REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 06387
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON AMPARO CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON SUSPENCIÓN DE EFECTOS.


- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:


PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 42-A Pro, representada por la abogada VANESSA FUGUET MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.647.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 481-09, de fecha 14 de agosto de 2009, sustanciada en el expediente Nº 023-08-01-00276, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.-


REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.762, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.-


- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada VANESSA FUGUET MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.647, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 42-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 481-09, de fecha 14 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.





-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2009, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

1.- Alega que en fecha 28 de enero de 2008, se inició por la Inspectoría del Trabajo, un procedimiento incoado por los ciudadanos JOSÉ BELÉN CARRILLO VEGA, EMILIO SOLÍS, JULIO CÉSAR RANGEL MIRANDA y FÉLIX ANTONIO REYES, el cual terminó con la providencia administrativa que se impugna.

2.- Indica que durante el acto de contestación del procedimiento de reenganche alegó la inepta acumulación de pretensiones, ante lo cual la Inspectoría del Trabajo debía, en criterio de la recurrente reponer la causa al estado de declarar la inadmisibilidad del procedimiento de reenganche, petición ante la cual no hubo pronunciamiento alguno lo que trajo como consecuencia según los dichos de la reclamante el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto en el procedimiento administrativo demostró la inepta acumulación de acciones, dada la naturaleza de las acciones de la reclamante.

3.- Señala que durante el procedimiento administrativo demostró la imposibilidad que tenía la Inspectoría de Trabajo para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 023-08-01-00276, por adolecer el proceso de litispendencia, puesto que con anterioridad a la solicitud de reenganche, cursaba con antelación por ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la misma Inspectoría del Trabajo, expediente Nº 023-2008-08-00001 DM por presunto despido masivo, y en ambos procedimientos se pretendía que se ordenara el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en su decir la Administración debía declarar de inmediato la extinción del proceso y continuar con el que previno entre ambas causas.

4.- Arguye que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que nadie puede ser objeto de doble juzgamiento y mucho menos en forma simultánea como ocurrió con la recurrente, por lo que en su criterio la solución legal era declarar la existencia de una litispendencia y ordenar la extinción del proceso cuya notificación fue ordenada a posteriori, so pena que se violente el principio non bis in ídem consagrado en el mencionado artículo.

5.- De igual forma manifiesta que durante el procedimiento administrativo se consignó en el proceso prueba suficiente que demostraba que los reclamantes habían dado inicio al asunto signado bajo el Nº 023-2008-08-00001 DM y que en aquel asunto la contestación había acaecido en fecha 20 de febrero de 2008; por lo que en fecha 25 de abril de 2008, cuando tuvo lugar el acto de contestación en el expediente identificado como Nº 023-08-01-00276, ya habían transcurrido más de dos (02) meses que en el caso signado bajo el Nº 023-2008-08-00001 DM, y su representada había sido notificada y había dado contestación, dejando de esta manera evidenciado que estaba tramitando por el mismo el mismo reenganche dos procedimientos administrativos, por lo que al ser advertida la Administración sobre tal vicio debió declararlo ordenando la extinción del proceso que corría en el expediente Nº 023-08-01-00276, por lo que al no hacerlo vició de nulidad absoluta el acto recurrido,

6.- Señaló que su representada reconoció la relación laboral y la inamovilidad y negó el despido, por lo que no debió obligársele a probar un hecho negativo, como fue el no despido ocurrido en este caso, lo que es un hecho negativo absoluto, siendo tal imposición improcedente procesalmente.

7.- Explica que el acto recurrido violento el derecho de alegación y de pruebas, toda vez que la Administración desestimó y no valoró pruebas fehacientes y contundentes, de igual manera violento el derecho a la defensa, puesto que las pruebas no fueron acogidas por el órgano administrativo dejándose indefensa a la hoy recurrente al silenciar completamente las pruebas presentadas en sede administrativa, transgrediendo así los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

8.- Por otra parte denuncia el acto recurrido es de imposible ejecución lo que lo hace nulo de nulidad, debido a que en él, no se tarifo el valor económico del salario en base al cual se determinarían los salarios caídos, de tal manera que adolece de indeterminación objetiva, al no poseer el quantum de la cosa material condenada

9.- El recurrente expone que la Administración incurrió en la violación al principio de la legalidad y de validez de contenido del acto, consistiendo el último en que la hoy recurrida, debe resolver todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente como en la tramitación del proceso, y debido a que ante ella fue alegada y demostrada la INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES y la LITIS PENDENCIA, debió resolver el asunto planteado.

10.- De igual manera manifiesta que el acto adolece de falso supuesto de hecho. En virtud de que la Administración dicto el acto basada en hechos que ocurrieron de manera distinta, dándole valor a hechos falsos debidamente evidenciados en el Expediente Administrativo.

11.- Narra que la Administración incurrió en el vicio de la causa y abuso de poder, debido a que no comprobó los hechos que le sirvieron de fundamento al acto administrativo, asimismo partió de falsos supuestos, no adecuó el acto a lo contenido en el expediente administrativo, afectando así el poder discrecional que tiene conforme a la norma.

12.- Expone que la administración infringió el principio de la Legalidad Administrativa, en virtud de inobservar los límites al Poder Discrecional que le fue conferido, de igual manera señala que la administración debió hacer una adecuada calificación de los supuestos hechos, por lo que solicita que así sea declarado.


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, señala lo siguiente:

Indica que desde el punto de vista de la carga de la prueba en el procedimiento administrativo celebrado por la inspectoría, correspondía al trabajador acreditar en el juicio, el hecho de que fue objeto de despido; es decir, que la relación laboral concluyó por acto del patrono y no por un acto suyo propio, por lo que correspondía a la parte que alego el despido, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho, siendo que en el presente caso el patrono reconoció la existencia de la relación laboral pero negó el despido, lo que constituye un hecho absoluto negativo, que solo podía ser demostrado por los solicitantes, por lo que la Inspectoría erró al ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, sin analizar, determinar y motivar adecuadamente la condición exacta de la relación laboral existente entre las partes; siendo que los trabajadores no probaron el despido que sirvió de fundamento a la declaratoria con lugar de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, constituyendo lo anterior el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso.-

En estos términos quedó planteado el presente recurso.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada VANESSA FUGUET MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.647, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 42-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 481-09, de fecha 14 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. (Folio 01 al 122).-

En fecha 23 de noviembre de 2009, se le dio entrada al presente recurso ordenando a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso. (Folio 123).-


En fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado admitió el presente recurso. (Folio 205 al 210).-


En fecha 09 de febrero de 2010, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 17 de diciembre de 2009, se libraron boletas dirigidas a los ciudadanos JOSÉ BELÉN CARRILLO VEGA, EMILIO SOLÍS, JULIO CÉSAR RANGEL MIRANDA y FÉLIX ANTONIO REYES, respectivamente, y oficios números 10-0178, 10-0179, 10-0180 y 10-0181, dirigidos a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente. (Folio 214).-

En fecha 08 de junio de 2010, se ordeno librar cartel previsto en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la comparecencia de los interesados. (Folio 229).-

En fecha 09 de julio de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, la cual se celebro en fecha 12 de agosto de 2010. (Folio 233 y 234)

En fecha 22 de septiembre de 2010, se dicto auto de admisión de pruebas. (Folio 295)

En fecha 20 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, el cual se celebro en fecha 28 de octubre de 2010. (Folio 296 y 297)

En fecha 01 de noviembre de 2010, se aperturó el lapso para sentencia (folio 233).-

En fecha 10 de febrero de 2011, se dicto auto para mejor proveer (folios 334 y 335).-



-V-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE
LA PRESENTE CAUSA.-


Antes de entrar a resolver al fondo el asunto planteado, este Tribunal estima necesario esgrimir algunas consideraciones con respecto a su competencia para tramitar y decidir el presente recurso, toda vez que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.451, éste órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse como primer punto sobre la competencia de ésta instancia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.-

Así pues se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…(omisis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral.-

No obstante lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01458, de fecha 06 de abril del 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

(…) “el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional (…)"

De donde se desprende que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, hoy día Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, eran los competentes para conocer y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual, considera quien decide que existe la imperiosa necesidad de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.-

Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Dicho artículo consagra el principio del derecho procesal de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de un determinado asunto se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.-

