REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002146
PARTE ACTORA: DURBIN GONZALEZ DEMORENO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DANILOW RON NATACHA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VERTICE, 2000 C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 29 de julio de 2013, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que comparecieron a la misma la ciudadana: GONZALEZ MORENO DURBIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.377.611, parte actora en el presente juicio y su apoderada judicial, Abogada DANILOW RON NATACHA CAROLINA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 129.680, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) páginas y anexos en tres (03) folios. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada INVERSIONES VERTICE, 2000 C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Antes de entrar este Sentenciador a conocer, respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por la ciudadana GONZALEZ MORENO DURBIN, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en procura de garantizar que la sentencia que haya de dictarse sea ajustada a derecho y guarde correspondencia con lo argumentado y presentado a los autos como acervo probatorio; este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 18 de junio de 2013, representación judicial de la parte actora, Abogada NATACHA CAROLINA DANILOW RON, introduce demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa INVERSIONES VERTICE 2000, C.A., la cual fue admitida por auto de fecha 21 de junio de 2013, introduciendo posteriormente un escrito de reforma de la demanda en fecha 25 de junio de 2013, que fuera admitido por auto de fecha 28 de junio de 2013; ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la referida empresa, mediante Cartel de Notificación a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.

De una revisión exhaustiva de los hechos planteados en el escrito libelar y que en principio deben tenerse por admitidos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, los cuales resultarían, junto con el derecho invocado, el fundamento de la pretensión incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales; observa este Tribunal, que:

Al folio 18 del expediente, en el escrito de reforma de la demanda indica la parte actora como fecha de inicio de la relación laboral el, 14 de febrero de 2000; señala además que ocupaba el cargo de “Secretaria”, para una firma personal, ya que la empresa aún no estaba “registrada”, que llevaba el nombre del ciudadano JULIO PEREZ QUEVEDO, siendo constituida la empresa para el año 2001, donde ocupó el cargo de “Asistente Ingeniero”.
Señala además en dicho escrito de reforma que la jornada de trabajo era de 9 horas, de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a sábado en las instalaciones de la empresa INVERSIONES VERTICE 2000, C.A.; expresa que las funciones que cumplía dentro de su cargo eran la de llevar la parte administrativa de la mencionada empresa, supervisar las obras a ejecutar a nivel nacional, preparar liquidaciones de los obreros, preparar licitaciones, hacer valuaciones de obras ejecutadas, representar a la empresa en procesos de licitación, entre otras.
Además indica que en fecha 28 de mayo de 2013, fue despedida injustificadamente del cargo que venía desempeñando, de manera verbal por el ciudadano Presidente de la empresa JULIO PEREZ QUEVEDO, para un tiempo de servicio de trece años, tres meses y catorce días, siendo su último salario por comisión mensual la cantidad de Bs. F. 6.000,00.

Ahora bien, si bien es cierta la premisa en cuanto a que el Juez conoce el derecho, no puede el Juez inferir hechos que no han sido aportados a los autos por la parte interesada. En el presente caso aprecia el Tribunal que la parte actora, no indica los distintos salarios que devengó durante el tiempo que duró la relación de trabajo, simplemente se limita a indicar el último salario que percibió la accionante para el momento de finalización de la relación laboral.

