REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de julio de 2013
203º y 154º

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en horas de despacho del dìa 12 de julio de 2013, por la abogada Erika García, titular de la cédula de identidad número 18.872.656, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.480, actuando en su carácter de representante del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y por la abogada Vanesa Herrera, titular de la cédula de identidad número 17.760.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.923, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE OUTSOURCING INTEGRALES 121, C.A., mediante la cual la representación del Municipio promueve las siguientes pruebas documentales: 1.- Copia certificada de la declaración definitiva de ingresos brutos u operaciones con fines fiscales, para los contribuyentes de actividades económicas, de industrias y comercio, servicios o de índole similar, 2.- Copia certificada del escrito de promoción de pruebas, consignado por la sociedad mercantil SERVICIOS DE OUTSOURCING INTEGRALES 121, C.A., 3.- Copia certificada de la resolución número 059/2012, de fecha 29 de agosto de 2012 y notificada el 14 de diciembre de 2012, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y por la representación judicial de la recurrente se promovieron las siguientes documentales: 1.- Declaraciones de impuesto al valor agregado, efectuadas por SOI desde el año 2009, 2.- Declaraciones de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil identificada previamente, correspondiente a los periodos fiscales 2009, 2010 y 2011. 3.- Balances auditados originales correspondientes al periodo fiscal 2009 y segundo semestre del año 2010, 4.- Balances de comprobación correspondientes al periodo fiscal 2010 y meses de enero a octubre de 2011, 5.- Recibo de gestión de cobranza emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, de fecha 18 de febrero de 2013; igualmente promueve prueba de informes a la oficina principal del Banco de Venezuela S.A. Visto por otra parte, la diligencia suscrita el día 17 de julio de 2013, por la ciudadana Erika García suficientemente identificada en autos, mediante la cual impugna las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario, 397 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, analizadas las actas procesales este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los términos siguientes:

Señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el origina, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Conforme a la norma, quien pretenda oponerse a la prueba deberá impugnar las copias, ya que de lo contrario estas se tendrán como fidedignas. Al impugnarse por el adversario, corresponde a la parte que quiera servirse de la copia o promover el cotejo o presentar, copia certificada o el original. Ahora bien, las copias fotostáticas pueden catalogarse como no fidedignas, pero corresponde a la decisión de fondo esta valoración, más no le corresponde al Juez analizar su fidelidad, mientras no se hayan agotado los procedimientos a que hace referencia el artículo trascrito, esto es el cotejo o la presentación del original o de su certificación.

En este sentido las copias fotostáticas no son un medio probatorio, que resulte ilegal o impertinente en el presente asunto, por lo que el Tribunal admite las copias simples presentadas. Se declara.

El criterio anterior ha sido recogido incluso por la Sala Políticoadministrativa al señalar mediante sentencia número 1045, de fecha 09 de julio de 2003, cuando señaló:

“Ahora bien, según se aprecia del auto recurrido, el juzgador admitió las referidas documentales producidas en copias simples en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, una vez pudo observar que las mismas no resultaban ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes con los hechos objeto de la presente controversia. Sin embargo, apelado como fue el auto de admisión en cuestión, debe esta Sala examinar la circunstancia atinente a las condiciones de admisibilidad para los instrumentos descritos, a partir de su virtualidad probatoria en el marco de la norma contenida en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado de la Sala).

Conforme al dispositivo supra transcrito, deduce la Sala que dichas copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal (véase sentencia antes citada Nº 0583 del 22/04/03).
A la luz de la premisa precedente y de acuerdo a los autos, juzga esta alzada que bien pudo el a quo admitir casi todas las referidas copias fotostáticas como pruebas documentales, a saber, declaraciones definitivas y sustitutivas de rentas y pago, comprobantes de retenciones y declaraciones y comprobantes de pago del impuesto a los activos empresariales; claro está dejando a salvo su apreciación o valoración en la definitiva, una vez confrontadas con sus respectivos originales, visto que las mismas, además de guardar relación directa con los hechos controvertidos en este proceso, se presumen representan copias simples de los documentos administrativos y oficiales que integran el llamado expediente administrativo de la contribuyente, que como tal debía de ser exhibido en el presente caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a los términos y condiciones ordenadas por el juzgador de instancia en el auto parcialmente apelado de fecha 06 de agosto de 2001. Ello así, no obstante que la parte contra quien se producen (Fisco Nacional), había oportunamente impugnado dichas probanzas por tratarse de simples copias fotostáticas, a los efectos de que no pudieran tenerse como fidedignas, pero a su vez sin aportar al proceso las pruebas idóneas para desvirtuar o restar valor a los referidos documentos. Así se decide.”

En segundo lugar, en cuanto a la prueba de informes no se observa inidoneidad alguna, debido a que la recurrente puede probar por los medios previstos en Código de Procedimiento Civil, los hechos que reposen en archivos de oficinas públicas, resultando improcedente la oposición.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior, en virtud de haberse analizado el escrito de pruebas, así como las oposiciones formuladas, ADMITE las pruebas promovidas, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil se ordena oficiar a la Oficina Principal del Banco de Venezuela, S.A., con sede en: Avenida Universidad, Esquina Sociedad, Torre Banco Venezuela, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los particulares identificados en el Capitulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la recurrente.

En cuanto al merito favorable de los se apreciará del expediente cuantos elementos sean favorables a las partes y que se desprenda de los autos en sentencias definitiva.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) del mes de julio de dos mil trece (2013).
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria

Bárbara Luisa Vásquez Parraga


Asunto AP41-U-2013-000030
RGMB/blvp/ejlc