La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. En consecuencia, considera este Juzgador que en el presente caso resulta necesaria la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2009, momento en el cual, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril de 2005, y según el cual se le atribuía en conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.-

En este sentido este órgano jurisdiccional, en aplicación al principio de la jurisdicción perpetua y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que, en virtud que para la fecha en la cual el presente recurso fue interpuesto, vale decir, para el 10 de noviembre de 2009, este Tribunal tenía la competencia para conocer de la presente causa, se ve conminado a ratificar su competencia para el conocimiento de la misma. Y así se declara.-





-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

En el presente caso se ha ejercido un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 481-09, de fecha 14 de agosto de 2009, sustanciada en el expediente Nº 023-08-01-00276, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ CARRILLO, EMILIO SOLIS, JULIO RANGEL y FELIX REYES, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 83.748.431, V.-7.873.371, V.- 19.671.940 y V.- 18.671.940, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A, antes identificada, ordenándose el reenganche de los referidos ciudadanos y el consecuente pago de los sueldos y salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, en la cual según los alegatos del recurrente existe Inepta Acumulación de Acciones, se produjo la ocurrencia de la Litis Pendencia, y se incurrió en vicios como lo son la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como se violento el derecho de alegación y de pruebas el derecho a la defensa, el principio de la legalidad y de validez de contendido del acto, se produjo el vicio de falso supuesto de hecho, el vicio de la causa y el vicio de abuso de poder, así como se infringió el principio de la Legalidad Administrativa, razones por las que solicita se declare la nulidad del referido acto administrativo.-


Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a su consideración, estima necesario este Juzgado aclarar que la norma aplicable al caso ratione temporis, es la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, en virtud de contener estas el procedimiento que debió sustanciarse en sede administrativa, por encontrarse las mismas en pleno vigor al momento en que sucedieron los hechos.

Así, conviene en primer lugar advertir que en el caso de autos la Administración Laboral no remitió el antecedente administrativo que dio origen a la formación del acto que se recurre, lo que constituyó una carga que solo a esta era imputable por conformar el mismo el basamento sobre el cual descansa la formación de la voluntad administrativa.

Ante dicho incumplimiento este Sentenciador sin perjuicios de la responsabilidad administrativa que ella genera en cabeza del funcionario encargado de dar cumplimiento a ese mandato, y considerando los efectos negativos que sobre la Administración genera la falta de consignación del mismo, advierte que fueron agregadas a los autos en copia certificada y copia simple documentales varias que presuntamente forman parte del antecedente administrativo, cuyo contenido no fue desconocido, impugnado ni en modo alguno objetado, razón por la cual se les otorgará pleno valor probatorio.

Resuelto lo anterior, y con el ánimo de facilitar el manejo del presente expediente, quien decide advierte que de las documentales que aparecen consignadas en el mismo se evidencia la existencia en sede administrativa de varios procedimientos a saber: (i) El Expediente Nº 023-2008-01-00276 contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por los ciudadanos JOSÉ BELÉN CARRILLO VEGA, EMILIO SOLÍS, JULIO CÉSAR RANGEL MIRANDA y FÉLIX ANTONIO REYES, ya identificados en autos en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A; (ii) El Expediente Nº 023-2008-08-00001, en el que se tramita procedimiento por despido masivo en contra de la empresa INVERSIONES NULUSA, C.A; (iii) El tramitado en el expediente Nº 023-08-01-0024, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano José González, ya identificado (ver folio 282 del expediente judicial), y (iv). El Expediente Nº 023-2009-06-01126 en el que se tramita procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A, por el incumplimiento de la providencia Nº 481-09, de fecha 14 de agosto de 2009, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por JOSÉ BELÉN CARRILLO VEGA, EMILIO SOLÍS, y otros (ver folios 64 y 65 del expediente judicial).

Bien, aclarado lo anterior advierte quien decide que descansa el fondo del controvertido sobre la declaratoria de la nulidad o no de la Providencia Nº 481-09, de fecha 14 de agosto de 2009, que corre inserta del folio 48 al 63 del expediente judicial, y que puso fin al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos JOSÉ BELÉN CARRILLO VEGA, EMILIO SOLÍS, JULIO CÉSAR RANGEL MIRANDA y FÉLIX ANTONIO REYES, ya identificados, el cual se tramita en el expediente Nº 023-08-01-00276, de manera que es sobre el mismo que se realizará el análisis propuesto.

