REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de agosto de 2013
203º y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082013000163
ASUNTO: AP41-U-2009-000274.

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” solo con informes del Fisco Nacional.

Recurrente: “PAN CENTER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1998, bajo el N° 14, Tomo 256-A Qto., e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-30532339-9.
Representación de la Recurrente: ciudadana María de la Asunción Martínez de Molina, titular de la cédula de identidad Nº 6.425.195, actuando en su carácter de Gerente de la recurrente, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Rincón Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 12.627.127 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.887.
Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2009-000231 de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT.
Representación del Fisco: Marylin Pérez Terán, titular de la cédula de identidad Nº 10.849. 936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.226.
Materia: Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 08 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana María de la Asunción Martínez de Molina, titular de la cédula de identidad Nº 6.425.195, actuando en su carácter de Gerente de la recurrente “PAN CENTER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1998, bajo el N° 14, Tomo 256-A Qto., e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-30532339-9, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Rincón Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 12.627.127 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.887; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/RCA/DJT/ CRA/2009-000231 de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar multas por la cantidad total de 499,50 Unidades Tributarias, por concepto de incumplimiento de los deberes formales del Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos entre los meses de enero 2005 a agosto de 2006, ambos inclusive.
En fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2009-000274, ordenándose notificar a la Procuradora General de la República, a la Administración Tributaria, al Contralor General de la República y a la Fiscal General de la República.
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, la ciudadana María de la Asunción Martínez de Molina, titular de la cédula de identidad Nº 6.425.195, actuando en su carácter de Gerente de la recurrente, asistida por la abogada en ejercicio Valeska Andrea Calatrava Carrera inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.475, otorgó poder Apud Acta a los abogados Valeska Andrea Calatrava Carrera y Jorge Rincón Herrera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 125.475 y 75.887, respectivamente.
En fecha 16 de junio de 2009, se consignó al expediente la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, en fecha 30 de junio de 2009 se consignó la de la Procuradora General de la República, y en fecha 16 de octubre de 2009 la de la Administración Tributaria.
En fecha 24 de enero de 2011 se consignó la boleta de notificación librada a la Fiscalía General de la República.
El 25 de enero de 2011 comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha 23 de febrero de 2011 se admitió el presente proceso, quedando el juicio abierto a pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2011 tuvo lugar el acto de informes, compareciendo únicamente la abogada Marylin Pérez Terán, titular de la cédula de identidad Nº 10.849. 936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó escrito constante de veintisiete (27) folios útiles, por lo que el tribunal pasó a la vista de la causa en la misma fecha.
Por diligencias de fechas 07 de mayo de 2012 y 14 de febrero de 2013, la abogada Marylin Pérez Terán, titular de la cédula de identidad Nº 10.849. 936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.226, actuando en su carácter de representante judicial del fisco nacional, diligenció solicitando se dictase sentencia en el presente asunto.
II
ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa distinguida con las letras y números RCA-DF-VDF/2006/3640 de fecha 09 de agosto de 2006, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultó a la funcionaria Jesuly Josefina Marín Ocanto, titular de la cédula de identidad N° 9.624.536 para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, y en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2005 hasta junio de 2006.
La referida Providencia Administrativa fue recibida por la ciudadana Aracelis De Sousa, en su condición de Encargada de la contribuyente “PAN CENTER, C.A.”, en fecha 10 de septiembre de 2006, tal como se evidencia del contenido de la misma, específicamente, en el espacio destinado a la identificación del contribuyente, donde aparece a mano su nombre, registro de información fiscal y domicilio fiscal.
Culminado el procedimiento de verificación, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha 16 de abril de 2007 la Resolución Nº 35287 (Decisiones desde la 1/21 hasta la 21/21), contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-024118, 01-10-01-2-26-024117, 01-10-01-2-25-003036, 01-10-01-2-26-024116, 01-10-01-2-26-024115, 01-10-01-2-26-024114, 01-10-01-2-26-024113, 01-10-01-2-26-024112, 01-10-01-2-26-024111, 01-10-01-2-26-024110, 01-10-01-2-26-024109, 01-10-01-2-26-024108, 01-10-01-2-26-024107, 01-10-01-2-26-024106, 01-10-01-2-26-024105, 01-10-01-2-26-024104, 01-10-01-2-26-024103, 01-10-01-2-26-024102, 01-10-01-2-26-024101, 01-10-01-2-26-024100 y 01-10-01-2-26-024099, todas de fecha 16 de abril de 2007, por la cantidad total de 499,50 Unidades Tributarias.
No estando conforme con la imposición de dichas sanciones, la recurrente ejerció en fecha 17 de septiembre de 2007 recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2009-000231 de fecha 18 de febrero de 2009, aquí impugnada, confirmándose las determinaciones contenidas en la Resolución Nº 35287 y las Planillas de Liquidación antes identificadas.
III
DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2009-000231 de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “PAN CENTER; C.A.”, contra la Resolución Nº 35287 (Decisiones desde la 1/21 hasta la 21/21), contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-024118, 01-10-01-2-26-024117, 01-10-01-2-25-003036, 01-10-01-2-26-024116, 01-10-01-2-26-024115, 01-10-01-2-26-024114, 01-10-01-2-26-024113, 01-10-01-2-26-024112, 01-10-01-2-26-024111, 01-10-01-2-26-024110, 01-10-01-2-26-024109, 01-10-01-2-26-024108, 01-10-01-2-26-024107, 01-10-01-2-26-024106, 01-10-01-2-26-024105, 01-10-01-2-26-024104, 01-10-01-2-26-024103, 01-10-01-2-26-024102, 01-10-01-2-26-024101, 01-10-01-2-26-024100 y 01-10-01-2-26-024099, todas de fecha 16 de abril de 2007, por la cantidad total de 499,50 Unidades Tributarias.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente.
La representación de la contribuyente expresó en su escrito recursivo lo siguiente:
1. Falso Supuesto:
