REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO: AF41-U-2000-000131.- SENTENCIA N° 1929.-
ASUNTO ANTIGUO: (ACUMULADOS 1557/1628/1620).-

“Vistos”, con informes de ambas partes.

Los ciudadanos Liliana Pereda Cedeño y Fidel Montañez Pastor, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.127.347 y 10.351.767, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.135 y 56.444, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INVERSIONES PROYECTOS y COBRANZAS, I.P.C., C.A.” (RIF. J-07553331-3), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 1987, bajo el Nº 49, Tomo 2-A, interpusieron recurso contencioso tributario en fecha 25 de agosto de 2000, conforme a lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-01-M-ICSVM-99-132-03, de fecha 09 de agosto de 1999, notificada en fecha 20 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus correlativas Planillas para Pagar (Liquidación), emitidas en fecha 05 de mayo de 2000, correspondientes a los períodos fiscales y por montos reexpresados en moneda actual, que se señalan a continuación:

PERÍODO FISCAL PLANILLA PARA PAGAR (LIQUIDACIÓN) Nº Bs.
01/01/1998 al 31/01/1998 105000582 675,00
01/02/1998 al 28/02/1998 105000583 708,75
01/03/1998 al 31/03/1998 105000584 742,50
01/04/1998 al 30/04/1998 105000585 776,25
01/05/1998 al 31/05/1998 105000586 1.110,00
01/06/1998 al 30/06/1998 105000587 1.156,25
01/07/1998 al 31/07/1998 105000588 1.202,50
01/08/1998 al 31/08/1998 105000589 1.248,75
01/09/1998 al 30/09/1998 105000590 1.295,00
01/10/1998 al 31/10/1998 105000591 1.341,25
01/11/1998 al 30/11/1998 105000592 1.387,50
01/12/1998 al 31/12/1998 105000593 1.433,75
01/01/1999 al 31/01/1999 105000594 1.480,00
01/02/1999 al 28/02/1999 105000595 1.480,00
01/03/1999 al 31/03/1999 105000596 1.480,00
01/04/1999 al 30/04/1999 105000597 1.920,00
TOTAL 19.437,50

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2000, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº 1557, actualmente signado bajo el Nº AF41-U-2000-000131, se ordenaron las notificaciones legales correspondientes y se solicitó mediante oficio, el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

El 13 de febrero de 2001, se libraron las respectivas boletas de notificación y Oficio N° 488/2001.

En fecha 02 de marzo de 2001, el ciudadano Fidel Montañez Pastor, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la acumulación al presente proceso, de las causas identificadas con los Nos. 1620 y 1628, cursantes ante este mismo Tribunal, por existir identidad de sujetos y causa.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 46 de fecha 09 de marzo de 2001, dictada en el expediente N° 1620, el Tribunal declaró que existe Conexión y, en consecuencia, acordó acumular las causas identificadas con los Nos. 1557, 1620 y 1628, la primera de ellas identificada supra, la segunda de dichas causas contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RCE-SM-ASA-00-000034, de fecha 15 de septiembre de 2000, suscrita en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT y por el Jefe del Sector de Tributos Internos, Maracay, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-ICSVM-DFE-01-M-99-132-14 de fecha 04 de agosto de 1999 y, en consecuencia, se ordenó emitir planillas de liquidación por los siguientes conceptos y montos expresados en moneda de curso vigente:

