ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001646
PARTE ACTORA: JAVIER JOSE RIVAS ZAPATA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXSON ARTURO ESPINOZA y LISBETH MARCANO IPSA 96.625 Y 95.054
PARTE DEMANDADA: NUEVA ABANCA MAÑON 2021 C.A y NUEVA ABANCA MAÑON 2022 C.A
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: NUEVA ABANCA MAÑON 2021 C.A: OMAIRA BENDJOYA IPSA 69591
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: NUEVA ABANCA MAÑON 2022 C.A: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 09 de agosto de 2013, siendo las 2:00 pm., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano RIVAS JAVIER titular de la cedula de identidad V- 13.590.420, en su carácter de parte actora, con su apoderado judicial abogado ALEXSON ARTURO ESPINOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 96.625, por una parte, y por la otra la abogada OMAIRA BENDJOYA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 69591 en su carácter de apoderada judicial de la parte CO-demandada NUEVA ABANCA MAÑON 2021 C.A, dándose inicio al acto. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y CINCO CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F 95.165,11) como único pago por los conceptos demandados en el libelo de la demanda, a saber: diferencia de prestaciones sociales por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras, indemnización convenida e intereses sobre prestaciones sociales, de la siguiente manera: una primera cuota por la cantidad de Bs. F. 37.165,00 mediante cheque del banco Bancaribe identificado con el Nro. 49283678 a nombre del trabajador, el cual es entregado el día de hoy en este acto, del cual anexan copia, la segunda cuota por la cantidad de Bs. F 20.834,89 a ser pagado el día 30-08-2013 y la tercera cuota por Bs. F. 37.165,11 a ser pagados el día 17-09-2013, ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial. En este estado, la parte actora declara: acepto el ofrecimiento que me hace la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia declaro que nada más tengo que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asímismo, ambas partes se comprometen a dejar constancia el día 17-09-2013 ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del pago a realizar el 30-08-2013. La apoderada judicial de la parte demandada adicionalmente expresa que en este acto paga por concepto de honorarios profesionales al abogado ALEXSON ARTURO ESPINOZA AGUILAR, apoderado judicial de la parte actora, la cantidad de Bs. F 19.033,00, mediante cheque identificado con el Nro. 20384196, del cual anexan copia a los fines de que los derechos del trabajador no se vean afectados y mermados por los honorarios profesionales del abogado ALEXSON ARTURO ESPINOZA AGUILAR

En este orden de ideas, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, concluyendo este Juzgado que el acuerdo entre las partes se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial vista que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS, dándole efectos de cosa Juzgada. Finalmente, este Tribunal, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo entre las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y una vez que conste en autos el cumplimiento del presente acuerdo, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece.- CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 203° y 154°

LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA



PARTE ACTORA





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





EN ESTA MISMA SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA ANTERIOR DECISIÓN.


EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA