REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Agosto de dos mil trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-002721

Luego de una revisión exhaustiva de la presente Solicitud por Calificación de Despido incoada por la ciudadana YISELLE KARINA SOTO, titular de la cedulad de identidad N° 16.904.685, contra la empresa ASISTANET, recibido por este Tribunal en fecha ocho (08) de Agosto de 2013, mediante la cual solicitó que sea calificado como Injustificado el Despido y como consecuencia de ello su Reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos. Este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión observa lo siguiente:

La parte actora en su solicitud manifiesta que el Ocho (08) de Agosto de 2.008, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, bajo la supervisión u orden de la ciudadana DIANA LABRADOR desempeñado el cargo de ENFERMERA, realizando las labores inherentes al mismo teniendo un horario de 7:00: a:m., a 1:00. p:m., que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.450,00), que en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año 2013, siendo las 12:20 p:m., fui despedido por el ciudadano BRIAN BLANCO, en su carácter de ABOGADO, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26 de diciembre del año 2011, que contiene el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre del año 2011, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 418 Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el Reenganche y Pago de Salarios Caídos correspondientes

Restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

1. Quienes tengan menos de Un (01) mes al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales

En tal sentido, este Juzgador evidencia que el trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha Ocho (08) de Agosto de 2.008, hasta el Treinta y Uno (31) de Julio de 2.013, por lo que el accionante tenía un tiempo superior a Un (01) mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Alega el reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección ni de confianza.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la Jurisdicción Laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN, en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

En esta misma fecha se publico, y diarizo la presente decisión.


El Juez
La Secretaria.
Abg. Miguel Yilales Zurita

Abg. Suhail Flores.