Se alega que en los actos impugnados la verificación deja constancia que la recurrente emite facturas o documentos equivalentes en forma manual, que no cumplen con los requisitos establecidos en la norma, pero nuca se detalla cual de las facturas revisadas incumple tal requisito, o a qué períodos corresponden, o si los dos requisitos son constantes en todas las facturas, situaciones éstas que la representación legal de la recurrente afirma ser falsas, de lo cual traerá pruebas en el lapso probatorio correspondiente.
Continúa exponiendo que la fiscalización sólo tuvo a la vista 7 comprobantes y que del contenido de esos 7 comprobantes no se puede decir que la totalidad de los comprobantes de la recurrente incumplen los requisitos y que fueron revisados todos por la verificación.
Argumenta también la recurrente que el origen de la factura es de naturaleza mercantil, por tanto, no puede quedar sujeta a otro período que el referido al ejercicio económico del comerciante.
Expone además que su representada no ha tenido acceso a la totalidad de la documentación que forma parte del expediente administrativo, no existiendo fundamentación para imponer una multa de 50 unidades tributarias por cada mes, desconociéndose de donde obtuvo la verificación esa cantidad.
2.- Improcedencia de la imposición de multas en forma repetitiva para sancionar un mismo hecho:
En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó que a casos como el de autos debía aplicarse la figura del delito continuado, prevista en el artículo 99 del Código Penal, aplicable supletoriamente en materia tributaria, dado que los supuestos incumplimientos derivan de la violación de una misma norma, por lo tanto, en su opinión, el acto impugnado está viciado de inconstitucionalidad, violándose el principio non bis in idem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que tal proceder de la Administración Tributaria, según la representación legal de la recurrente, también viola el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible, ya que para la fecha en que fue sancionada su representada, el criterio jurisprudencial vigente era el establecido en la sentencia Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán, C.A., no pudiendo aplicarse a éste caso el nuevo criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., citando otros criterios jurisprudenciales en los que se basa para sus alegatos.
Opinión del Fisco Nacional:
En su escrito de informes la representante del Fisco Nacional contradijo los alegatos de la recurrente en los términos siguientes:
1. Falso Supuesto:
La representación judicial del Fisco Nacional opinó que la recurrente no trajo a los autos medio probatorio alguno que desvirtuara lo constatado por la verificación respecto al incumplimiento de los requisitos en la emisión de facturas, por lo que no se enervó el principio de legitimidad y veracidad que emana de los actos administrativos.
Continuó la representación fiscal alegando que según el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el período correspondiente a este impuesto es de un mes, por lo que no puede tomarse en cuenta el alegato de la recurrente sobre el origen mercantil de las facturas y la aplicación del período del ejercicio fiscal del comerciante.
2.- Improcedencia de la imposición de multas en forma repetitiva para sancionar un mismo hecho:
Respecto a este alegato, los informes del fisco explican que la aplicación de multas por cada mes en nada atenta contra el principio non bis in idem, ya que, para que tal violación ocurra, es necesario que se sancione más de una vez por un mismo hecho, y en el caso de autos no se trata de un mismo hecho, sino de una conducta reiterada de la contribuyente que se manifestó en la emisión de cada factura, por lo que, a criterio de la representación fiscal, cada emisión constituye un hecho aislado de la siguiente, encontrándose entonces que al haberse cometido en múltiples oportunidades una misma conducta, cada oportunidad debe ser sancionada, como ocurrió en el caso de autos.
El representante del Fisco alega además que no es posible aplicar en este caso el artículo 99 del Código Penal por remisión del Código Orgánico Tributario en ausencia de regulación especial, ya que el propio Código Orgánico Tributario prevé esta regulación en el artículo 81.
También la representación judicial del Fisco Nacional argumenta que en el presente caso no se ha violado tampoco el principio de seguridad jurídica ni de expectativa plausible, ya que el criterio del delito continuado acogido en la sentencia del caso Acumuladores Titán, C.A. sólo se aplicaba para aquellos supuestos a los que le era aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, el cual no contenía regulación alguna sobre la concurrencia de ilícitos, pero no aplica al caso de los supuestos regidos por el Código Orgánico Tributario de 2001, como el de autos, ya que dicho Código contiene normas expresas que regulan tales situaciones, como es el caso de la concurrencia prevista en el artículo 81 eiusdem.
3. Puntos No Controvertidos:
En razón de que nada objetó la recurrente con relación al incumplimiento del deber formal de llevar el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado cumpliendo los requisitos establecidos; y el de no conservar en su establecimiento el rollo de auditoria de la máquina fiscal Samsung modelo ER-320-F, solicitó la representación fiscal que se confirmaran las Multas Aplicadas.
4. Costas Procesales:
Finalmente, solicita se condene en costas a la recurrente de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
V
DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente consignó la siguiente documentación:
.- Copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2009-000231 de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico.
.- Copia de las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-024118, 01-10-01-2-26-024117, 01-10-01-2-25-003036, 01-10-01-2-26-024116, 01-10-01-2-26-024115, 01-10-01-2-26-024114, 01-10-01-2-26-024113, 01-10-01-2-26-024112, 01-10-01-2-26-024111, 01-10-01-2-26-024110, 01-10-01-2-26-024109, 01-10-01-2-26-024108, 01-10-01-2-26-024107, 01-10-01-2-26-024106, 01-10-01-2-26-024105, 01-10-01-2-26-024104, 01-10-01-2-26-024103, 01-10-01-2-26-024102, 01-10-01-2-26-024101, 01-10-01-2-26-024100 y 01-10-01-2-26-024099, todas de fecha 16 de abril de 2007, por la cantidad total de 499,50 Unidades Tributarias.
.- Copia de la Providencia Administrativa distinguida con las letras y números RCA-DF-VDF/2006/3640 de fecha 09 de agosto de 2006, donde la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultó a la funcionaria Jesuly Josefina Marín Ocanto, titular de la cédula de identidad N° 9.624.536 para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, y en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2005 hasta junio de 2006.
.- Copia del Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-VDF-2006/3640-A
.- Copia del Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2006/3640-1
.- Copia del Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2006/3640-1
.- Copia del Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2006/3640-2
.- Copia del Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2006/3640-2
.- Copia del Escrito de Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente ante la Administración Tributaria en fecha 17 de septiembre de 2007.
.- Copia del Registro Mercantil de la recurrente.

