REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de Agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-002440
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA NOUGUES, titular de la cedula de identidad N° V- 6.895.159.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el IPSA bajo el No. 118.271
PARTE DEMANDADA: ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22-08-1949, No. 867, Tomo 4-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALIE YAEL COHEN ARNSTEIN, IPSA No. 118.117.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 12 de Julio de 2013, mediante Demanda presentada por MARIA JOSEFINA NOUGUES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.895.159., en contra de ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 15 de Julio de 2013, dicha solicitud fue distribuida por el Sistema Juris 2000, y recibida en la misma fecha, fue admitida en fecha 17 de Julio de 2013, y se ordeno emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 23 de Julio de 2013, es presentada transacción ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos, por MARIA JOSEFINA NOUGUES, titular de la cedula de identidad N° V- 6.895.159, parte actora, asistida por la Abogada CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el IPSA bajo el No. 118.271 y por la otra parte la APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, NATHALIE YAEL COHEN ARNSTEIN, IPSA No. 118.117, mediante la cual la demandante recibe el pago de Bs. 113.664,23, mediante cheque No 07915645, contra el Banco Provincial, de fecha 22-07-13, correspondiente a la Cuenta No. 0108-0001-39-0100203060.
Ahora bien, este Juzgado observa que en la transacción presentada en fecha 23 de Julio de 2013, los celebrantes indican que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, se entiende que el objeto de la presente demanda, decae en virtud del precitado acuerdo transaccional y por tanto se pone fin a la controversia, buscando precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.
En este orden de ideas, esta Juzgadora señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mencionado acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Se destaca que las partes consignan anexa a la transacción copias de constancia de pago de Bs. 113.664,23, mediante cheque No 07915645, contra el Banco Provincial, de fecha 22-07-13, correspondiente a la Cuenta No. 0108-0001-39-0100203060.
En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la señalada transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el señalado acuerdo transaccional, solicitando la homologación de la misma, indicándose detalladamente cada uno de los conceptos objeto del acuerdo.-
Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido
los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, declara que la transacción se ajusta a
derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la empresa demandada a la ex-trabajadora, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la hoy demandante en el presente asunto, durante el tiempo que laboró para la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., por lo que este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL, presentado en fecha 23 de Julio de 2013, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Juzgadora, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye la presente causa en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo ello vista la entrega efectiva del cheque antes señalados con lo cual fueron cumplidas las obligaciones contraídas en el convenio suscrito entre las partes, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal acuerda la expedición de copias certificadas de la presente Homologación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 de la LOPT y una vez sean presentados los fotostatos correspondientes.-
Visto que la presente decisión constituye cosa juzgada definitivamente firme, en la presente fecha se ordena el archivo del presente asunto asi como su cierre informático.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
La Juez
La Secretaria
Abg. Maria Goncalves Do Espirito Santos
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