REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-000645
Vista la diligencia suscrita por la abogada XIOMARA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.923, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALES ROSALES YOALKIRA ZUMARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-19.477.130 quien manifiesta ser hija del De cujus, el ciudadano VICTORINO DE JESUS ROSALES, titular de la cédula de identidad V-6.353.570, según poder que cursa a los autos, mediante la cual expone: “…Visto el auto de fecha 28 de junio de 2.013, donde se suspende la causa, tal como esta establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicito en la presente acta a este digno Tribunal 20º Sustanciación, Mediación y Ejecución, que me libre oficio dirigido a la Contraloría General de la República y el auto donde se libre la publicación de los edictos para que tenga conocimiento los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida se llamo Victorino Rosales. …”.-
Ahora bien revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
En fecha 25 de junio de 2013, la abogada XIOMARA DIAZ ROSALES, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSALES ROSALES YOALKAR ZARAMAY, titular de la cédula de identidad Nº 19.477.130, quien dice ser hija del De cujus, consigna diligencia mediante la cual agrega copia simple instrumento poder que me fue concedido por ante la Notaría Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador, del Distrito Capital, copia simple del Certificado de Defunción, EV-14del acta de defunción del ciudadano VICTORINO ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 6.353.570 (folio 54), igualmente consta en el expediente Registro de Defunción expedido por Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, en la cual el organismo deja constancia de la no existencia de Herederos (folio 55).
La Sala Constitucional del máximo Órgano Jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con ocasión al Amparo Constitucional interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Diario Panorama, establece que “…Los actos procesales realizados por aquel cuyo mandato judicial ha cesado a causa de la muerte del poderdante, resultan privados de eficacia jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil…”.-Esta normativa legal establece que: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: …3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto…”.- En consecuencia, conforme a la norma invocada, prevista por el legislador en resguardo del interés de los herederos de la parte fallecida contra los perjuicios que podrían derivarse de un juicio, es por lo que la representación judicial que ostenta o manifiesta la abogada XIOMARA DIAZ, cesó con el fallecimiento de su mandante, en consecuencia, se tiene como no realizado las peticiones por ella efectuadas.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, consigna en autos copia certificado de Defunción, EV-14, expedida por el Poder Electoral (folio 54), copia de Registro de Defunción, a nombre del ciudadano VICTORINO DE JESUS ROSALES, (difunto), expedido por la Comisión de Registro Civil Electoral (folio 55), copia de Constancia de tramitación de Documentos por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil el Paraíso (folio 57), copia de Partida de Nacimiento de YOALKIRA ZURAMAY, expedida por la Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía (folio 58), y por ultimo instrumento poder donde la ciudadana ROSALES ROSALES YOALKIRA ZURAMAY, titular de la cédula de identidad Nº V-19.477.130, donde otorga poder a la abogada XIOMARA DIAZ ROSALES, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el Nº 87.923. Ahora bien, en el caso mencionado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecuencia de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, lo analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carecer tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”, este Tribunal, aplica analógicamente lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que instaura que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, cuya suspensión por tal motivo sólo ocurre desde el momento en que la circunstancia de la muerte conste en autos, los herederos con posterioridad comparecen en juicio pueden solicitar la reposición de la causa o aceptar todo lo actuado en la ausencia, por ser este un derecho disponible en cuanto a que no afecta el orden público.-A tal efecto, se SUSPENDE el curso proceso hasta la comparencia de los herederos del de cujus.- Y ASI SE DECIDE.-
El Juez
La Secretaria
Abg. Miguel Yilales Zurita
Abg. Suhail Flores.
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