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En relación con la copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2009-000231 de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); las copias de las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-024118, 01-10-01-2-26-024117, 01-10-01-2-25-003036, 01-10-01-2-26-024116, 01-10-01-2-26-024115, 01-10-01-2-26-024114, 01-10-01-2-26-024113, 01-10-01-2-26-024112, 01-10-01-2-26-024111, 01-10-01-2-26-024110, 01-10-01-2-26-024109, 01-10-01-2-26-024108, 01-10-01-2-26-024107, 01-10-01-2-26-024106, 01-10-01-2-26-024105, 01-10-01-2-26-024104, 01-10-01-2-26-024103, 01-10-01-2-26-024102, 01-10-01-2-26-024101, 01-10-01-2-26-024100 y 01-10-01-2-26-024099, todas de fecha 16 de abril de 2007, por la cantidad total de 499,50 Unidades Tributarias; la copia de la Providencia Administrativa distinguida con las letras y números RCA-DF-VDF/2006/3640 de fecha 09 de agosto de 2006, donde la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultó a la funcionaria Jesuly Josefina Marín Ocanto, titular de la cédula de identidad N° 9.624.536 para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, y en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2005 hasta junio de 2006; la copia del Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-VDF-2006/3640-A; la copia del Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2006/3640-1; la copia del Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2006/3640-1; la copia del Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2006/3640-2; y la copia del Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2006/3640-2, este Tribunal observó, que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Sobre la copia del Escrito de Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente ante la Administración Tributaria en fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la recurrida, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que atañe a la copia del Registro Mercantil de la recurrente, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1998, bajo el N° 14, Tomo 256-A Qto., se observa que se trata de un documento público emanado del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, donde quedó registrada y como tal documento público debe surtir todos sus efectos probatorios pues no ha sido objeto de tacha por el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, le corresponde a éste Órgano Jurisdiccional resolver la cuestión de fondo, la cual se circunscribe a determinar si la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó conforme a derecho al dictar la Resolución Nº SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2009-000231 de fecha 16 de febrero de 2009, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente.
Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento de fondo, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
En ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos, el juez contencioso tributario está facultado para revisar toda actuación de la Administración destinada a la conformación de sus actos, aun cuando dicha revisión no fuere solicitada por las partes en el proceso, ello implica “la revisión exhaustiva de la actuación administrativa, para lo cual, el juez no sólo debe revisar todo lo actuado en sede administrativa, sino también valorar todos y cada uno de los elementos probatorios disponibles a su alcance para corroborar la conformidad a derecho o no de dichas actuaciones.” (Vid Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 0691 de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Taller de Costura Gerardo).
En tal sentido, a los fines de examinar la legalidad de la Resolución impugnada, ésta sentenciadora se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria sobre el cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.), Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) e Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E.).
El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Así mismo, como parte del procedimiento de verificación la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.”. (Resaltado del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.
En el caso bajo examen, consta en el Expediente Administrativo de la contribuyente, (folio 123) la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2006/3640 de fecha 09 de agosto de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:
“RCA-DF-VDF/2006/3640 Los Ruices, 09-08-2006