En este orden, se aprecia al folio 03 del expediente que, cuando al capítulo III se procede a determinar las cantidades adeudadas, se establece como “ULTIMO SALARIO MENSUAL PROMEDIO” la cantidad de 6.000,00, lo que es igual a un salario diario de Bs. F. 200,00, unas incidencias por Bs. F. 8,33 (alícuota de bono vacacional) y Bs. F. 16,66 (alícuota de utilidades), que por cierto no se indica como se obtienen, para un salario diario integral de Bs. F. 224,99; siendo este salario, el utilizado para el cálculo de la diferencia por la prestación de antigüedad que se reclama, que conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, debió ser calculada conforme al último salario devengado en cada trimestre.
Por lo que siendo una relación laboral que duró trece años, ameritaba el señalamiento de los salarios devengados y sus variaciones, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, ya sea bajo el imperio de la Ley derogada 5 días por mes de servicio, o bajo el de la Ley sustantiva vigente, 15 días trimestralmente, para de esta forma establecer en derecho lo que corresponda por éste concepto y no utilizar el último salario para multiplicarlos por los “926” o “916” días (folio 04 del expediente), que arrojaron a la accionante por el concepto que nos ocupa.
Distinto resulta, la aplicación del contenido del literal c) del artículo 142 ejusdem, que obliga a realizar el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio que en el presente caso son 13 años, lo que nos arrojaría la cantidad de 390 días, por el último salario devengado, lo que resulta muy por debajo de lo demandado, para luego de esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) verificar cual beneficia al trabajador.
Por otro lado se observa que, se demandan vacaciones, bono vacacional y utilidades, sin expresarse con precisión cuantos días se demandan por cada año de servicio; cuantos días percibía anualmente la accionante por concepto de utilidades, para obtener las sumas demandadas y;
Por último no se determina con precisión la demanda por “CESTA TIKETS”, se realizar en forma genérica se multiplican 3744, a 22,5 Bs. F. cada uno, para una cantidad de Bs. F. 84.240,00, surgiendo preguntas como: al no señalarse el salario devengado durante la relación de trabajo, ¿Cómo saber si sobrepasó o no el limite previsto en las leyes de alimentación vigentes para la fecha?, ¿Cuándo éstos se causaron?.
Todo lo anterior redunda en el hecho, que mal podría este Juzgador, dictar una sentencia ajustada a derecho adoleciendo la demanda de las omisiones señaladas y así establece.

SEGUNDO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin de le practique….” (Subrayado y negrillas por el Tribunal).


TERCERO: Ahora bien, con vista a las omisiones, denunciadas al capítulo PRIMERO de la presente decisión, en cuantos a la debida determinación de los hechos en los cuales se fundamenta la demanda incoada; a saber, el salario que devengó la trabajadora accionante durante el tiempo que duró la relación laboral alegada; el número de días reclamados y salarios utilizados como base de cálculo por cada año de servicio, correspondiente a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y la debida determinación de los períodos demandados por concepto de cesta tickets, cuales días fueron los laborados que causaran el derecho a percibirlos; ante la imposibilidad de emitir un fallo ajustado a derecho, con la plena certeza de los hechos que han de tenerse por admitidos, debiendo propenderse a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, dentro del proceso; y ante la existencia de un mecanismo idóneo, que vino a sustituir las cuestiones previas (con los vicios pasados que estas entrañaban), como lo es la figura del Despacho Saneador; mal podría este Juzgador proceder a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por el contrario, considera procedente en el presente caso ordenar la reposición de la causa, como en efecto será establecido, al estado de que sea aplicado un despacho saneador, a los fines de subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, en particular en cuanto a los hechos en los cuales se fundamenta la demanda, numeral 4to del artículo 123 ejusdem y así se establece.

En consecuencia al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que dispone el numeral 4to del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso en la causa que nos ocupa, considera este Juzgador necesario ordenar Reposición de la causa al estado de que sea aplicado un Despacho saneador, y en este orden, sea ordenado a la parte actora subsanar los defectos u omisiones denunciados en los términos que serán establecidos en el dispositivo del presente fallo, so pena de aplicar la sanción prevista en el artículo 124 ejusdem y así se establece.

DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se aplique un Despacho saneador, a los fines de que proceda la parte actora a subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, denunciados en la presente decisión; como consecuencia de ello, se dejan sin efectos las actuaciones realizadas, a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda; a saber 28 de junio de 2013, inclusive y; en este sentido se establece, que firme como haya quedado la presente decisión, se ordenará librar boleta de notificación a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que en el lapso respectivo proceda a subsanar la demanda, so pena de aplicar la sanción prevista en dicha norma. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203º y 154º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT


En esta misma fecha 05/08/13, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT