: AP21-L-2011-006202

PARTE ACTORA: ELIEZER ANTONIO GUAPARUMA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-18.067.553

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VANESSA DE LOS ANGELES GARCIA JIMENEZ y NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos:163.533 y 37.760

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT NOCHE Y DIA,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforma el presente expediente, este Jugador observa que en fecha 06-08-2013, fue consignado en los autos un escrito por los ciudadanos LUIS PINTO DA SILVA y MARIA NAZARE GOMES DE PINTO, venezolano el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-6.188.965 y E-948.416, respectivamente, procediendo en sus propios nombres, y debidamente asistidos por el ciudadano GERARDO JOSE GONZALEZ MORGADO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.38.501, mediante el cual se oponen formalmente como terceros afectados por la medida de embargo presentada y realizada en las oficinas del banco Plaza, situado en la Candelaria, contra la cuenta de ahorros, numero 01380003100035011956; y el efectivo contenido en ella por cuanto la misma se encuentra bajo sus nombres y gira bajo la figura de firmas conjuntas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con los artículos 602, 603 607 ejusdem, y en el artículo 16 de la Ley de Identificación, y el artículo 19 del Código Civil. Así mismos dichos ciudadanos señalan en el mencionado escrito, que dicha medida alcanzó a afectar sus intereses hasta por la cantidad total de CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.133.924,91), y que la menciona oposición la realizan por considerar que están siendo violados sus derechos legales y constitucionales establecidos para sus defensa, con violencia fragrante del debido proceso, y fundamentada en los siguientes aspectos:

1). Que tal como se desprende de una simple lectura al escrito libelar y al decreto de ejecución, dichos ciudadanos son unas personas naturales completamente diferentes a la persona jurídica señalada por el actor como demandada en el libelo, y cuya identificación riela en el folio (01) del expediente asignado a esta causa, los cuales indicó y señaló el actor perfectamente de la siguiente manera:

“(…) BAR RESTAURANTE NOCHE Y DIA”: debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del distrito capital, bajo el Nº.37, Tomo 863-A-VII.- (…)”

2). Que dichos ciudadanos son personas naturales no demandadas, y mal podrían ser ejecutadas.

3). Que el artículo 19 del Código Civil establece lo siguiente:

“(…) Artículo 19 Código Civil Vigente.

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º) omissis.-

2º) omissis.-

3º) Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. (…)”



4). Que la demandada es una persona jurídica completamente diferente a las personas naturales ejecutadas, por su naturaleza, nacimiento e identificación, constituyéndose la ejecución practicada por el tribunal a quo, en una violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa. Aunado al hecho que LUIS PINTO DA SILVA y MARIA NAZARE GOMES DE PINTO, ya identificadas, nunca han sido debidamente demandadas para poder ser ejecutadas.


5). Que producto de sus investigaciones, señalan los referidos ciudadanos, que la persona jurídica demandada señalada tanto en el libelo como en el decreto de ejecución, no existe, no esta inscrita o constituida, en ningún Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por tanto una persona nonata, es imposible que genere derechos y obligaciones (vid artículo 19 código Civil). Así mismo, señalan los referidos ciudadanos que consignan originales y fotostáticas para que el tribunal constate su veracidad y luego le sean los devuelvan previa certificación, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS PINTO DA SILVA y MARIA NAZARE GOMES DE PINTO; copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano LUIS PINTO DA SILVA, y copias fotostáticas de estados de cuenta de la Cuenta de Ahorro Numero 01380003100035011956, a nombre de LUIS PINTO DA SILVA y MARIA NAZARE GOMES DE PINTO, cuya finalidad es la protección y prevención de la familia Pinto, la cual gira bajo firmas conjuntas, y de donde se desprende las cantidades sustraídas mediante cheques de gerencia por las sumas de: a) Nro. 00731279, por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.11.785,90) y b) Nro 00731278 por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.117.859,01), ambos a favor del ciudadano ELIEZER ANTONIO GUAPARUMA (parte actora); c) CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.280,00), a favor de la ciudadana SARA MENESES (experta). Adicional los referidos ciudadanos promovieron un testigo y una prueba de informe, y solicitaron a este tribunal, abrir la articulación probatoria de inmediato, para que una vez verificado las violaciones aquí cometidas, revoque el embargo practicado. (Subrayado y negritas de este Juzgador)


Al respecto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la mencionada oposición previa las siguientes consideraciones:

