Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1603
Asunto: AP41-U-2008-000170
En fecha 25 de marzo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), asignó a este órgano jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 02 de agosto de 2007, por el ciudadano Knox de Jesús Valladares Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-4.441.640, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado KNOX DE JESUS VALLARES SANCHEZ (AGENCIA DE LOTERIAS ALFA SIETE 7)”, asistido en este acto por la abogada Bellatrix Mota Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 33.267, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números GRTI/RLL/DF-N-7029003948 de fecha 23 de marzo de 2007, asimismo contra la Planilla de Liquidación N° 021001227000186 de fecha 29 de mayo de 2007, por un moto total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.881.600,00) actualmente la cantidad de Bs. 1.881,60, por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 25 de marzo de 2008, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2008-000170 y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 07 de abril de 2008 y en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente ciudadano Knox de Jesús Valladares Sánchez (AGENCIA DE LOTERIA ALFA SIETE 7).
En fecha 08 de abril del 2008, se dictó auto comisionando suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Diego Gerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para que practique la notificación al contribuyente Knox de Jesús Valladares Sánchez (AGENCIA DE LOTERIA ALFA SIETE 7), domiciliada en esa localidad.
Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 02/05/2008, 12/05/2008, 19/05/2008 y 01/06/2008, respectivamente, siendo las correspondientes boletas de notificación consignadas en el expediente judicial en fechas 15/05/2008, 16/05/2008, 03/06/2008 y 18/06/2008, respectivamente.
En fecha 16 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, oficio N° 2570-631 de fecha 04 de noviembre de 2008, mediante la cual se remitió la comisión de fecha 08 de enero de 2009 con sus resultas, constante de nueve (09) folios útiles, dejándose constancia a través de la misma que se llevo a cabo la notificación de la recurrente de autos.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 02/2009 de fecha 26 de enero del 2009, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 27 de febrero de 2009, la abogada Iris Josefina Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.673, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó copia simple en la presente causa.
El 28 de abril de 2009, la abogada Iris Josefina Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.673, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles.
Este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2009, ordenó agregar a los autos el escrito de informes.
En fecha 04/06/2010 y 27/05/2011, la abogada Iris Josefina Gil, anteriormente identificada, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico interpuesto en fecha 02 de agosto de 2007, por el ciudadano Knox de Jesús Valladares Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-4.441.640, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado KNOX DE JESUS VALLARES SANCHEZ (AGENCIA DE LOTERIAS ALFA SIETE 7), contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números GRTI/RLL/DF-N-7029003948 de fecha 23 de marzo de 2007, asimismo contra la Planilla de Liquidación N° 021001227000186 de fecha 29 de mayo de 2007, por un moto total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.881.600,00), actualmente la cantidad de Bs. 1.881,60, por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante se observa que desde el día 11 de mayo de 2009 ( presentación de los informes por parte del Fisco Nacional) hasta la presente fecha, no se produjo ninguna actuación por parte del contribuyente accionante.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se evidencia que desde el día 11 de mayo de 2009, (fecha de presentación de los informes por parte de la Representación del Fisco Nacional), tal y como consta del folio 85 al 96 del expediente judicial hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación del contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de cuatro (04) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente Knox de Jesús Valladares Sánchez propietario del fondo de comercio AGENCIA DE LOTERIAS ALFA SIETE (7), en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico interpuesto en fecha 02 de agosto de 2007, por el ciudadano Knox de Jesús Valladares Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-4.441.640, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado AGENCIA DE LOTERIAS ALFA SIETE (7), asistido por la abogada Bellatrix Mota Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 33.267, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números GRTI/RLL/DF-N-7029003948 de fecha 23 de marzo de 2007, asimismo contra la Planilla de Liquidación N° 021001227000186 de fecha 29 de mayo de 2007, por un moto total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.881.600,00), actualmente la cantidad de Bs. 1.881,60, por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el contribuyente KNOX DE JESUS VALLARES SANCHEZ (AGENCIA DE LOTERIAS ALFA SIETE 7), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de agosto de dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am) se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto: AP41-U-2008-000170
LMCB/JLGR/RIJS
|