REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9010

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2011, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERTA VIRGINIA GARCÍA SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.367.197, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 709 de fecha 21 de septiembre de 2011, notificado en fecha 26 de septiembre de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 13 de enero de 2012, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 29 de marzo de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora. En fecha 18 de abril de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2011, la parte accionante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alega que su representada, ocupaba el cargo de Avaluador de Inmuebles Jefe IV, adscrito a la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asegurando que mediante Resolución Nº 709 de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio querellado, fue destituida del cargo, por encontrarse incursa en la causal de destitución tipificada en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntas irregularidades presentadas en un reposo médico de fecha 8 de marzo de 2010.

Afirma que la Alcaldía del municipio Libertador, dejó a su representada en una situación de confusión e inseguridad jurídica, al no indicarle expresamente en cuál de las causales contenidas en el numeral imputado estaba incursa, toda vez, que en el acto administrativo recurrido, se le transcribió íntegramente el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comprende varios supuestos.

Indica que la Administración sustentó su decisión en un falso supuesto por cuanto durante la instrucción del expediente administrativo no logró demostrar la veracidad o no del reposo médico, que dio origen a la averiguación administrativa.

Alega que el procedimiento disciplinario, excedió el tiempo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que las presuntas faltas fueron detectadas en fecha 14 de octubre de 2010 y es hasta el 26 de septiembre de 2011, cuando notifican a su mandante de su destitución.

Denuncia, que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no tenía cualidad para dictar el acto de destitución recurrido, limitándose el referido funcionario a invocar la Gaceta Municipal Nº 3.333 de fecha 15 de noviembre de 2010, sin señalar expresamente cuáles facultades le fueron conferidas por el Alcalde del municipio Libertador.

Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo que destituyó a su mandante del cargo de Avaluador de Inmuebles Jefe IV, contenido en la Resolución Nº 709 de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, se ordene la reincorporación de su representada al cargo aludido, o a otro de similar y mayor jerarquía, la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, la abogada ARAZATY GARCÍA FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.390, actuando con el carácter de representante del municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Alega, con relación al vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora, que esta última tenía conocimiento del fundamento por el cual fue destituida, en virtud de que en la publicación y notificación de la Resolución Nº 709, publicada en la Gaceta Municipal, su representada colocó en negrita “falta de Probidad” cuando menciona el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aduce que a través del Oficio Nº 435/10 de fecha 14 de octubre de 2010, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le informó al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía que representa, que el Certificado de incapacidad emitido desde el 8 de marzo de 2010, hasta el 15 de marzo de 2010, no es veraz, por lo tanto el mismo resultó irregular, en razón de que fue expedido por un médico que no labora en la Clínica Popular de Caricuao, considerando que esto configura la causal atribuida para su destitución, razón por la cual solicita se desestime el alegato de falso supuesto denunciado.

Con relación al alegato de que no se cumplió con el procedimiento, establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunciados por la querellante, alega que su representada, garantizó a la recurrente el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional.

En cuanto a la incompetencia del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, para dictar el acto administrativo de destitución Nº 709 de fecha 21 de septiembre de 2011, hoy denunciado por la parte actora, aduce que el mismo fue dictado conforme a las atribuciones conferidas por el Alcalde del municipio Libertador mediante Resolución Nº 1013-01 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333 de fecha 15 de noviembre de 2010, en atención a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en los artículos 1, 2 y 5.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que así lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, en un caso similar.

Solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Órgano Jurisdiccional a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

Pretende la querellante la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 709 de fecha 21 de septiembre de 2011, mediante el cual destituyen a la actora del cargo de Avaluador Inmuebles Jefe IV, por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 86.6 de Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber presentado presunto reposo médico falso, argumentando la actora que el referido acto se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, en primer lugar por considerar que la Administración no le indicó expresamente en cuál de las causales se subsumió su falta, pues transcribió íntegramente el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causándole confusión, y en segundo lugar, porque la Alcaldía del municipio Libertador no logró demostrar la veracidad o no del reposo médico que dio origen a la averiguación administrativa. Igualmente aduce que el acto recurrido fue dictado por un funcionario incompetente.
Con relación al vicio de falso supuesto denunciado, debe precisar quien decide, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, lo han definido como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencia Nº 00465 de Sala Político Administrativa de fecha 27 de Marzo de 2001).

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente disciplinario en la presente causa, se desprende que el acto administrativo de destitución se fundamenta en la información suministrada por el Director del Centro de Asistencia de Caricuao, relativa a la falta de veracidad del reposo consignado por la recurrente para justificar las faltas a su lugar de trabajo durante los días comprendidos desde el 8 al 15 de marzo de 2010; hecho éste que la Administración subsumió en la causal de destitución contenida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad.

En ese sentido, debe precisarse que la falta de probidad se configura como toda actuación desplegada por el funcionario que resulta carente de rectitud, justicia, honradez e integridad, teniendo ésta un amplio alcance dentro de la relación de empleo, pues abarca todo incumplimiento, o al menos gran parte de las obligaciones que conforman el contenido ético de la relación funcionarial. Con base en estos principios, todo funcionario público debe observar, tanto en el ejercicio de sus funciones como fuera de éstas, una conducta adecuada.