Quien aquí juzga, considera pertinente señalar, que teniendo presente que con frecuencia se observa cómo algunos patronos tratan de desvirtuar la aplicación de las normas laborales, pretendiendo se impongan las normas mercantiles, descartando así la aplicación a la relación laboral de las normas que le son propias, y siendo que el derecho laboral, que tiene por norte la altísima misión de proteger el trabajo como hecho social, como instrumento fundamental del desarrollo nacional, inspirado en los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Es de vitar importancia entrar a analizar la naturaleza jurídica de la parte demandada en la presente causa, a los fines de precisar la responsabilidad que ha de exigírsele a la mismo, o por el contrario a sus propietarios. En este sentido, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la parte demandada en la presente causa, es el BAR RESTAURANT NOCHE Y DIA, que dicha demandada fue debidamente condenada por este Juzgador mediante sentencia proferida en fecha 23-02-2012, en la cual se declaro parcialmente con lugar la presente demanda, y condenándose a la mencionada demandada, a pagar los conceptos condenados en la referida decisión. Asimismo, este Juzgador observa que contra la mencionada decisión proferida por este Juzgador en fecha 23-02-2012, el ciudadano LUIS PINTO DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº:6.188.965, ampliamente identificado en los autos, mediante escrito presentado en fecha 02-03-2013, y debidamente asistido por el ciudadano GERARDO ANTONIO JOSE GONZALEZ MORGADO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.38.501, ejerció recurso de apelación, el cual fue declaro SIN LUGAR, mediante decisión proferida en fecha 16-07-2012, por el Juzgado Superior 9º de este Circuito Judicial del Trabajo, confirmando la referida decisión dictada por este Juzgador. Siendo oportuna la ocasión para resaltar que el ciudadano LUIS PINTO DA SILVA, interpuso el referido recurso, procediendo en dicho acto, en su propio nombre y con el carácter de representante legal de la FIRMA PERSONAL, cuya razón social es “LUIS PINTO”, y en representación del FONDO DE COMERCIO de su propiedad denominado “BAR RESTAURANT NOCHE Y DIA”, quien asimismo manifestó en el referido escrito de apelación, que a su vez regenta y administra, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Comercio Venezolano, tal como consta en los autos al folios (70) al (71).


Igualmente, observa este Juzgador, que el ciudadano LUIS PINTO DA SILVA, acompaño anexo al referido escrito de apelación los siguientes documentos:

1). Marcada con la letra “A”, original y copia fotostática para su certificación documento contentivo de la firma personal por él Registrada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº.37, Tomo 836-AVII, de fecha 16.01-2008, el cual cursa en los autos a los folios (72) al (75).

2). Marcado con la letra “B”, documento de compraventa del Fondo de Comercio de su propiedad, denominado comercialmente como “BAR RESTAURANT NOCHE Y DIA”, venta que a decir del referido ciudadano LUIS PITAO DA SILVA, en el mencionado escrito de apelación, fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28-04—1972, el cual cursa en los autos a los folios (76) al (78).

Así mismo, esta Juzgado de la revisión minuciosa de las actas procesales del presente expediente, igualmente observa que cursa en los autos al folio (40) una constancia de trabajo consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, anexa a su escrito de promoción de pruebas, por la parte actora marcada con la letra “A”, cuyo contenido es el siguiente:

“(…) Por medio de la presente, hacemos constar que el Sr. ELIEZER ANTONIO GUAPARUMA, titular de la cédula de identidad Nº.18.067.553, trabaja para nosotros como POLLERO, desde ENERO*2007. Devengando SUELDO MINIMO el cual ha demostrado ser una persona seria y responsable en las tareas encomendadas, por lo cual recomendamos ampliamente.

CERVECERIA-RESTAURANT NOCHE Y DIA
TELEFONO.0212-482.81.57 (…)”


Así mismo, dicho documento se encuentra debidamente suscrito por el ciudadano LUIS PINTO DA SILVA, señalando la cédula de identidad Nº. 6.188.965.

