REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: N° AP21-L-2013-002251
PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO AULAR BAEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Daniel Ginoble
PARTE DEMANDADA: SALUSCLINIC, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
El presente juicio se inició en fecha 26 de junio de 2013, con introducción del libelo de demanda por parte del ciudadano Daniel Ginoble, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.075, representante judicial de Oscar Antonio Aular Baez, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.234.734; la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 15 de julio de 2013, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 2 de agosto de 2013, a las 11 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, representada judicialmente por el Abogado Daniel Ginoble, ya identificado; por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía, se establece que los hechos admitidos son: Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Oscar Aular Baez, identificado ut supra y la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A.; que esta relación se inició en fecha 22 de octubre de 2009; que terminó por renuncia, en fecha 6 de febrero de 2011; que durante su relación de trabajo devengó un salario fijo mensual; que no le pagaron las utilidades del periodo 2011; que no le pagaron las vacaciones del periodo 2010-2011; que no le fue pagado el Bono Vacacional del periodo 2010-2011; que no ha recibido cantidad alguna como adelanto de prestaciones sociales.
En consecuencia, una vez revisada la pretensión de la parte actora y encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho, declara CON LUGAR la demanda intentada contra SALUSCLINIC, C.A. y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad; la parte actora estuvo al servicio de la demandada por un periodo de un (01) años, tres (3) meses y catorce (14) días; por lo que le corresponden 60 días de salario integral, calculado mes a mes con el salario integral devengado a lo largo de su relación de trabajo, constituido por salario fijo, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades. Equivalente a la cantidad de Bs. 6240,oo. Y así se decide.
Por concepto de Utilidades correspondientes al año 2011, le corresponden 1,25 días de salario normal; equivalentes a Bs. 125. Y así se decide.
Por concepto de Vacaciones del periodo 2010-2011, le corresponden 4 días del último salario normal, equivalentes a Bs. 400,oo. Y así se decide.
Por concepto de Bono Vacacional del periodo 2010-2011, le corresponden 2 días del último salario normal, equivalentes a Bs. 200,oo. Y así se decide.
Sumados estos conceptos, arrojan la cantidad de Bs. 6.965,oo.Y así se establece.
Por lo que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.965,oo).
Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales. Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, desde el día 06 de febrero de 2011, hasta que sea presentada la experticia complementaria del fallo. Se condena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, desde el día 15 de julio de 2012, hasta que sea presentada la experticia complementaria del fallo.
Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo perito, que será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones, corrección monetaria e intereses de mora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABOG. ESTELA ROMERO OTTAMENDI
EL SECRETARIO
ABOG. KEYU ABREU
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