REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
EXP. Nº 07040
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día nueve (09) de mayo del año 2012, el ciudadano FELIPE RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.661.076, asistido por el abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.027, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.-
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (ver folio 41 del expediente judicial).-
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura (ver folio 43 del expediente judicial).-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que el interés principal del querellante radica en que se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y se ordene su reincorporación a su lugar de trabajo.
Al respecto, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos, debe quien aquí decide indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que los cargos de los funcionarios públicos, por ser esta materia de reserva legal, se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran incluidos en la Ley, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, así como aquellas cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose ambas clasificaciones (libre nombramiento y remoción) a diferencia a los de carrera, por poder ser nombrados y retirados libremente en la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.
Así pues a los efectos de resolver el fondo del asunto controvertido este Tribunal estima necesario analizar la naturaleza del cargo de Alguacil para lo cual trae a colación el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, hoy derogada, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 91. Los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. (Resaltado de este Tribunal)
(…Omissis…)”.
Igualmente, se observa que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.” (Negritas de este Tribunal).
De las normas supra citadas, se colige que el cargo de Alguacil ha venido siendo considerado por el legislador o normatista como de libre nombramiento remoción, y aún hoy en los actos normativos vigentes que regulan la carrera judicial, tal y como el Estatuto de Personal del Poder Judicial, no se contiene disposición en contrario al respecto, motivo por el cual se establece que el cargo de Alguacil es un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, dado que dichas normas son preconstitucionales y considerando que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que en principio los cargos de la Administración Pública son de carrera solo excepcionalmente de libre nombramiento y remoción, es obligante analizar a la luz de las definiciones de los cargos que comprenden la tradicional categoría cuestionada como son los de alto nivel y de confianza, donde los primeros son aquellos que ocupan las máximas autoridades de los órganos o entes de la Administración Pública en su escalafón orgánico, y los segundos representan aquellos que en razón de sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de los primeros.
Así pues en el caso de marras el Alguacil no es la máxima autoridad dentro de la estructura del Tribunal, por cuanto la misma es representada por el Juez, lo que descarta su pertenencia a dicha especie de cargos y hace forzoso concluir que debe entenderse dicho cargo como de confianza lo que nos pone el deber de estudiar en forma individual las funciones naturales que realiza.
En ese sentido, se observa que el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil establece las funciones que debe desempeñar el alguacil:
“Artículo 116. “ El Alguacil es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las ordenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario.”
De lo anteriormente trascrito, se desprende la naturaleza de las funciones ejercidas por el alguacil, las cuales a criterio de sentenciador son de un grado de confidencialidad, ya que es quien se encarga de preservar la seguridad u orden Público dentro de las instalaciones del Tribunal, así como la ley le otorga la facultad de dar fe pública de las diligencias, notificaciones y citaciones realizadas en los diferentes expedientes, conforme a lo preceptuado por las normas rectoras en esta materia contenida en los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ende es considerado como un cargo de confianza y de Libre nombramiento y remoción, máxime cuando de estas funciones depende en gran importancia no solo el debido impulso en parte de la sustanciación de los diversos expedientes sino incluso la cristalización de los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas, incidiendo de esta manera en la gestión del Director del Proceso que es el Juez. Y así se declara.
En otro orden de ideas, es menester indicar que el querellante sustenta su pretensión señalando que el acto administrativo fue dictado por una funcionaria manifiestamente incompetente, toda vez que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no tiene la facultad legal para nombrar y remover al personal del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial, lo cual, a su juicio, vicia de nulidad absoluta al acto impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, debe indicarse que en la boleta de notificación del acto administrativo recurrido cursante a los folio 18 y 19 del expediente judicial se aprecia que fue dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual claramente expresa que: “(…) en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función de la Pública aplicado por supletoriedad(…)”, a tal efecto conviene traer a colación el criterio proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entre otras, en sentencia Nº 2006-1947 de fecha 21 de julio de 2006, (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), la cual señaló que la remoción de los Secretarios y Alguaciles es una potestad discrecional de los Jueces y aplicando el principio de paralelismo de formas o competencias estableció que siendo el Juez del respectivo Tribunal el funcionario competente para postular los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes, también lo será para la remoción de los mismos.
Asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-406 de fecha 28 de marzo de 2008, (caso: Deibys José Garrido Cordero Contra Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua), precisó lo siguiente:
“(…) es necesario traer a colación los artículos que atribuyen la competencia para remover a la persona que ejerza el aludido cargo. Al respecto, esta Corte observa que el Título II De la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el Proceso Penal en su Capítulo I Artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal señala: 534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes: 1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar; 2. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos; 3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad; 4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; 5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas; 6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal. En este sentido el artículo 3 numeral 4 de la Resolución número 70 de fecha 27-08 2004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Gaceta Oficial número 38.015 del 03-09-2004) señala: Artículo 3.Los circuitos Judiciales, según su naturaleza tendrá un Juez Coordinador. (…) Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador, podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones: 4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción con sede Judicial. (Negritas de esta Corte) De igual forma el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala: Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial. Ello así, se observa que la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo (…)”.
Determinado lo anterior, es claro para quien decide que contrario a lo denunciado por el querellante en la presente causa, el acto administrativo recurrido al haber sido suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue dictado por la autoridad competente para ello, razón por la cual se desecha el alegato de incompetencia formulado. Así se decide-
Por otra parte, el querellante alega la existencia del vicio de desviación de poder, fundamentándolo en que la Administración al dictar el acto incurrió en tal vicio al haberlo dictado con la finalidad de hacerlo cesar en el ejercicio del cargo de Alguacil y lograr su salida como Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Poder Judicial, al respecto este sentenciador advierte que el alegato esgrimido trastoca aspectos inherentes a la materia electoral, pues no podría este Juzgador emitir un pronunciamiento al respecto sin analizar el efecto que generó la remoción y retiro del hoy querellante sobre su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Poder Judicial, circunstancias estas que ciertamente son ajenas a su competencia natural, siendo lo correcto de existir alguna disconformidad por esta causa se plantee la misma ante la Sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual quien decide se abstiene de emitir pronunciamiento sobre este alegato. Y así se declara.
Por otro lado, denuncia la parte querellante que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo toda vez que viola la inamovilidad laboral del padre establecida en el artículo 8 de la Ley para la protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, amparado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que de dictó el acto, ello en razón de que en fecha 02 de enero de 2012 nació su hija SAMANTHA SOPHÍA GARCÍA BELMONT, quien para el momento en que fue removido y retirado del cargo que desempeñaba tenía tres (03) meses y quince (15) días de nacida. En virtud de lo anterior aduce que, para el momento de su remoción y retiro se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral del Padre, razón por la cual denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio administrativo de violación de la ley, por lo que solicita se declare su nulidad.
Ahora bien, antes de proceder a emitir un pronunciamiento respecto a la denuncia formulada por la parte querellante, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cual prevén la protección de la maternidad y la paternidad en los siguientes términos:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…).
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…).
De los artículos parcialmente trascritos, observa este Tribunal que el Constituyente consagró la protección constitucional a la familia, fomentando que se garantice la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad el sustento y la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación que deriva en la imprescindible necesidad de salvaguardar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar a su grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
Asimismo, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual reza lo siguiente:
Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
Siendo así las cosas, nos encontramos que en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el legislador desarrolló el derecho de protección integral a la familia, maternidad y paternidad consagrado en los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, ello al establecer de manera expresa y concreta a favor del trabajador el derecho a la inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento del niño. A mayor abundamiento, reitera este Tribunal que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al establecer que, la protección de inamovilidad a que se refiere el artículo 8 ejusdem, consiste en que el padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, sin que previamente exista una decisión de la autoridad administrativa competente que avale u ordene el despido, el traslado o la desmejora, de manera pues que, cualquier conducta del empleador (público o privado) que atente contra esa protección especial que tanto el constituyente como el legislador estableció en beneficio del padre trabajador, pondría al margen de la ley la conducta del empleador.
Realizadas las consideraciones que anteceden, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, pasa a analizar este Tribunal si en el presente caso, tal como lo aduce el querellante, se vulneró la inamovilidad laboral del padre denunciada, en tal sentido observa quien aquí decide que riela al folio 23 del expediente judicial, Acta de Nacimiento, mediante el cual se dejó constancia que la menor hija del hoy querellante nació en fecha 02 de enero de 2012, por lo que a la fecha en la que se removió y retiró el querellante tenia tan sólo 3 meses y quince días de nacida, siendo que a la presente fecha tiene un aproximado de 1 año, siete meses de nacida, lo que a todas luces coloca al padre (querellante) dentro del supuesto de inamovilidad por fuero paternal.