Esgrime el recurrente como fundamento de su recurso que el acto recurrido se encuentra afectado del vicio de violación al procedimiento legalmente establecido que se patentiza en sus palabras cuando no se resolvió sobre los alegatos planteados en lo referente a la existencia de una inepta acumulación de acciones y a la litis pendencia; donde la primera de estas se genera al haberse sustanciado un solo procedimiento sobre varios trabajadores con lo que a su decir se transgredieron las normas que sobre la acumulación se sostienen en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda cuando se emitió un pronunciamiento en el proceso de reenganche y pago de salarios caídos sin aguardar que se resolviera en procedimiento de despido masivo iniciado con anterioridad a dicha solicitud.

En relación a la inepta acumulación ya las reglas previstas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador advierte que si bien es cierto tales disposiciones se aplican supletoriamente al procedimiento administrativo, no es menos cierto que el procedimiento administrativo se caracteriza por estar regido por el principio de antiformalismo o formas moderadas, el cual propende a la simplificación y mejora de los trámites de manera que se reduzcan al mínimo las exigencias y requisitos a los particulares, de allí que las reglas que establecen formalidades puedan verse matizadas.

Así entonces, si bien es cierto en el caso de autos el procedimiento que dio origen al acto que se recurre fue sustanciado a favor de y trabajadores distintos, no es menos cierto que dicha circunstancia por si sola no puede entenderse generadora del vicio alegado, pues al discutirse la estabilidad de Trabajadores que prestan servicios en una misma empresa en un momento determinado, aún cuando lo normal sería aperturar procedimientos independientes no cabe duda que bajo el amparo de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos pudiera sustanciarse un solo procedimiento en el cual la Administración laboral deberá garantizar fehacientemente que el particular denunciado, en este caso la empresa tenga a su disposición todas y cada una de las imputaciones que se le hacen y se le permita defenderse de éstas, de manera detallada.

Al respecto advierte este Sentenciador que tanto al momento en que se produjo la contestación del interrogatorio al que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como al momento en que se presentaron las pruebas y se dictó el acto administrativo recurrido la Administración se pronunció con mayor o menor acierto sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en cada caso en particular, de allí que la causa invocada en criterio de quien decide no es capaz de traer consigo la violación al debido proceso ni mucho menos la nulidad del acto recurrido. Y así se declara.

En lo relativo a la presunta litispendencia que se denuncia, este Sentenciador advierte, que ciertamente consta en autos que en fecha 06 de febrero de 2008, fue presentada ante Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital solicitud de calificación de Despido Masivo por los ciudadanos JOSÉ BELÉN CARRILLO VEGA, EMILIO SOLÍS, JULIO CÉSAR RANGEL MIRANDA y FÉLIX ANTONIO REYES, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A, formándose entonces el expediente Nº 023-2008-08-00001 (véase folios 266 al 279 de expediente judicial), de donde infiere quien decide que al haberse iniciado el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos que dio origen al acto que se recurre el día 28 de enero de 2008, es decir un mes antes, la prejudicialidad solicitada del procedimiento de calificación de Despido Masivo con respecto a la solicitud antes mencionada, resulta improcedente pues previno la solicitud.

Ahora bien, ciertamente la existencia de 2 procedimientos de esta naturaleza hacen indudable el deber de analizar si la Administración al sustanciarlos paralelamente obro ajustado a derecho o sí por el contrario ello vulnero disposiciones legales o constitucionales, recordemos que el juez Contencioso Administrativo es un Juez de plena jurisdicción que en resguardo del principio de legalidad se encuentra investido de los más amplios poderes.

En tal sentido, no resulta controvertido que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se erige como un mecanismo administrativo que pretende garantizar la Estabilidad Laboral como derecho Constitucional, siendo su fin último el resguardo de esta a través del otorgamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Por su parte, el procedimiento de calificación de Despido Masivo encuentra su regulación en los artículos 34 de ley Orgánica del Trabajo y los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen:


“Artículo 34: El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el ministerio del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el capítulo III del título VII de esta ley
Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.
De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores mismos.
Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva'.