PERÍODOS FISCALES CONCEPTO MONTO Bs.
enero-96 ICSVM 320,07
Multa 336,08
Intereses Moratorios 421,27
febrero-96 ICSVM 52,20
Multa 57,55
Intereses Moratorios 66,47
marzo-96 ICSVM 298,74
Multa 345,04
Intereses Moratorios 366,46
abril-96 ICSVM 467,04
Multa 563,95
Intereses Moratorios 549,66
mayo-96 ICSVM 71,22
Multa 89,74
Intereses Moratorios 80,25
junio-96 ICSVM 66,47
Multa 87,24
Intereses Moratorios 72,66
julio-96 ICSVM 76,18
Multa 103,95
Intereses Moratorios 80,98
agosto-96 ICSVM 107,89
Multa 152,94
Intereses Moratorios 111,49
septiembre-96 ICSVM 62,20
Multa 91,43
Intereses Moratorios 62,52
octubre-96 ICSVM 63,07
Multa 96,02
Intereses Moratorios 61,66
noviembre-96 ICSVM 81,48
Multa 128,34
Intereses Moratorios 78,12
diciembre-96 ICSVM 692,06
Multa 1.126,33
Intereses Moratorios 649,30
enero-97 ICSVM 7.440,71
Multa 12.500,40
Intereses Moratorios 6.816,64
febrero-97 ICSVM 1.921,51
Multa 3.329,11
Intereses Moratorios 1.728,44
marzo-97 ICSVM 6.322,39
Multa 11.285,47
Intereses Moratorios 5.571,50
abril-97 ICSVM 17.610,63
Multa 32.359,52
Intereses Moratorios 15.191,81
mayo-97 ICSVM 3.836,21
Multa 7.250,43
Intereses Moratorios 3.223,02
julio-97 ICSVM 5.092,17
Multa 9.891,54
Intereses Moratorios 4.042,91
agosto-97 ICSVM 3.459,33
Multa 6.901,36
Intereses Moratorios 2.673,76
septiembre-97 ICSVM 2.755,46
Multa 5.510,91
Intereses Moratorios 2.074,37
octubre-97 ICSVM 7.719,02
Multa 15.438,04
Intereses Moratorios 5.641,07
noviembre-97 ICSVM 747,11
Multa 1.494,23
Intereses Moratorios 530,60
diciembre-97 ICSVM 2.044,35
Multa 4.088,70
Intereses Moratorios 1.404,49
enero-98 ICSVM 5.545,58
Multa 11.091,15
Intereses Moratorios 3.644,21
febrero-98 ICSVM 837,24
Multa 1.674,49
Intereses Moratorios 526,10
marzo-98 ICSVM 27.909,91
Multa 55.819,82
Intereses Moratorios 16.702,37
abril-98 ICSVM 8.750,77
Multa 17.501,55
Intereses Moratorios 4.890,08
mayo-98 ICSVM 1.224,20
Multa 2.448,39
Intereses Moratorios 639,94
junio-98 ICSVM 1.002,21
Multa 2.004,43
Intereses Moratorios 480,06
julio-98 ICSVM 7.908,61
Multa 15.817,23
Intereses Moratorios 3.366,64
agosto-98 ICSVM 6.925,00
Multa 13.849,99
Intereses Moratorios 2.558,41
septiembre-98 ICSVM 3.648,24
Multa 7.296,47
Intereses Moratorios 1.158,86
octubre-98 ICSVM 7.602,71
Multa 15.205,42
Intereses Moratorios 2.085,27
noviembre-98 ICSVM 842,80
Multa 1.685,59
Intereses Moratorios 198,89
diciembre-98 ICSVM 1.598,03
Multa 3.196,07
Intereses Moratorios 313,87
enero-99 ICSVM 29.317,59
Multa 58.635,18
Intereses Moratorios 4.689,03
marzo-99 ICSVM 12.592,54
Multa 25.185,09
Intereses Moratorios 1.299,56
abril-99 ICSVM 26.023,06
Multa 52.046,13
Intereses Moratorios 1.889,51
TOTAL 695.663,54

La tercera de las causas acumuladas, identificada bajo el N° 1628, contiene el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-01-M-ICSVM-99-132-02, de fecha 09 de agosto de 1999, emitida por la precitada Gerencia Regional, por incumplimiento de deberes formarles en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, mediante la cual se ordenó emitir a cargo de la recurrente, planillas de liquidación correspondientes a los períodos fiscales y por montos reexpresados en moneda actual, que se señalan a continuación:

PERÍODO FISCAL CONCEPTO MONTO Bs.
enero-96 Multa 106,25
febrero-96 Multa 111,56
marzo-96 Multa 116,88
abril-96 Multa 122,19
mayo-96 Multa 127,50
junio-96 Multa 132,81
julio-96 Multa 138,13
agosto-96 Multa 227,81
septiembre-96 Multa 236,25
octubre-96 Multa 244,69
noviembre-96 Multa 253,13
diciembre-96 Multa 261,56
enero-97 Multa 270,00
febrero-97 Multa 270,00
marzo-97 Multa 270,00
abril-97 Multa 270,00
mayo-97 Multa 270,00
junio-97 Multa 540,00
julio-97 Multa 540,00
agosto-97 Multa 540,00
septiembre-96 Multa 540,00
octubre-97 Multa 540,00
noviembre-97 Multa 540,00
diciembre-97 Multa 540,00
TOTAL 7.208,75

El monto a pagar impugnado en el presente proceso, alcanza la cantidad de Bs. 722.309,80, lo cual representa la cuantía absoluta del recurso contencioso tributario.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 84 al 86, ambos inclusive, se admitió el recurso sustanciado en el expediente N° 1557, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 64 de fecha 07 de mayo de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 04 de junio de 2001, el representante judicial de la recurrente, solicitó mediante diligencia, el cómputo de los expedientes acumulados Nos. 1557, 1620 y 1628, a los fines de determinar el estado procesal de la causa. El Tribunal acordó, en fecha 12 de junio de 2001, realizar por Secretaría el cómputo solicitado.