Aclarado lo anterior, advierte quien decide que dicho beneficio de inamovilidad se inició con el nacimiento de la niña, vale decir el 02 de enero de 2012, extendiéndose la inamovilidad laboral del querellante hasta el 02 de enero de 2013; ahora bien, no escapa de la vista de este Juzgador, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajado, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.908, de fecha 24 de abril de 2012, se modificó el régimen de inamovilidad por fuero paternal, señalándose expresamente en el artículo 339 de su texto lo siguiente:
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
De lo anteriormente expuesto, puede observarse que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a diferencia de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, extiende a dos (02) años el beneficio de inamovilidad laboral que protege al padre, por consiguiente, ni el padre ni la madre podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por la autoridad competente. En este orden de ideas, realizadas las consideraciones que preceden en cuanto al beneficio de inamovilidad laboral del padre, el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela señala que los derechos sociales están regidos por los principios de intangibilidad y progresividad, implicando estos que los derechos de los trabajadores no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso, de allí que un estado social de derecho y de justicia en el que este resalta al individuo y sus derechos sobre cualquier consideración, resulta indudable que con la entrada en vigencia de dicha norma al encontrarse el querellante bajo el amparo de la inamovilidad que regula hace indispensable entenderla aplicable a su caso concreto y por ende entendido al fuero del que está investido a un lapso de 2 años contados a partir del nacimiento de su hija, asumir una postura contraria en criterio de quien decide transgrediría los principios sobre los cuales descansa toda la teoría del estado social de derecho y de justicia, es por ello que este Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso debe interpretarse en favor del trabajador que el aludido beneficio laboral, ampara al mismo desde el momento del nacimiento del niño hasta dos (02) años después.
En consecuencia, es claro para quien decide que en el caso concreto, la Administración aún cuando estaba facultada para remover al ciudadano Felipe Ramón García de sus filas por ostentar este un cargo de libre nombramiento y remoción, no ha debido ejecutar el retiro del mismo, hasta tanto cesara la inamovilidad especial por fuero paternal de que estaba investido o en su defecto y conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes reconociera la retribución económica que se hubiese generado de haberse encontrado activo en el ejercicio de sus funciones, recordemos que la protección en comento busca asegurar al funcionario que cuente con los medios económicos para proveer el sustento a su hijo en los primeros años de su vida asegurando así su desarrollo integral (Véase Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
En este sentido, destaca quien decide, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no podrá materializar el acto administrativo en lo que se refiere al retiro del ciudadano FELIPE RAMON GARCÍA, antes identificado, hasta tanto no cumpla con las obligaciones pecuniarias que trae consigo el referido fuero o protección paternal, aunado al hecho que para el momento en que este Tribunal dicta la presente decisión, las causales de inamovilidad bajo las cuales se encuentra el ciudadano hoy querellante, aun no han cesado, motivo por lo que se anula parcialmente el acto administrativo del acto remoción y retiro suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el cual le fue notificado al querellante mediante boleta de fecha 17 de abril de 2012, únicamente en cuanto al retiro del antes citado ciudadano se refiere, por contrariar su ejecución las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordena el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir contados a partir del 17 de abril de 2012, fecha en la cual fue debidamente notificado, de la remoción y retiro del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta el último día de la inamovilidad laboral de la cual goza por razones del nacimiento de su menor hija, vale decir, hasta el 02 de enero de 2013, ambas fechas inclusive. Y así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FELIPE RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 6.661.070, debidamente asistido por el abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.027, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad parcial del acto remoción y retiro suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el cual le fue notificado al querellante mediante boleta de fecha 17 de abril de 2012, únicamente en lo que se refiere al retiro del ciudadano FELIPE RAMÓN GARCÍA, plenamente identificado, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara firme el acto de remoción del ciudadano FELIPE RAMÓN GARCÍA, plenamente identificado, de conformidad por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir contados desde el 17 de abril de 2012, fecha en la cual fue debidamente notificado del acto de remoción y retiro, hasta el último día de la inamovilidad laboral del querellante por fuero paternal, es decir, hasta el 02 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, de conformidad a la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se niega el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. No. 07040
AG/HP/Nedam
Sentencia Definitiva.
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