ART. 40 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo, el inspector o inspectora del Trabajo competente por el territorio de la jurisdicción, procediendo de oficio o a instancia de parte, ordenara la notificación del patrono o patrona para que al segundo (2º) día hábil siguiente comparezca por si o por medio de representante, a fin de ser interrogado bajo juramento, sobre los particulares siguientes:
a) El número de trabajadores y trabajadoras que han integrado la nómina de su empresa en los últimos (6) meses;
b) El número de despidos que hubiere realizado en el mismo periodo, identificando a los trabajadores y trabajadoras despedidos.

En este mismo acto el patrono o patrona o su representante deberá consignar la nómina de los trabajadores y trabajadoras que han integrado la empresa en los últimos seis meses, con identificación de los trabajadores y trabajadoras despedidos.

Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el patrono o patrona incurrió en despido masivo, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector o Inspectora lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro o Ministra del Trabajo, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos y el pago de los salarios caídos.


Art: 41: DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Articulación probatoria: cuando el interrogatorio resultare controvertido el despido masivo, el Inspector o Inspectora abrirá una articulación probatoria de diez (10) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción, los dos (2) días siguientes para formular oposición y los cinco (5) días restantes para su evacuación. En la búsqueda de la verdad el inspector o inspectora tendrá las más amplias facultades de investigación. La administración del Trabajo podrá realizar, entre otras actuaciones, las supervisiones que considere necesarias.


Art: 42: DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Informe: dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso probatorio, el Inspector o Inspectora del Trabajo elaborará un informe en el cual se especificará el número de trabajadores y trabajadoras despedidos y el lapso en que estos se ejecutaron. El informe será remitido al día hábil siguiente al Ministro o Ministra del Trabajo.

Art. 43 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Computo del lapso: A los efectos de determinar el lapso de tres (3) meses previsto en el articulo 34 de ley Orgánica del Trabajo, en la solicitud respectiva o, si fuere el caso, en el auto del Inspector o Inspectora que diere inicio al procedimiento previsto en los artículos anteriores, deberá indicarse la fecha en la que se verificó el despido a partir de la cual deberá comenzar a contarse dicho lapso.

Art. 44 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Orden de reinstalación o reincorporación:
Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro o Ministra del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos. En caso de que decida que existen motivos de interés social para suspenderlo, ordenará la reinstalación o reincorporación de los trabajadores afectados y trabajadoras afectadas a sus puestos de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, así como cualquier otra medida necesaria para garantizar la ejecución de esta decisión.”



De donde se infiere que la calificación que hiciere el ciudadano Ministro del Ramo de Masivo o no del despido, traerá consigo el mismo efecto que el procedimiento de reenganche y pago salarios caídos que no es otro que la orden, reestructuración o reenganche de los Trabajadores afectados con el consecuencial pago de los salarios caídos correspondientes, por lo que en criterio de quien decide resulta evidente que en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo erró al aperturar dicho procedimiento sin ordenar la acumulación de la solicitud de reenganche presentada y cuyo acto hoy se recurre, en atención a la posibilidad de que se generasen decisiones contrarias en sede administrativa, máxime si consideramos que ambos procedimientos deben decidirse por autoridades distintas (Ministro del Ramo e Inspector).

Ahora bien, dicho lo anterior no le queda duda a quien decide que esa falta de acumulación aunada a las disparidades que en los hechos narrados por los solicitantes en cada procedimiento traen consigo una dificultad evidente en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa se refiere, lo que sería suficiente en criterio de quien decide para declarar la nulidad del acto recurrido.

No obstante lo anterior, este Sentenciador en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, pasa a resolver el alegado vicio por la recurrente del silencio de prueba, el cual fundamenta en que la Administración desestimó y no valoró pruebas fehacientes y contundentes que fueron presentadas por ella, muy especialmente los contratos de trabajo a tiempo determinado que le fueron consignados.

