REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 06755.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 29 de abril del mismo año, la ciudadana MIRANGIE ALAYON PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.401.715, debidamente asistida por el abogado MANUEL IGNACIO AVILA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.848, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACACO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 04 de mayo de 2011, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 10 de mayo de 2011, se ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 18 de octubre de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Comunicación Nº OA-0046-01-2001, de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, contentiva de la remoción y retiro de la ciudadana MIRANGIE ALAYON PEREZA hoy querellante, la cual fue debidamente notificada en fecha 1º de febrero de 2011.
Siendo ello así, advierte quien decide que la representación judicial de la hoy querellante alegó en su escrito recursivo, que su representada es un funcionario de carrera por haber ingresado a la Administración Pública a través del “Llamado Concurso”, por haber presentado credenciales para optar al cargo fijo ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo alega, que ingresó a la Municipalidad de Chacao en un cargo fijo en fecha 16 de noviembre de 2009, como resultado de haber sido seleccionada a través de Concurso Público de Credenciales organizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía y la Junta Parroquial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue promocionado en sus palabras a través de la pagina web, siendo convocada en octubre de 2009 para una entrevista en la Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, siendo posteriormente designada como “PERSONAL FIJO”, a los fines de ocupar el cargo de Jefe de Comunicación e Información de la Junta Parroquial de Chacao, mediante Sesión Ordinaria de la Junta Parroquial de Chacao.
En tal sentido este Tribunal, considera necesario, traer a colación el contenido del Acto Administrativo de efectos particulares comprendido en la Comunicación Nº OA-0046-01-2001 de fecha 26 de enero de 2011, debidamente suscrita por el ciudadano Emilio Graterón en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, hoy recurrido, el cual consideró lo siguiente:
“(…) me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que este Despacho ha decidido removerla del cargo de Jefe de Comunicación e Información, adscrito a la Junta Parroquial del Municipio Chacao, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
Por cuanto en el expediente personal que reposa en los archivos de este Municipio, no existe constancia alguna de que usted ostenta la condición de Funcionario de Carrera, se procede a su retiro de esta Alcaldía a partir de la notificación del presente acto (…)”
Del extracto parcialmente trascrito, se desprende que la Administración consideró que la hoy querellante, ejercía dentro de sus filas un cargo de confianza, y por ende de los clasificados como de libre nombramiento y remoción, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es fácil notar que el punto en controversia, está representado por la clase de cargo que ésta desempeñaba al momento de su remoción y retiro, es decir, si se trataba de un cargo de carrera o de un cargo de libre nombramiento y remoción, categorías estas establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior se debe señalar que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que gozan de la estabilidad propia a las formas funcionariales en protección de su investidura y continuidad de la actividad administrativa en su funcionamiento, y los de libre nombramiento y remoción, son aquellos que se encuentran excluidos de dicha estabilidad por tratarse su ejercicio del desempeño de funciones de alto nivel o de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad o de confianza con respecto a los funcionarios de alto nivel.
Siendo ello así, la Administración al hacer uso de su facultad discrecional para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, debe determinar el supuesto de la norma en que se fundamenta a los fines de establecer si el cargo es de alto nivel o de confianza, y en este caso especifico, es decir, los cargos de confianza, además de determinar el supuesto de la norma, la Administración debe señalar y comprobar los hechos de cuya naturaleza se ponga de relieve el alto grado de confidencialidad, para poder excluirlos de la estabilidad especial a las formas funcionariales que como regla general en la función pública, se encuentra prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, no basta que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que la Administración debe demostrar objetivamente tal condición, refiriéndose a un cargo cuyo nivel de jerarquía dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza; pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención en principio no siempre determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, por considerarse como solo un cargo de los no clasificados; pero para lo cual si observamos indicios suficientes para el juzgador en determinar su verdadera naturaleza.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, entre otros. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma general para la función pública, señalan:
“Articulo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. (Resaltado del Tribunal).
