ASUNTO: AP21-L-2013-002378

PARTE ACCIONANTE: NANCY YUBEL UZCATEGUI LINARES, Venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-13.951.398.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICOS DE VENEZUELA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°.76, Tomo.34-A, en fecha 26-10-1962.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales., incoada por la ciudadana NANCY YUBEL UZCATEGUI LINARES, Venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-13.951.398., debidamente asistida por las ciudadanas ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nos.53.754 y 164.346, en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICOS DE VENEZUELA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°.76, Tomo.34-A, en fecha 26-10-1962, este Tribunal una vez revisado minuciosamente el escrito libelar y las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha Doce (12) de Julio de 2013, dicto un despacho sanador mediante el cual, se abstuvo de admitir la presente demanda y ordeno a la parte actora corregir la misma, por cuanto no cumplía con el requisito señalado en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el mismo del contenido siguiente:

“(…) Visto el anterior libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana NANCY YUBEL UZCATEGUI LINARES, en contra de la empresa “AVON COSMETICOS DE VENEZUELA, C.A”., este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador. En efecto, observa este Juzgador, que si bien es cierto, que la parte actora fundamenta su escrito libelar, en disposiciones jurídicas sustantivas laborales, y a su vez enuncia unos conceptos, y unos montos declamados por los mismos, sin embargo, en lo que respecta al concepto reclamado por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, cuantifica dicho concepto, tomando en cuanta el último salario integral diario, es decir, la cantidad de Bs. 83,33, siendo ello contrario a derecho, ya que conforme al tiempo que duro la relación laboral alegada por el actor, es decir, desde el 19-11-2007 hasta el 20-03-2013, debe señalar con exactitud y claridad el salario diario integral, devengado, con sus correspondiente alícuotas de utilidades y bono vacacional, mes por mes y en cada año en que duró la relación de trabajo con la demandada, con las modificaciones respectivas, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, en los términos señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en la disposición transitoria Segunda, en sus numerales 1 y 2, a los fines de establecer el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por concepto de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del mencionado artículo 142, lo cual deberá ser establecido por la parte actora, toda vez que en su escrito libelar, como se indicó en precedencia, solo señala en lo que respecta a la cuantificación de dicho concepto, que tomo la cantidad de Bs. 83,33, como salario integral diario, es decir, conforme al literal c del referido artículo 142 ejusdem, cuado lo correcto es hacer el calculo de la prestación de antigüedad generada conforme la Ley del 97, en lo términos establecidos en los 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, e integrarla a las garantías trimestral y anual de prestaciones sociales establecidas en los términos señalados en los mencionados artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en la disposición transitoria Segunda, en sus numerales 1 y 2, a los fines de establecer el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por concepto de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del mencionado artículo 142. Situación que el actor deberá corregir en forma clara y precisa. Igualmente deberá establecer el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, una vez aplicado los artículos 22 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en la disposición transitoria Segunda, en sus numerales 1 y 2, a los fines de establecer el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por concepto de las prestaciones sociales respectivas. Así se establece.

Así mismo, deberá efectuar el cálculo aritmético del concepto reclamado por “beneficio de alimentación, indicando la fecha y la jornada en que se generaron, toda vez que señala una cantidad de días laborados, desde el año 2007 hasta el año 2013, sin precisar cuales fueron los mismas en el mes respectivo. Así se establece.

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).


En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…) ”

Así mismo, este Juzgador debe señalar que, en fecha Dos (02) de Agosto de dos mil Trece (2013), recibió de parte del Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, un escrito de igual fecha, mediante el cual, se remite a este Juzgado, anexo al mismo, de un escrito originadle fecha 22-07-2013, mediante el cual la parte actora subsana las omisiones observadas por este Juzgador en el escrito libelar, y ordenas a corregir a la parte actora, a través de un despacho saneador dicta en fecha 12-07-2013, el cual se ordena agregar a los autos en este acto. Igualmente observa este Juzgador, que el referido Juzgado señala en el mencionado escrito de fecha 02-08-2013, que el referido escrito de subsanación, debió ser consignado en este expediente, y no como fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el asunto distinguido con el Nº.AP21L-2013-002554, el cual fue creado para tal fin.

Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el contenido del referido escrito de subsanación de fecha 22-07-2013, en los términos siguientes:

Primeramente, debe este Sentenciador recordarle a la parte actora la obligación que tiene al presentar una demanda, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente se le exigió que cumpliera con el contenido del numeral 4°; y en lo que respecta a este numeral, esto es, que determinara los hechos en que se apoya la demanda., se le pidió al actor lo siguiente:

En primer lugar, que en lo que respecta a la PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, cuantificó, dicho concepto, tomando en cuanta el último salario integral diario, es decir, la cantidad de Bs. 83,33, siendo ello contrario a derecho, ya que conforme al tiempo que duro la relación laboral alegada por el actor, es decir, desde el 19-11-2007 hasta el 20-03-2013, debe señalar con exactitud y claridad el salario diario integral, devengado, con sus correspondiente alícuotas de utilidades y bono vacacional, mes por mes y en cada año en que duró la relación de trabajo con la demandada, con las modificaciones respectivas, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, en los términos señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, en concordancia con lo establecido en los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en su disposición transitoria Segunda, en sus numerales 1 y 2, a los fines de establecer el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por concepto de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del mencionado artículo 142, lo cual deberá ser establecido por la parte actora, toda vez que en su escrito libelar, como se indicó en precedencia, solo señala en lo que respecta a la cuantificación de dicho concepto, que tomo la cantidad de Bs. 83,33, como salario integral diario, es decir, conforme al literal c del referido artículo 142 ejusdem, cuado lo correcto es hacer el calculo de la prestación de antigüedad generada conforme la Ley del 97, en lo términos establecidos en los 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, e integrarla a las garantías trimestral y anual de prestaciones sociales establecidas en los términos señalados en los mencionados artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en la disposición transitoria Segunda, en sus numerales 1 y 2, a los fines de establecer el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por concepto de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del mencionado artículo 142. Situación que el actor deberá corregir en forma clara y precisa.