Así, efectuado como fue el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la querellante solicitó por ante la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la Alcaldía del Municipio Libertador, una prorroga para consignar la contestación al acto de formulación de cargos, ya que se encontraba recaudando elementos probatorios para su defensa, la cual le fue otorgada, a pesar de haber recibido el ente querellado la respuesta de la verificación del reposo por parte del Seguro Social, informándole que no era veraz el referido reposo, no obstante, luego del vencimiento de dicha prorroga, no cursa a los autos documento alguno aportado por la parte querellante que le permitiera desvirtuar los hechos imputados por la Administración, por lo que la Alcaldía querellada consideró que existían en el presente caso, elementos suficientes para destituirla.

Por el contrario, cursa al folio 15 del expediente disciplinario comunicación dirigida a la Directora de la Clínica Popular Caricuao donde la parte actora hace una denuncia, en contra del ciudadano Javier León supuestamente funcionario del entonces Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social de la cual se desprende que si existían irregularidades en el reposo presentado por la querellante. Ello así, al no haberse demostrado la legalidad del referido reposo puede afirmarse que la Administración encuadró perfectamente la actuación de la funcionaria investigada en una de las causales de destitución, como lo es la falta de probidad, lo que desvirtúa la denuncia de falso supuesto proferida por la actora. Así se decide.

En cuanto a que la querellante fue colocada en una situación de confusión o inseguridad jurídica al transcribirle la Administración en el acto recurrido íntegramente el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe señalar este Juzgador que carece de veracidad lo afirmado por la representante de la parte actora toda vez que se evidencia de autos que la recurrente tuvo conocimiento pleno de la causal por la cual se le destituyó del cargo, puesto que al notificarla de la apertura de la averiguación administrativa en su contra que cursa al folio 7 del expediente disciplinario, le indicaron que la causal referida era la “Falta de Probidad”, lo que no pudo generar duda alguna en la funcionaria investigada, motivo por el cual se desestima la denuncia efectuada. Así se declara.

Con relación al alegato referido al incumplimiento de los lapsos por parte de la Administración al sustanciar el procedimiento administrativo por casi un (1) año, debe señalarse que la jurisprudencia ha sostenido que dicha situación en nada vicia la actuación o el acto emanado de la Administración, señalando asimismo que mientras el funcionario investigado haya tenido oportunidad para hacer valer sus derechos y ejercer las defensas que considerase pertinentes, el procedimiento es valido, y en consecuencia valido el acto administrativo, (vid. Sentencia Sala Político Administrativa Nº 00388, fecha 31 de noviembre de 2011).

Así, examinadas las actas que conforman el expediente administrativo se corrobora que la funcionaria investigada fue correctamente notificada lo que le permitió presentar los alegatos y pruebas que estimara pertinentes lo cual no efectuó, aún cuando la Administración le otorgó una prorroga del lapso probatorio, garantizándole su derecho a la defensa, por lo que, debe también desestimarse el presente alegato. Así se decide.

Por otra parte, observa este Juzgador que la Alcaldía recurrida señala en su contestación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, se refirió a un caso similar, en cuanto a la competencia del Director del Despacho para suscribir los actos administrativos sancionatorios. Así, al revisar la referida sentencia se aprecia que la misma se fundamenta en la errónea aplicación del derecho llevada a cabo por el a quo al haber decidido con base a una norma derogada, mas no se verifica que la Corte reconociera la competencia del referido Director del Despacho para destituir a los funcionarios de la Alcaldía querellada. Para mayor abundamiento citamos la mencionada sentencia:

“Ahora bien, visto que el acto administrativo mediante el cual se delegó en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio recurrido, lo relativo a la destitución de los funcionarios adscritos a dicha Alcaldía, fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2009, es evidente que dicha delegación se hizo bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual, como se explicó anteriormente, no contiene dispositivo legal alguno que limite la delegación de atribuciones en materia sancionatoria.
Siendo ello así, esta Corte considera que el a quo motivó erróneamente el fallo objetado, fundamentándose para ello en una norma derogada, como lo es la contenida en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, que prohibía la delegación de atribuciones en materia sancionatoria, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anula el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de julio de 2010.”

Ello así, no puede este Sentenciador acoger el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pues en la decisión parcialmente transcrita se ventiló una situación diferente a la planteada en el presente caso. Así se decide.

Por último, denuncia la recurrente la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo recurrido, por considerar que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, carece de la competencia para ello, arguyendo que en el texto del mismo dicho funcionario, se limitó a invocar la Gaceta Municipal Nº 3333 de fecha 15 de noviembre de 2010, sin señalar expresamente cuáles son las facultades que le fueron conferidas por el Alcalde del municipio Libertador.

Ante esta denuncia debe indicarse en primer lugar que la competencia es uno de los elementos de validez del acto administrativo, y ha sido definida como aquella que le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2010-646 del 29/07/2010).

