ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001755
PARTE ACTORA: GARCIA JUAN CARLOS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS IPSA 88.662
PARTE DEMANDADA: GRUPO TASUKA C.A y el ciudadano NESTOR CONTRERAS demandado de forma solidaria.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LOIDA OJEDA y AZORY RANGEL IPSA 70.355 y 70.356
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 06 de agosto de 2013, siendo las 2:45 pm., comparecen por ante este Juzgado los abogados HARO JOSE y ANGEL ROJAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 118.083 y 88.662 en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por una parte, y por la otra la abogada LOIDA OJEDA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 70.355 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, GRUPO TASUKA C.A solicitando la celebración para el día de hoy a las 2:45 p.m de la audiencia de prolongación pautada para el día 07-08-2012 a las 2:00 p.m, lo cual es acordado, dándose inicio al acto. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco a la parte actora la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.000,00) como único pago por los conceptos demandados en el libelo de la demanda, a saber: prestaciones sociales 2011 y 2012, utilidades 2011 y 2012, vacaciones y bono vacacional 2011 y 2012, intereses sobre prestaciones, para ser pagados de la siguiente manera: mediante cheque a nombre del trabajador del banco Banesco del cual anexan copia por Bs. F. 6.000,00. En este estado, los apoderados judiciales de la parte actora declaran: aceptamos el ofrecimiento que hace el apoderado judicial de la parte demandada a nuestro representado, en consecuencia declaramos que nada más tiene que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda. Así mismo solicitan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta de mediación
En este orden de ideas, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, concluyendo este Juzgado que el acuerdo entre las partes se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial vista que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS, dándole efectos de cosa Juzgada. Finalmente, este Tribunal, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo entre las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara concluido el presente procedimiento y una vez que transcurra el lapso de ley para la interposición de los recursos contra la presente decisión, sin que haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a dar por terminado y se ordenara el cierre informático y el archivo del expediente. Así mismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a la parte a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así se establece.- CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 203° y 154°
LA JUEZ
ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO BOCCIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO BOCCIA
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