En segundo lugar se le ordeno al actor, establecer el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, una vez aplicado los artículos 22 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en la disposición transitoria Segunda, en sus numerales 1 y 2, a los fines de establecer el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por concepto de las prestaciones sociales respectivas.

En tercer lugar se le pidió al actor, efectuar el cálculo aritmético del concepto reclamado por “beneficio de alimentación, indicando la fecha y la jornada en que se generaron, toda vez que señala una cantidad de días laborados, desde el año 2007 hasta el año 2013, sin precisar cuales fueron los mismas en el mes respectivo.

Pues bien, en lo que respecta a una reclamación por prestaciones sociales, debe determinarse los conceptos laborales y sus montos correspondientes, con la finalidad de permitir a la demandada conocer estos detalles, y así ejercer su derecho a la defensa; por lo que al presentarse una demanda sin esta determinación y por el contrario solo se reclaman montos generales, sin especificar conceptos particulares, sus fundamentos ni los montos, ocurren dos circunstancias: Primero: El Juez desconoce el origen de los montos demandados, impidiendo la correcta aplicación de las normas, no se alcanzaría el fin inmediato de dar a cada quien lo que le corresponde. Segundo: Pondría en un total estado de indefensión a la demandada al desconocer sobre que base podría ejercer su defensa; en fin, la demanda debe cumplir con el principio latino da mihi factum, dabo libi ius (Dame los hechos para darte el derecho).


En lo que respecta a la figura del despacho saneador, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.

En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Asunto N° AP21-R-2004-000068). (…)”


Por otra parte, considera prudente este Sentenciador, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:

“… En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado de este Juzgador)

En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora en fecha Veintidós (22) de Julio de 2013, consigno un escrito que cursa en los autos a los folios (26) al (28), de cuya revisión minuciosa, se evidencia que el actor no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 12 de Julio de 2013, es decir, no lo hace en los términos solicitados por el Juez. En efecto, de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación presentado por la parte actora, este Juzgador observa que no se dio cumplimiento con lo ordenado en el referido despacho sanador, por cuanto el actor, no indico o señalo, en el mismo, con exactitud y claridad, lo pedido por este Juzgador, es decir, que en lo que respecta a la PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, cuantificó, dicho concepto, tomando en cuanta el último salario integral diario, es decir, la cantidad de Bs. 83,33, siendo ello contrario a derecho, ya que conforme al tiempo que duro la relación laboral alegada por el actor, es decir, desde el 19-11-2007 hasta el 20-03-2013, por lo que no señalo con exactitud y claridad el salario diario integral, devengado, con sus correspondiente alícuotas de utilidades y bono vacacional, mes por mes y en cada año en que duró la relación de trabajo con la demandada, con las modificaciones respectivas, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, en los términos señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, en concordancia con lo establecido en los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en su disposición transitoria Segunda, en sus numerales 1 y 2, a los fines de establecer el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por concepto de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del mencionado artículo 142, lo cual no establecido por la parte actora, toda vez que en su escrito libelar, como se indicó en precedencia, solo señaló en lo que respecta a la cuantificación de dicho concepto, que tomo la cantidad de Bs. 83,33, como salario integral diario, es decir, conforme al literal c del referido artículo 142 ejusdem, siendo ello incorrecto, por cuado lo correcto en el presente caso, es hacer el calculo de la prestación de antigüedad generada conforme la Ley del 97, en lo términos establecidos en los 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, e integrarla a las garantías trimestral y anual de prestaciones sociales establecidas en los términos señalados en los mencionados artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en la disposición transitoria Segunda, en sus numerales 1 y 2, a los fines de establecer el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por concepto de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del mencionado artículo 142. Situación que no fue debidamente subsanada o corregida por dicho actor en los términos establecidos en el referido despacho saneador de fecha 12-07-2013, en forma clara y precisa. Por el contrario la parte actora en su escrito de subsanación hizo a unas circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a las condiciones en que presto el trabajo para la demandada, que en nada tiene que ver con el objeto del referido despacho saneador. Así se establece.

Por otra parte, este Juzgador observa, que la parte actora tampoco establecer o señalo el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, una vez aplicado los artículos 22 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en la disposición transitoria Segunda, en sus numerales 1 y 2, a los fines de establecer el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por concepto de las prestaciones sociales respectivas, conforme se le ordeno en el referido despacho saneador. Así se establece.

Por último, igualmente observa este Juzgador, que la parte actora no efectuó el cálculo aritmético del concepto reclamado por “beneficio de alimentación, indicando la fecha y la jornada en que se generaron, toda vez que señala una cantidad de días laborados, desde el año 2007 hasta el año 2013, sin precisar cuales fueron los mismas en el mes respectivo. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el día 24 de Marzo de 2009, número 380, estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aplicación de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana NANCY YUBEL UZCATEGUI LINARES, Venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-13.951.398., en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICOS DE VENEZUELA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°.76, Tomo.34-A, en fecha 26-10-1962., al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha 12 de Julio de 2013, dictado por este Juzgado. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.


El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.