Al respecto se observa que la Inspectoría del Trabajo consideró que no se podía realizar la valoración de las documentales señalando como fundamento de su proceder los siguientes motivos referentes a cada prueba, lo cual se verifica en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial:

La accionada INVERSIONES NULUSA, C.A, (operadora del fondo de comercio la estación del pollo), trajo a los autos los medios probatorios, que ha continuación se analizan:
Documentales: omisis…
Promovió marcado con la letra “A1” cursante al folio ciento veintitrés (123) de autos, copia certificada de “contrato de trabajo a tiempo determinado” suscrito entre el ciudadano accionante identificado como CESAR RANGEL MIRANDA, y la empresa accionada INVERSIONES NULUSA, C.A (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO LA ESTACIÓN DEL POLLO). Al respecto se aprecia que la existencia de la relación laboral y/o el salario devengado por el trabajador no es un punto que se encuentre en discusión en la presente causa, razón por la cual se acuerda no otorgarle valor probatorio a los mismos. Así se establece. Omisis…
Promovió marcado con la letra “B2” cursante al folio ciento veintitrés (123) de autos, copia certificada de “contrato de trabajo a tiempo determinado” suscrito entre el ciudadano accionante identificado como FELIX ANTONIO REYES, y la empresa accionada INVERSIONES NULUSA, C.A (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO LA ESTACIÓN DEL POLLO). Al respecto se aprecia que la existencia de la relación laboral y/o el salario devengado por el trabajador no es un punto que se encuentre en discusión en la presente causa, razón por la cual se acuerda no otorgarle valor probatorio a los mismos. Así se establece.


De donde resulta meridianamente demostrado que la Administración no consideró el tiempo de duración pactado para la relación laboral, desvirtuando con ello, bajo argumentos impertinentes el valor probatorio que emergía de tales documentales, cuyas copias cursan insertas a los folios 173 al 176 del expediente judicial y en cuyas cláusulas primera se lee como fecha terminación del contrato 28 y 30 de enero de 2008, que hace presumir que en el caso de autos estamos frente a la expiración del mismo y no frente al despido denunciado.

Lo dicho hasta ahora hace necesario analizar el argumento esgrimido para fundamentar la violación al debido proceso denunciada, en cuanto al Silencio de la Prueba en Sede Administrativa, previo señalar que la SALA ACCIDENTAL de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00796, con el voto salvado del Magistrado Suplente Dr. Humberto Briceño León, ha definido dicha violación de la siguiente manera:


“(…)la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”

De donde queda meridianamente demostrado que para que se produzca una violación de esta naturaleza se requiere que haya existido una violación del procedimiento establecido en la ley que haya sido capaz de generar que se vulnere el derecho a ser oído, el derecho de aportar pruebas al proceso, el derecho de controlar las pruebas aportadas por la contraparte, el derecho a acceder al expediente, de incorporar pruebas al expediente, de ser informado de los recursos o medios de que dispone para enervar los efectos de la actuación administrativa y de recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, al cual se encuentra íntimamente ligada la garantía constitucional cuya violación se denuncia en la presente causa.


Así, para resolver lo expuesto, conviene señalar que en el expediente judicial corre inserto a los folios 59 y 60, auto mediante el cual se niega la admisión de las pruebas presentadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A., en la cual la Inspectoría se pronunció en cuanto a las pruebas referente al carácter de relación mediante contrato a tiempo determinado de la siguiente manera: Al respecto se aprecia que la existencia de la relación laboral y/o el salario devengado por el trabajador no es un punto que se encuentre en discusión en la presente causa, razón por la cual se acuerda no otorgarle valor probatorio a los mismos. Así se establece., por lo que en atención a dichas consideraciones debe este Juzgador declarar procedente tal alegato el cual produce la nulidad del acto recurrido y al haberse configurado el silencio de la prueba antes mencionada, se causo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y esta flagrante violación de este derecho de rango Constitucional permite considerar a este sentenciador, inoficioso pasar a pronunciarse sobre los demás vicios denunciados y así se decide.-



- VII -
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada VANESSA FUGUET MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.647, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 481-09, de fecha 14 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; y en consecuencia:


PRIMERO: Se anula la Providencia Administrativa Nº 481-09, de fecha 14 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a tenor de la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos durante el procedimiento interpuesto por los ciudadanos JOSÉ CARRILLO, EMILIO SOLIS, JULIO RANGEL y FELIX REYES, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 83.748.431, V.-7.873.371, V.- 19.671.940 y V.- 18.671.940, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A,

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al catorce (14) día del mes de agosto de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA



En la misma fecha, y siendo las __________________ ( ) se publicó y registró la anterior decisión.





ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
Expediente N° 06387
AG/HP/da.