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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, nueve de agosto de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO : AP21-S-2013-001924
 
 
 
 Visto  el escrito  transaccional de   fecha   31 de  julio  de dos mil trece (2013),  este  Tribunal    pasa  a  emitir pronunciamiento   en los siguientes términos: Se presento a los autos escrito transaccional por parte del apoderado judicial de la parte oOFERIDA, la abogado   Yleny Duran ,inscrita en el Instituto de  Previsión Social del Abogado Nº: 91.732, el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.778.551, y por la parte  OFERENTE la Entidad de  Trabajo, BON PAIN INDUSTRIES, C.A, representada por  el abogado , el ciudadano JOSE ANTONIO PEROZO ,  inscrito en el IPSA:  Nº:123.194,   mediante el cual celebra un acuerdo transaccional por la    cantidad de   Bs. (160.000,00), según la modalidad suscritas por las partes en el presente acuerdo.
 Ahora bien; de la lectura del acta transaccional  se observa que  la parte oferida, específicamente, cláusula quinta,  desistió  tanto de la acción como del procedimiento.  Al respecto cabe señalar, que  la renuncia a derechos   como la seguridad social, la seguridad e higiene en el trabajo, las indemnizaciones  por accidentes o enfermedades ocupacionales, que corresponden a la esfera de   derechos fundamentales,  no pueden ser cuantificados económicamente en el presente procedimiento, ni fueron debatidos en juicio, por tratarse de un procedimiento gracioso.
 Al respecto esta Juzgadora observa lo  siguiente:
 La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
 “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
 
 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
 
 Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena  Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:
 
 
 “En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”
 Ahora bien;  una vez revisada la transacción celebrada por las partes, se determina que el resto de los conceptos transados, cumplen con los requisitos exigidos en el   artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras , Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,   por  cuanto  versa sobre los derechos ofertados  en el escrito libelar, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido,   en consecuencia este Juzgado homologa la transacción expresada por las partes, en el procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferida, la abogado Yleny Duran ,inscrita en el Instituto de  Previsión Social del Abogado Nº: 91.732,  apoderado judicial del  ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.778.551, suficientemente facultada para transar, según consta en autos y por la parte  Oferente, la Entidad de  Trabajo, BON PAIN INDUSTRIES, C.A, representada por  el abogado , el ciudadano JOSE ANTONIO PEROZO ,  inscrito en el IPSA:  Nº:123.194, facultado para transar,  ambos suficientemente identificados , por las razones antes expuestas se homologa sólo en cuanto al procedimiento, dándole efecto de cosa juzgada.
 
 
 El Juez
 
 El Secretario
 
 Abg. Beatriz Pinto
 
 
 Abg. Antonio Boccia
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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