Igualmente, esta Juzgado de la revisión minuciosa de las actas procesales del presente expediente, observa que cursa en los autos al folio (96), certificado de solvencia expedido en fecha 25-10-2012, en el cual de su contenido se puede leer lo siguiente:


“(…) se otorga Certificación de Solvencia a LUIS PINTO DA SILVA (BAR RESTAURANTE NOCHE Y DIA), por concepto de cancelación del servicio de Aseo urbano correspondiente al 4to TRIMESTRE OCTUBRE-DICIEMBRE 2011 (…)”

Igualmente, esta Juzgado de la revisión minuciosa de las actas procesales del presente expediente, observa que cursa en los autos al folio (97), comprobante de registro de información fiscal RIF, con el Nº:V-66188965-1, en fecha 29-09-2014 hasta el 30-11-2007, en el cual de su contenido se puede leer lo siguiente:


“(…) razón social: PINTO DA SILVA, LUIS, y nombre comercial: BAR RESTAURANTE NOCHE Y DIA (…)” (Subrayado de este Juzgador)


Como puede observase de la revisión minuciosa de los referidos documentos, este Juzgador considera que consta en los autos, suficiente elementos de convicción, conducentes e idóneos, para establecer, que la parte demandada en la presente causa, es un fondo de comercio, denominado BAR RESTAURANTE NOCHE Y DIA, el cual no esta debidamente registrado, que es propiedad del ciudadano LUIS PINTO DA SILVA, que a su vez él regenta, administra y representa, a través de una firma personal de su propiedad, denominada “LUIS PINTO”. Por lo que este Juzgador considera que la demandada es una sociedad irregular o de hecho conforme lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a las sociedades accidentales, de hecho o irregulares, esto es, sin personalidad jurídica, sean civiles o mercantiles, es claro el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139, al establecer la responsabilidad solidaria de las personas que han obrado en nombre y por cuenta de dichas sociedades, en tal sentido dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 139. Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados. (Resaltados añadidos por este Juzgador).


En este orden de ideas este Juzgador considera pertinente señalar que la protección del trabajo se garantiza a través de una serie de órganos, que se encargan de velar por el cumplimiento de las normas establecidas en la legislación laboral, que tratan de equilibrar la desigualdad trabajador-empleador, protegiendo con ello, en principio, al débil económico de la relación jurídico procesal, es decir, protegiendo al trabajador subordinado de la relación laboral. Y se indica que en principio, puesto que el norte es la verdad para el logro de la justicia. Que dichos órganos (Judiciales o administrativos) tiene como funciones la defensa de los intereses económicos de los trabajadores y trabajadoras, no sólo frente al abuso frecuente que se ha venido practicando progresivamente, como en el caso de autos, pretendiendo lesionar el sagrado derecho de los trabajadores producto de su esfuerzo, sino además, con independencia de la buena o mala fe del ente empleador, como una herramienta para darle mayor solidez a la garantía de protección al trabajo, que junto a la educación son los procesos para lograr los fines del Estado (Art. 3 CRBV).

Ahora bien, de la norma transcrita, es decir, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, su estudio se centra en la temática de la responsabilidad de las personas naturales en su carácter de patronos o patronas, cuando los trabajadores y las trabajadoras reclaman el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación laboral. Y que el objetivo principal, a nuestro entender, de la norma de estudio, es prevenir fraudes a la Ley en perjuicio de los trabajadores y trabajadoras, dadas las posibles implicaciones de las reglas y principios de derecho común, sobre la relatividad de los contratos y la independencia formal y material de las personas jurídicas y naturales entre sí, y de las personas físicas, sus promotores y asociados.


Por otra parte, la sección I del Código Civil Venezolano trata sobre las personas, y en su artículo 16 establece:

“(…) Todos los individuos de la especie humana son personas naturales (…)”.

Por lo tanto tenemos que Persona Natural es una persona humana que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal.

En la Sección II del mismo Código Civil en su artículo 19 se define la persona Jurídica:

Artículo 19 Código Civil Vigente.
“(..) Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.

Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.(…)”

Persona Jurídica es una empresa que ejerce derechos y cumple obligaciones a nombre de ésta. Al constituir una empresa como Persona Jurídica, es la empresa (y no el dueño) quien asume todas las obligaciones de ésta.

Lo que implica que las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa, están garantizadas y se limitan sólo a los bienes que pueda tener la empresa a su nombre (tanto capital como patrimonio).

Patronos y Patronas:
Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT):
“(…) Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.(…)”

Entidad de Trabajo
Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y la Trabajadoras (LOTTT):

“(…) Para los fines de esta ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:
La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.
El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.
Toda combinación de factores de la producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.
Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio.(…)”

En el ámbito del derecho, se habla de responsabilidad jurídica para describir la violación de un deber de conducta que ha sido respaldado con anticipación desde una norma jurídica. Así tenemos que en el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se establece:

“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediarios o contratistas, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras en su primer aparte, consagra:

“Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.(…)”


En la legislación laboral venezolana, como se observa, cada día se crean normas tendentes a evitar abusos de derecho o fraudes a la ley cometidos por patronos o personas naturales que virtualizan a esta ficción jurídica, los cuales con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, en detrimento del débil jurídico o trabajador, realizan artimañas legales para alimentar su sed capitalista y salvaje, por el lucro desmedido. A sabiendas de las dificultades que los operadores tradicionales del derecho han creado, el constituyente socialista y bolivariano, dictó pautas para que una vez detectadas tales anomalías, se corrigieran mediante el remedio legal, reglamentario o jurisprudencial las mismas.

