez de Pimentel), en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.

Así las cosas, la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra una omisión del supuesto agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para su logro, resulta claro que el quejoso debía y podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultan inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis María Rodríguez contra la la Sociedad Mercantil CO.MO.PA., C.A, ambas partes identificadas en los autos, todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio,

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario

Manuel López
Nota: En esta fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario

Manuel López
ORFC/mga.
Una (1) pieza.