En fecha 10 de agosto de 2001, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 98, ordenó la acumulación de las causas signadas bajo los Nos. 1557, 1620 y 1628, ya identificadas, a los fines de que procedieran conjuntamente con la promoción y evacuación de pruebas respectivas, y fuesen decididas en una misma Sentencia.

El 24 de octubre de 2001, se abrió la causa a pruebas.

El 16 de noviembre de 2001, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas documentales y testimonial; posteriormente, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente mediante auto de fecha 05 diciembre de 2001, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de las citaciones ordenadas, para que comparecieran las ciudadanas promovidas como testigos, y declarasen a tenor del interrogatorio que les sería formulado.

En fecha 21 de enero de 2002, compareció la ciudadana Liliana Pereda Cedeño, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, quien solicitó mediante diligencia el diferimiento para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la evacuación de la prueba de Testigo promovida; mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal acordó dicha solicitud.

El 30 de enero de 2002, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial por parte de la ciudadana Claudia Nikken Garcia, titular de la cédula de identidad Nº 10.810.802. En esa misma fecha, el Tribunal fijó para el primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha, la declaración testimonial de la ciudadana María Amparo Grau.

En fecha 01 de febrero de 2002, la ciudadana María Amparo Grau, titular de la cédula de identidad Nº 5.608.948, compareció ante el Tribunal a rendir su declaración como testigo promovida en el presente juicio.

El 10 de abril de 2002, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, comparecieron, por una parte la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.670 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a objeto de consignar conclusiones escritas en treinta y seis (36) folios útiles; y por otra parte, el ciudadano Fidel Montañez Pastor, ya identificado, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes, constante de nueve (09) folios útiles. En esa misma fecha, la representación del Fisco Nacional consignó el expediente administrativo respectivo.

El 13 de mayo de 2002, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 08 de febrero de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 68 de fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

Mediante consignación efectuada en fecha 15 de mayo de 2013, por el ciudadano Robert Ochoa, Alguacil de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, dejó constancia de la práctica de dicha notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esto procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente del Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de mayo de 2013, se dejó constancia por Secretaría, de la consignación de la referida boleta, certificando que la misma comenzaría a surtir los efectos legales correspondientes a partir de esa misma fecha.

Por lo que transcurrido el plazo establecido, este Tribunal observa:

-I-
PUNTO ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 10 de mayo de 2002, oportunidad en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente “INVERSIONES PROYECTOS y COBRANZAS, I.P.C., C.A.” no ha instado el proceso, habiendo realizado su última actuación procesal en fecha 10 de abril de 2002, oportunidad en la cual consignó escrito de informes. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso al proceso, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.


En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:


“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.


Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

“… (Omissis)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).


Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.


En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).


Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que el Tribunal dijera “VISTOS” en fecha 10 de mayo de 2002, y luego de haber presentado escrito de informes en fecha 10 de abril de 2002, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, comprueba el Tribunal que desde el 10 de abril de 2002, hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (13 de agosto de 2013), ha transcurrido un lapso de once (11) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión. Situación esta que, además, es indicio que la recurrente “INVERSIONES PROYECTOS y COBRANZAS, I.P.C., C.A.” no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.


A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-


-II-
DECISIÓN


Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente “INVERSIONES PROYECTOS y COBRANZAS, I.P.C., C.A.”.




Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, a los fines de practicar la notificación dirigida al representante legal de la contribuyente “INVERSIONES PROYECTOS y COBRANZAS, I.P.C., C.A.” y/o a su apoderado judicial, se ordena librar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal, de conformidad a los previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Suplente,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-




La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Suplente,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-





ASUNTO: AF41-U-2000-000131.-
ASUNTO ANTIGUO: (ACUMULADOS 1557/1628/1620).-
JSA/voa.-