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: JESULY JPSEFINA MARIN OCANTO, titular de la C.I. N°: 9.624.536 adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero de 2005 hasta Junio de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.
Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).
Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias para la ejecución de las facultades de verificación (...).
A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).
El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: MARLENI del (sic) VALLE ANDARCIA LIRA, titular de la C.I. Nº 8.371.261, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio del Contribuyente.
Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.
Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.
(Sello y firma autógrafa)
BRUNILDO ALBERTO DAVILA GONZALEZ
JEFE DE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN
REGION CAPITAL
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Nº 0381 DEL 17-07-2006
GACETA OFICIAL N° 38481 DEL 18-07-2006

SUJETO PASIVO: Pan Center, C.A. NOMBRE: Aracelis De Sousa.
RIF. N° J-:30532339-9 C.I. 11.941.752
DOMICILIO FISCAL: Av Norte 9 Nº 1416, CARGO: Encargada
Edif. Iberia, PB Locales 8 y 9 TELEFONO: 562 83 59
FECHA: 10-09-2006 FIRMA: (Firma autógrafa)
FIRMA: SELLO: (Sello autógrafo)
(...).” Resaltado del original.
De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) facultó a la ciudadana Jesuly Josefina Marín Ocanto, a fin de verificar el cumplimiento por parte de los contribuyente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales 2004 y 2005; así como en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde Enero de 2005 hasta Junio de 2006; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación a la ciudadana Aracelis De Sousa, en su condición de Encargada de la Sociedad Mercantil “PAN CENTER, C.A.”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha 29 de febrero de 2012, caso Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:
“Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).
En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.
Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta Máxima Instancia a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.
Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la Providencia Administrativa distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, en Sentencia Nº 01361 de fecha 14 de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

“Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).
En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:
‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:
‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).
‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).
Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).” (Resaltado del Tribunal).
Al aplicar estos criterios al caso sub judice, quien sentencia advierte que la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2006/3640, de fecha nueve (08) de agosto de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.
Ahora bien, visto que la nulidad de la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2006/3640, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados por la contribuyente en su escrito recursivo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, debe esta Juzgadora declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la sociedad mercantil “PAN CENTER, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2009-000231 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil “PAN CENTER, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2009-000231 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
COSTAS: No hay condenatoria en costas contra el Fisco Nacional, en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade. La Secretaria Accidental

Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster.

En la fecha de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000163, a las nueve y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m.).
La Secretaria Accidental

Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster.



Asunto Nº: AP41-U-2009-000274.