De las normas antes transcritas, se desprende que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel tal y como se expuso precedentemente, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 ejusdem, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no basta que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
No obstante lo anterior, dicha presunción no es suficiente para excluir la carrera administrativa y por ende la estabilidad, sino que efectivamente deben analizarse las funciones desplegadas por el funcionario a los efectos de determinar su verdadera y justa naturaleza. Ahora bien, visto que uno de los medios idóneos y más acertado para demostrar las funciones atribuidas al funcionario, es el Registro de Información del Cargo (RIC), de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa quien decide que el Registro de Información de Cargo de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda ver Folios (74 y 74) del expediente judicial, señala como funciones del Jefe de la Unidad de Comunicación e Información las siguientes:
REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGO
Denominación Oficial del Cargo
Jefe Unidad de Comunicación e Información
DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDADES/ FINALIDADES
-Conceptualiza, diseña y elabora el material promocional impreso y digital, tales como afiches, volantes, pendones, pancartas, certificados, etc., a fin de su utilización en la promoción y convocatoria masiva en las comunidades o a través de las redes sociales (facebook, twitter).
-Conceptualiza, diseña y elabora la presentación audiovisual, impresa (publicación) y digital de las rendiciones de cuenta pública semestral y anual de la Junta Parroquial, mediante el uso de técnicas de diseño, redacción de información o discurso, etc., a fin de dar a conocer a las autoridades municipales y comunidad en general, los logros alcanzados por éste ante durante su gestión en cada período fiscal.
-Elabora las notas de prensa a las actividades, sesiones y eventos especiales organizados por la Junta Parroquial, y las envía a la Dirección de Comunicaciones de la Alcaldía, así como a otros medios de comunicación municipales, regionales y nacionales, a fin de que la información sea difundida a la comunidad para garantizar su conocimiento y participación.
-Toma las fotografías y mantiene organizado el archivo fotográfico de las actividades realizadas por la Junta Parroquial en las comunidades del Municipio, a fin de disponer de un respaldo gráfico que permita ilustrar las publicaciones, material promocional diverso, presentaciones y ediciones digitales de dicho trabajo.
-Elabora la cartelera informativa interna de la Junta Parroquial, organizando la información escrita, las fotografías y otras imágenes ilustrativas de las actividades realizadas recientemente, o anuncios importantes de su ámbito de actuación.
-Conceptualiza y diseña los logotipos de gestión de la Junta Parroquial y sus diferentes Programas, los cuales constituyen la imagen institucional empleada en los distintos materiales y recursos promocionales (afiches, volantes, trípticos, franelas, entre otros).
-Elabora informes trimestrales de actividades ejecutadas por la Unidad y lo presenta al Coordinador General y miembros Principales de la Junta Parroquial para su conocimiento y consideración.
-Coordina y supervisa el trabajo del Diseñador Gráfico adscrito a la Junta Parroquial (personal contratado), mediante la asignación de los diseños que debe realizar en base a los conceptos definidos, y el seguimiento y aprobación de los mismos.
-Mantiene contacto cordial y permanente con otras dependencias de la Alcaldía e Instituciones relacionadas con el objetivo de trabajo de esta unidad.
Asimismo, se evidencia que la hoy querellante señaló que dentro de sus funciones como Jefe de la Unidad de Comunicación e Información, se encontraban: las de asesorar y coordinar los temas de comunicación e imagen; informar a los ciudadanos la organización sobre la participación ciudadana; realizar los diseños de volantes, trípticos, presentaciones y demás instrumentos de difusión de la información; redactar artículos y notas de prensa; asimismo se encarga del registro fotográfico y mantener informado al Cuerpo Colegiado de la Junta Parroquial, tanto a nivel interno como externo, reportando igualmente todas las actuaciones al Coordinador General de la Junta Parroquial adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda
De donde se desprende con meridiana claridad, que el cargo ejercido por la parte actora, genera un alto grado de responsabilidad dentro de la Junta Parroquial de Chacao adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dejando claro que efectivamente el desempeño de las funciones inherentes al cargo bajo análisis implican un alto grado de confianza y confidencialidad que el ente municipal deposita en la Unidad de Comunicación e Información, toda vez que delega en ella la materialización, supervisión, coordinación e información de todo lo relacionado con la Junta Parroquial, con la finalidad de dar a conocer los logros alcanzados durante la gestión de cada periodo fiscal, así como la asesoría y coordinación de los temas de comunicación e imagen y la relación de artículos de prensa y registro fotográfico e informativo del cuerpo colegiado, de los cuales depende en gran parte el cumplimiento de los planes sociales e informativos desarrollados por ésta, por cuanto la misma presentaba al Coordinador General y Miembros Principales de la Junta Parroquial, los informes trimestrales de las actividades ejecutadas por la unidad a los fines de su conocimiento y consideración, en consecuencia debe concluirse que el cargo ostentado por la parte actora, tiene atribuidas las funciones que por sus connotaciones para el ente deben ser consideradas como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y así se declara.