Ahora bien, entendemos como laboralistas que no hay novedad alguna cuando se trata de analizar y determinar el alcance de la responsabilidad solidaria de las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y accionistas (ver, articulo 39, 49 y 65 de la ley laboral derogada y 35, 40, 53 y 54 de la vigente), por cuanto en la legislación laboral no es un hecho discutido que el responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, es el patrono, sin importar si éste es o era persona natural o persona jurídica, pues tan solo basta que funja jurídicamente como patrono.


Pues bien, en consideración de los argumentos precedentemente señalados, los mismos llevan a establecer este Juzgador, sin duda alguna, que los ciudadanos LUIS PINTO DA SILVA y MARIA NAZARE GOMES DE PINTO, ampliamente identificados, lejos de ser literalmente, unos terceros en la presente causa, por el contrario los mismos son el verdadero patrono de la parte actora, ciudadano ELIEZER ANTONIO GUAPARUMA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-18.067.553, en la presente causa, todo en razón, que a decir de los mismas, son titulares de la cuenta de ahorro embargada, cuya finalidad es la protección y prevención de la familia Pinto. Aunado al hecho reconocido y afirmado por dichos ciudadanos en su escrito de oposición al embargo, y expresamente manifestado por el ciudadano LUIS PINTO DA SILVA, en su escrito contentivo del RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD, de fecha 23-07-2012, el cual cursa en los autos a los folios (135) al (138), ejercido en contra de la sentencia proferida en la presente causa, en fecha 16-07-2012, por Juzgado Superior 9º de este Circuito Judicial del Trabajo, y el cual fue declaro inadmisible por la Sala Social mediante decisión de fecha 19-12-2012; que producto de sus investigaciones, la persona jurídica demandada señalada tanto en el libelo como en el decreto de ejecución, es decir, BAR RESTAURANTE NOCHE Y DIA, que a su vez es de su propiedad, no existe, no esta inscrita o constituida, en ningún Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por tanto una persona nonata, es imposible que genere derechos y obligaciones (vid artículo 19 código Civil). Por el contrario, considera este Juzgador, que en aplicación del mencionado Artículo 139, el cual establece que las sociedades irregulares; como es el caso de la demandada en la presente causa, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados. (Resaltados añadidos por este Juzgador). Así se establece.

En consecuencia, por las razones precedentemente señaladas, este Juzgador considera que los ciudadanos LUIS PINTO DA SILVA y MARIA NAZARE GOMES DE PINTO, venezolano el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-6.188.965 y E-948.416, son el verdadero patrono del accionante en la presente causa, y por consiguiente, únicos responsables de las prestaciones sociales condenadas a pagar a dicho actor, por este Juzgador en sentencia de fecha 23-02-2013, en virtud de la naturaleza jurídica de la demandada. Y en consecuencia no son ningunos terceros opositores en la presente causa, por lo que este Juzgador declara Sin lugar la referida oposición al embargo practicado en la cuenta de ahorros numero 01380003100035011956; propiedad de dichos ciudadano y presentada en fecha 06-08-2013. Así se establece.


Asimismo, una vez establecido por este Juzgador, el verdadero patrono del accionante en la presente causa, conforme los términos precedentemente señalados, en aras de la verdad y la justicia, quien aquí juzga, ratifica la medida de embargo ejecutivo recaída en las cantidades señaladas en el acta de embargo de fecha 01-08-2013, en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia no aplica el supuesto de hecho regulado en el artículo 546 ejusdem, por ser improcedente por ser contrario a derecho. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). SIN LUGAR la oposición presentada por los ciudadanos LUIS PINTO DA SILVA y MARIA NAZARE GOMES DE PINTO, venezolano el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-6.188.965 y E-948.416, al embargo ejecutivo practicado por este Juzgador en fecha 01-08-2013. Así se establece.

2°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente al día de hoy exclusive. Así se establece.

3º). Se ratifica la medida de embargo ejecutivo practicado por este Juzgador, en los términos señalados en el acta de embargo ejecutivo de fecha 01-08-2013. Así se establece.

4º). Igualmente por la naturaleza de la presente decisión, se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.