REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (05) de agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO: AP21-L-2013-001070

PARTE ACTORA: LUIS MANUEL FROMETA PAREJA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.144.235.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA YASELLI, LAURA CAPECCHI, MOISES AGREDA y MARISELA CISNEROS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 18.205, 32.535, 9.834 y 19.655, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSVELYS CUMANA, FRANCIA CEDEÑO, HECTOR GARBAN, YULIMAR FUENTES y HARRY DELFINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 123.564, 65.935, 132.632, 75.591 y 132.447, respectivamente.

MOTIVO: REPOSICIÓN.


Vista la diligencia suscrita el 01/08/2013, por la abogada Francia Cedeño, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita “…la Reposición de la Causa al estado de nueva notificación del Procurador General de la República y de igual forma la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente hasta la fecha,…”, en virtud del oficio Nº 06532, de fecha 02 de julio del año en curso, en el cual la Procuraduría General de la República, manifiesta no haber recibido las copias certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión, y por consiguiente considera como no practicada la notificación al referido organismo; en consecuencia este Juzgado observa:

Que en fecha 10/07/2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio Nº G.G.L.-A.A.A. 06532, emanado de la Procuraduría General de la República y dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en atención a su comunicación Nº 004746/2013, de fecha 01/04/2013, recibida el 28/05/2013, mediante la cual notifica de la admisión de la demanda en el presente juicio seguido por el ciudadano Luis Manuel Frometa Pareja, contra la empresa Vialidad y Construcciones Sucre, S.A.

Que en el oficio al que se hizo referencia precedentemente, entre otras consideraciones, la Procuraduría General de la República, indicó que no se recibieron las copias certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión, y en tal sentido solicitan al Tribunal antes mencionado, que las remita a los fines de que el organismo en cuestión se forme un mejor criterio acerca del asunto y así emitir opinión responsable al efecto, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Finalmente, y en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del referido Decreto Ley, señaló que “…las notificaciones realizadas al ciudadano Procurador General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas”.

Precisado lo anterior, este Juzgado observa que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.


El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo el artículo 257 del texto constitucional establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en uso de la facultad conferida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, lo cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Del mismo modo, se señala en el artículo 310 del Código adjetivo Civil lo siguiente:

“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


En atención a lo ut supra transcrito, por cuanto la Procuraduría General de la República expresamente manifestó en autos no haber recibido las copias certificadas del libelo de la presente demanda y del auto de admisión, y siendo que la misma no se encuentra notificada, pues no se cumplieron las formalidades y requisitos de Ley para considerarse como practicada la notificación del referido ente; en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso con rango constitucional, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la jurisprudencia y doctrina patria, y teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, es por lo que este Juzgado debe hacer las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para mantener incólume el derecho a la defensa y el debido proceso; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, decreta la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, provea lo conducente en virtud del oficio Nº G.G.L.- A.A.A. 06532, emanado de la Procuraduría General de la República; en consecuencia se declara la nulidad absoluta de lo actuado por este Juzgado en los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94). Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República y transcurrido el lapso para la interposición de los recursos de Ley, se ordenará la inmediata remisión del expediente al Tribunal Sustanciador. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 3 de la Ley adjetiva Laboral. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

La Juez

María Mercedes Millán
El Secretario

Orlando Reinoso
NOTA: EN ESTA MISMA FECHA, SE DICTÓ, PUBLICÓ, DIARIZÓ Y SE DEJÓ COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

El Secretario

Orlando Reinoso