Aclarado lo anterior, y luego de una revisión minuciosa y exhaustiva del expediente, este Sentenciador advierte que se desprende de los folios (23 al 28) del expediente, copia fotostática de Acta de Sesión Ordinaria Nº O-33, celebrada por la Junta Parroquial de Chacao del Estado Miranda, de fecha 04 de noviembre de 2009, mediante la cual se sometió a consideración y aprobación de los miembros de dicha Junta Parroquial el nombramiento de la ciudadana MIRANGIE CECILIA ALAYÓN PERAZA, para desempeñar el cargo de Jefe de Comunicación e Información, como personal fijo, el cual fue debidamente aprobado por el presidente de la Junta Parroquial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en la misma Sesión Ordinaria, señalando igualmente entre otras cosas que: “(…) favor sírvase a notificar a Recursos Humanos el nombramiento de la señorita (…)MIRANGIE ALAYÓN PERAZA, para los respectivos trámites administrativos (…) favor le notifica (…) que asistan a la próxima sesión para su juramentación en los cargos; y enviarle un agradecimiento a recursos Humanos por el apoyo que nos prestó para la selección de estas personas (…)”.
Asimismo, cursa al folio (78) del expediente Punto de Cuenta de fecha 30 de noviembre de 2009, presentado al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado bolivariano de Miranda, mediante el cual la Dirección de recursos Humanos de dicha Alcaldía, le solicitó la aprobación del ingreso de la ciudadana MIRANGIE CECILIA ALAYÓN PERAZA, a los fines de ocupar el cargo de Jefe de la Unidad de Comunicación e Información, adscrita a la Junta Parroquial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue debidamente aprobado por el ciudadano Emilio Graterón en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido conviene entonces señalar, que la hoy querellante alega la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
De allí que, pasa quien decide a analizar la incompetencia del Alcalde alegada por la hoy querellante al señalar que el acto recurrido debe ser declarado nulo, toda vez que la remoción y retiro le correspondía a la Junta Parroquial de Chacao y por ende a la mayoría del Cuerpo Colegiado que la conforman y no al Alcalde de Chacao Emilio Graterón, por cuanto en sus palabras el mismo no tenía competencia jurídica para realizar su remoción y retiro, fundamentando el mismo en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el cargo de Jefe de la Unidad de Comunicación e Información de la Junta Parroquial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, era un cargo catalogado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; siendo ello así, advierte quien decide que el vicio alegado por la hoy querellante se configura cuando el acto administrativo recurrido haya sido dictado por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos.
De manera pues que, advierte quien decide que tal y como se señaló en líneas que anteceden si bien es cierto que el ingreso de la ciudadana MIRANGIE ALAYÓN PERAZA al cargo de Jefe de la Unidad de Comunicación e Información de la Junta Parroquial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, fue aprobado mediante Sesión Ordinaria Nº O-33, celebrada por la Junta Parroquial de Chacao del Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 2009, no es menos cierto que dicho ingreso fue aprobado por el ciudadano Emilio Graterón en su condición del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Punto de Cuenta de fecha 30 de noviembre de 2011, ver folio (78) del expediente; por lo que resulta evidente que el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda se encontraba facultado legalmente para remover y retirar a la hoy querellante, de conformidad a las atribuciones conferida e el artículo 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que mal podía alegar la ciudadana MIRANGIE ALAYÓN PERAZA que era competencia de la Junta Parroquial de Chacao y no del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, quien podía removerla y retirarla de dicho cargo, toda vez que la Junta Parroquial de Chacao se encuentra adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, razón por las cual este Tribunal debe negar el alegato en cuestión. Así se decide.
Previo el análisis precedente, este Sentenciador concluye que el cargo de Jefe de la Unidad de Comunicación e Información de la junta Parroquial de Chacao ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por lo cual no le era exigible a la Administración desplegar ningún tipo de conducta adicional a la desplegada para efectuar su remoción y posterior retiro, y así se decide.
Por último, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la cancelación del beneficio de cesta ticket o bono compensatorio de gastos de alimentación, así como el pago de los beneficios que por Ley le corresponden derivados como lo son las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la remoción y posterior retiro efectuados por la Administración, es preciso para quien decide negar el pago de dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.
En relación a todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgador procede a declarar sin lugar la presente querella, y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRANGIE ALAYÓN PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.401.715, debidamente asistida por el abogado MANUEL IGNACIO AVILA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.848, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACACO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06755
AG/HP/nicolina r.m.-.
Sentencia Definitiva.
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