REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 7 de agosto de 2013
ASUNTO: AP21-L-2012-005253
En el juicio cobro por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Leidy Cristina De Sousa Leca, titular de la cédula de identidad Nº 16.814.128, representada por los abogados William Rebolledo y Manuel Reyes, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 118.500 y 62.982, respectivamente; contra la empresa Inversiones Ven China C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1977, bajo el Nº 15, tomo 4-A-Sdo, representada por el abogado Wuinfre Cedeño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.615; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 31 de agosto de 2013 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil Inversiones Ven China, C.A. en el establecimiento comercial Tasca Restaurante Ven China en fecha 15 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de atención a los clientes que realizan apuestas de caballos, en el horario de miércoles a viernes, desde las 5 p.m. hasta las 10 p.m. y los días sábados y domingos, desde las 11 a.m hasta las 7 p.m., devengando un salario mensual de Bsf. 2.025,00; hasta el día 15 de noviembre de 2012, cuando fue despedida sin causa alguna por haber comenzado a exigir que se normalizara mi inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros, la Política Habitacional, el pago de las vacaciones anuales e intereses de prestaciones sociales.
Señala que durante la vigencia del nexo no le fue otorgado el beneficio de alimentación, por lo que reclama su cancelación.
Asimismo, en virtud de la terminación del nexo sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que acude al Tribunal a reclamar el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) indemnización del paro forzoso; (3) pago de horas nocturnas; (4) vacaciones; (5) bono vacacional; (6) utilidades; (7) indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y; (8) beneficio de alimentación; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 158.006,17, mas los intereses de mora, indexación, costas procesales.

II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado por el demandante, la prestación del servicio invocada, horario, salario y despido, así como adeudar pago alguno por los conceptos reclamados, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio, toda vez que la demandada negó la existencia de la prestación del servicio en forma absoluta al momento de contestar la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Testimoniales
De los ciudadanos Flor Tamayo y Julio Rodríguez González, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declara desierta su evacuación y en consecuencia mal pudiera otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 29 al 31, 56 y 57, ambos inclusive y sobre las cuales se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que impugnaba los folios Nº 29 por emanar de un tercero, los Nº 31, 56 y 57 por ser copias simples y no emanar de su representada. Los apoderados judiciales de la parte actora insistieron en hacerlos valer, señalando que el folio Nº 29, fue realizado con fines conciliatorios, el folio Nº 31, es un documento publico, los folios Nº 56 y 57, fueron los únicos recibos de adelantos otorgados a la actora y los originales los tienen la empresa.
Así las cosas, pasamos de seguida analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 29 al 31, riela comunicación de fecha 29 de noviembre de 2012, emanada de los apoderados judiciales de la parte actora y dirigida a la demandada, mediante la cual presentan los cálculos de prestaciones sociales de la parte actora realizados por la Inspectoría del Trabajo; las cuales fueron impugnadas por los motivos anteriormente expresados y que se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues los mismos se fundamentan en las propias afirmaciones de la demandante, lo cual no le resulta oponible a la parte demandada. Así se establece.
Folio Nº 56 y 57, rielan recibos de pago, los cuales fueron impugnados, no siendo promovido un medio de auxilio de prueba que demuestre su certeza, por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Parte demandada
Testimoniales
De los ciudadanos Milton Jesús Arocha Gómez y Carlos Cruz, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declara desierta su evacuación y en consecuencia mal pudiera otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

Documentales
Que corre insertas a los folios Nº 48 al 52, ambos inclusive y sobre los cuales se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandante señalaron que el folio Nº 48, es una licencia hípica otorgada a la demandada y los folios Nº 49 al 52, son copias de un contrato que venció en el año 2009, antes que la actora fuera despedida y para el arrendamiento de un espacio de 120 metros cuadrados, eso es como para una oficina.
Así las cosas, pasamos de seguida analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 48 al 52, ambos inclusive, rielan licencia hípica Nº 09-0005 y contrato de arrendamiento; se desechan del proceso por cuanto el folio Nº 48 emana de un tercero y no fue ratificado en juicio y los folios Nº 49 al 52, ambos inclusive, nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

V
Motivación para decidir
En el presente caso, tenemos que como consecuencia de la negativa absoluta de la prestación del servicio alegada por la demandada al momento de contestar la demanda, por aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les corresponde a las actoras demostrar la existencia de las prestaciones de servicios alegadas.
En tal sentido, es resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 114, de fecha 31 de mayo de 2001, emana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Joao Silvio Andrade De Abreu Silva contra la sociedad mercantil Inversiones El Junquito, C.A., la cual fue ratificada en la sentencia Nº 444, de fecha 10 de julio de 2003, en el caso Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) estableció lo siguiente:

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

En este mismo orden de ideas, la sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Camilo Mejías Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, estableció que:

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Los anteriores criterios son plenamente compartidos por este Juzgador y aplicados al caso in comento, podemos evidenciar que la parte actora no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la prestación de servicio invocada, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Leidy Cristina De Sousa Leca contra la empresa Inversiones Ven China C.A., partes suficientemente identificados a los autos. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Leidy Cristina De Sousa Leca contra la empresa Inversiones Ven China C.A., partes suficientemente identificados a los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Manuel López
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Manuel López
ORFC/mga/ml
Una (1) pieza y un (1) cuaderno de medidas.