Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de 2013
203º y 154º
SENTENCIIA DEFINITIVA Nº 1601
Asunto Antiguo: 2238
Asunto: AF47-U-2004-000018
En fecha 19 de noviembre de 2003, el ciudadano Miguel Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.469.138, actuando en su carácter de Director de la contribuyente INVERSIONES DRIM, C.A., asistido en este acto por la Ciudadana Noraida Villalta Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.072.851, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.453, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución NO. GJT-DRAJ-A-2003-653 de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto al Valor Agregado, la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros. 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548 y 549 contenidas en la Planillas de Liquidación Nros. 011001228000978, 011001228000979, 011001228000980, 011001228000981, 011001228000982, 011001228000983, 011001228000984 y 011001228000985 respectivamente todas de fecha 15 de enero de 2002, por concepto de multa por la cantidad total de Bolívares Dos Millones Seiscientos Cuatro Mil con Cero Céntimos (Bs. 2.604.000,00), lo que equivale a la suma actual de Bs. 2.604,00.
El 12 de marzo de 2004, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Distribuidor de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas para la época, y en fecha 12 de marzo de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Asunto Antiguo N° 2238 ahora Asunto Nº AF47-U-2004-00018 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídico del SENIAT y a la contribuyente INVERSIONES DRIM C.A.
En fecha 02 de abril del 2004, se dictó auto comisionando suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practique la notificación a la contribuyente INVERSIONES DRIM C.A., domiciliada en esa localidad.
En fecha 08 de enero de 2009, se recibió del Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oficio N° 463 de fecha 21 de julio de 2004, mediante la cual se remitió la comisión de fecha 03 de agosto de 2004 con sus resultas, constante de once (11) folios útiles, dejándose constancia a través de la misma que se llevo a cabo la notificación de la recurrente de autos.
Así, el ciudadano Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fechas 15/06/2004, 22/06/2004, 01/07/2004 y 06/07/2004, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en el expediente judicial en fecha 26 de octubre de 2004.
En fecha 22 de noviembre de 2004, este Tribunal libró cartel a las puertas del Tribunal a los fines de notificar a la contribuyente.
El 13 de diciembre de 2004, el abogado Freddy Suárez Alcalde, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.053, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de oposición a la admisión.
En fecha 17 de diciembre 2004, este Tribunal dictó auto ordenando abrir de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 06/2005 de fecha 17 de enero del 2005, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
El 14 de abril de 2005, el abogado Freddy Suárez Alcalde, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.053, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2005, el abogado Freddy Suárez Alcalde, anteriormente identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo constante de cuarenta (40) folios útiles. En fecha 26 de julio del 2005, se ordenó agregar a los autos el referido expediente administrativo.
En fecha 17/12/2008 y 25/07/2013, la abogada Iris Gil Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2013, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia Maria Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2003, el ciudadano Miguel Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.469.138, actuando en su carácter de Director de la contribuyente INVERSIONES DRIM, C.A., asistido por la ciudadana Noraida Villalta Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.072.851, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.453, contra la Resolución NO. GJT-DRAJ-A-2003-653 de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto al Valor Agregado, la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros. 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548 y 549 contenidas en la Planillas de Liquidación Nros. 011001228000978, 011001228000979, 011001228000980, 011001228000981, 011001228000982, 011001228000983, 011001228000984 y 011001228000985 respectivamente todas de fecha 15 de enero de 2002, por concepto de multa por la cantidad total de Bolívares Dos Millones Seiscientos Cuatro Mil con Cero Céntimos (Bs. 2.604.000,00), actualmente la suma de Bs.2.604,00, no obstante se observa que este Tribunal dijo “Vistos “el 14 de agosto de 2005, tal y como consta del folio 72 al 81 del expediente judicial, y que hasta el día 06 de agosto de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación por parte de la contribuyente.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se evidencia que desde el día 14 de agosto de 2005, la representación del Fisco Nacional presentó escrito de informes, tal y como consta del folio 72 al 81 del expediente judicial, hasta el día 06 de agosto de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación por parte de la contribuyente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de siete (07) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente INVERSIONES DRIM, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2003, el ciudadano Miguel Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.469.138, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “INVERSIONES DRIM, C.A.”, asistido por la ciudadana Noraida Villalta Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.072.851, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.453, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución NO. GJT-DRAJ-A-2003-653 de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto al Valor Agregado, la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros. 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548 y 549 contenidas en la Planillas de Liquidación Nros. 011001228000978, 011001228000979, 011001228000980, 011001228000981, 011001228000982, 011001228000983, 011001228000984 y 011001228000985 respectivamente todas de fecha 15 de enero de 2002, por concepto de Multa por la cantidad total de Bolívares Dos Millones Seiscientos Cuatro Mil con Cero Céntimos (Bs. 2.604.000,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT) del y la contribuyente INVERSIONES DRIM, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy doce (12) del mes de agosto de dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Antiguo: 2238
Asunto: AP41-U-2008-000331
LMCB/JLGR/RIJS
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