REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 agosto de de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AF41-U-2002-000117.- INTERLOCUTORIA Nº 168.-
ASUNTO ANTIGUO: 1981.-

En horas de despacho del día 16 de septiembre de 2002, la ciudadana Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, titular de la cédula de identidad Nº 14.892.959 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “ALNOVA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1979, bajo el Nº 29, Tomo 158-A, interpuso recurso contencioso tributario, previo afianzamiento del interés fiscal comprometido, según se evidencia de contrato de fianza Nº 0948-9800000469 suscrito con el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de julio de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 147, de los libros llevados por esa Notaría; en contra del Acta de Reconocimiento sin número de fecha 22 de mayo de 2002, suscrita por el funcionario reconocedor Néstor J. Mendoza, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del Acta de Comiso Nº 34, de fecha 22 de mayo de 2002, suscrita en forma conjunta tanto por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira como por el funcionario reconocedor antes identificado; relacionados ambos actos administrativos a la operación de importación de la mercancía (vinos) llegada al Puerto de La Guaira en el vehículo EWL WEST INDIES en fecha 06 de abril de 2002, bajo el Conocimiento de Embarque Nº LEH/CAR/108, con peso según B/L de 14.952 Kg., procedente de Francia, a consignación de la recurrente con un valor CIF de Bs. 10.578.919,30, equivalente actualmente a Bs. 10.578,92.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2002, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1981, actual Asunto Nº AF41-U-2002-000117, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, al entonces Gerente Jurídico Tributario, actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y Oficio Nº 392/02.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 62 al 66, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 14 de fecha 24 de febrero de 2003, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

El 21 de marzo de 2003, la ciudadana Yrene López Noriega, titular de la cédula de identidad Nº 10.535.882 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió prueba de exhibición.

Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 07 de abril de 2003, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Igualmente, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición, se libraron Oficios Nros. 109/2003 y 110/2003, en esa misma fecha, dirigidos a los ciudadanos Intendente de Aduanas e Intendente Nacional Aduanas del SENIAT, respectivamente.
En fecha 16 de julio de 2003, oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció, por una parte, la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.670 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, quien presentó conclusiones escritas en diecinueve (19) folios útiles; y por otra parte, compareció la ciudadana Yrene López Noriega, antes identificada, quien consignó escrito de informes, constante de veinte (20) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2003, la apoderada judicial de la recurrente solicitó que se declarara como no presentado, el escrito de informes consignado por la representante del Fisco Nacional, por cuanto el mismo adolecía de las formalidades que debían cumplir los actos procesales al no haber sido firmado por quien decía suscribirlo.

En fecha 25 de julio de 2003, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 128, declaró que el escrito de informes presentado por la ciudadana Antonieta Sbarra, antes identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, incumplió uno de los requisitos previstos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido presentado por una persona no firmante; en consecuencia, carece de toda eficacia procesal.

El 28 de julio de 2003, la representante del Fisco Nacional consignó el expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha, apeló de la Sentencia Interlocutoria Nº 128 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2003.

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2003, el Tribunal dejó constancia que sólo la representación judicial de la parte recurrente consignó el correspondiente escrito de informes, dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 11 de agosto de 2003, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representante del Fisco Nacional, y ordenó remitir al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante Oficio Nº 242/2003, copias certificadas de las actuaciones que integran el presente expediente.

El 30 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió en este Juzgado, el Oficio Nº 5408 de fecha 06 de ese mismo mes y año, mediante el cual fueron remitidas las resultas del recurso de apelación interpuesto por la representante del Fisco Nacional; en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, por Sentencia Nº 00410, publicada el 14 de marzo de 2007, declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, del mencionado recurso de apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 128, dictada por este Órgano Jurisdiccional el 25 de julio de 2003.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 16 de septiembre de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-
PUNTO ÚNICO


Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ALNOVA, C.A.”, en contra de los actos administrativos señalados previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subiudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, habiendo realizado su última actuación procesal en fecha 30 de mayo de 2005, cuando su apoderada judicial solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En tal sentido, hay que destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “ALNOVA, C.A.” desde el 30 de mayo de 2005, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al apoderado judicial de la contribuyente “ALNOVA, C.A.”, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Suplente,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-







ASUNTO Nº AF41-U-2002-000117.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1981.-
JSA/ith.-