Asimismo, debe señalarse que la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley, así ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 1114 del 1/10/08).

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 161 del 3/3/04).

Igualmente debe indicarse que con la promulgación del Decreto Nº 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, fue eliminada la prohibición que consagraba el artículo 38 de la Ley derogada, sobre la delegación de atribuciones para la imposición de la medida disciplinaria de destitución, por consiguiente al no estar prohibida por el nuevo cuerpo normativo vigente, es viable que hoy en día con fundamento en el artículo 34 eiusdem, pueda delegarse la atribución para la imposición de sanciones disciplinarias, estableciendo al efecto, lo siguiente:

“Artículo 34: La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidente Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias y funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.”

De la norma transcrita se colige que las máximas autoridades de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que le confiera la ley a órganos o funcionarios que estén bajo su dependencia, sin embargo, para que dicha delegación surta sus efectos, se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance en el espacio y en el tiempo, constituyendo de esta manera una prueba a favor de la Administración dentro del proceso judicial.

Con relación a este punto ha sostenido la jurisprudencia que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración pública venezolana. (Sentencia del 6/2/01 de la Sala Constitucional del T.S.J., caso AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A)

Así las cosas, establecido lo anterior corresponde determinar si en el presente caso el funcionario que dictó el acto recurrido tenía competencia para ello, bien porque le estaba atribuida por ley o si le había sido delegada. En este sentido, observa este Sentenciador, que el acto administrativo mediante el cual destituyen a la recurrente esta suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio querellado, quien dice actuar de conformidad con las atribuciones delegadas por el ciudadano Alcalde según Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3333, de la misma fecha, a través de la cual el Alcalde resolvió delegar en el referido funcionario, entre otras, la atribución de:

“…A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también las aceptaciones de renuncia de todo funcionario que lo manifestare…”. (Destacado de este Juzgado).

De la resolución parcialmente transcrita se evidencia que lo delegado por el Alcalde fue sólo la facultad de suscribir Resoluciones de destitución de los funcionarios de la Alcaldía querellada. Ello así, y atendiendo a lo establecido en el artículo 9 del Texto Constitucional, que señala que el idioma oficial de Venezuela es el Castellano, y visto que el Diccionario de la Real Academia Española es reconocido como el principal diccionario y autoridad de consulta del castellano, tenemos que la palabra SUSCRIBIR es definida como firmar al pie o al final de un escrito. 2. Convenir con el dictamen de alguien, lo cual a criterio de quien aquí decide, permite afirmar que la delegación realizada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital al Director del Despacho fue la firma de los actos y suscribir documentos relacionados con la destitución de funcionarios; conservando el Alcalde para si, la atribución de tomar o adoptar la decisión de destituirlos.

Especial mención merece el hecho que entre ambas delegaciones existe una marcada diferencia, siendo que la de firmar o suscribir no lleva consigo la toma de decisiones, mientras que cuando se delega la “atribución” se transfiere al mismo tiempo la responsabilidad en el funcionario o ente delegado, de manera pues que al no especificar el acto de delegación que se le estaba transfiriendo la atribución de destituir, o en otras palabras la de tomar la decisión de separar al funcionario a través de la medida disciplinaria de destitución, mal podía el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde arrogarse o atribuirse esa competencia, lo que vicia de nulidad el acto administrativo recurrido conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo atinente al supuesto de incompetencia del funcionario que dicta el acto, pues no cursa a los autos que la decisión de destituir al recurrente haya sido asumida o tomada por el Alcalde del Municipio Libertador. Así se decide.

Con base a los argumentos expuestos se aprecia que a pesar de que la Administración logró subsumir a la recurrente en una causal de destitución prevista en la normativa que le es aplicable y que la recurrente no logró desvirtuar tales fundamentos, el acto administrativo recurrido no puede ser conservado conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 803 de fecha 27 de julio de 2010, recaída en el recurso de revisión de sentencia interpuesto por GIL MARY CASTELLANO CADIZ, que claramente estableció que dicho principio “…está dirigido a conservar aquellos actos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación(…)”, tal como ocurre en el presente caso, que el no conservarlo no causaría un grave perjuicio al interés general. Así se decide.

Declarada como fue la nulidad del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena la reincorporación de la ciudadana BERTA VIRGINIA GARCÍA SANABRIA, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Asimismo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución; esto es, desde el 26 de septiembre de 2011, fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar; esto es: i) el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución; esto es, desde el 26 de septiembre de 2011, fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y ii) todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BERTA VIRGINIA GARCÍA SANABRIA, representada por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, amabas identificadas en el encabezamiento del presente fallo, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 709, de fecha 21 de septiembre de 2011, notificado en fecha 26 de septiembre de 2011, mediante Oficio Nº URLAyA-02404-11, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana BERTA VIRGINIA GARCÍA SANABRIA, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Asimismo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución; esto es, desde el 26 de septiembre de 2011, fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio

TERCERO: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,


RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,


RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES



Exp. Nº 9010
HLSL/kae/ycp.-