REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06792
I
DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes interviniente en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el 22 de febrero de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 29-A-Sgdo ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, modificada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda e inscrita el 14 de mayo de 1991 bajo el Nº 1 Tomo 61-A-Pro, cuya ultima modificación esta debidamente registrada ante el mismo Registro Mercantil Primero Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2011 quedando anotada bajo el Nº 8, Tomo 84-A., representada por su apoderada judicial la abogada YDANIA MOLINA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.295.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Nº 001758 de fecha 14 de agosto de 1988, emitido por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, ahora DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y Resuelto N° 1.482, de fecha 23 de mayo de 1995, emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, ahora DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.275.622, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

II
RESEÑA DE LAS ACTAS
PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se declaro incompetente y declino su competencia a los Juzgados Superior Contenciosos Administrativos, luego de la respectiva distribución se recibió en este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de julio de 2011, la abogada YDANIA MOLINA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el 22 de febrero de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 29-A-Sgdo ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, modificada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda e inscrita el 14 de mayo de 1991 bajo el Nº 1 Tomo 61-A-Pro, cuya ultima modificación esta debidamente registrada ante el mismo Registro Mercantil Primero Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2011 quedando anotada bajo el Nº 8, Tomo 84-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº 001758 de fecha 14 de agosto de 1988, emitido por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, ahora DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y Resuelto N° 1.482, de fecha 23 de mayo de 1995, emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, ahora DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

En fecha 12 de julio de 2011, se admitió el presente recurso según lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de haber revisado los extremos del articulo 33 ejusdem, y se ordeno la notificación mediante boleta del ciudadano GERARDO DE JESÚS PERDOMO QUINTANA, plenamente identificado en autos y mediante oficios a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y DIRECTOR GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, ordenando a este ultimo la remisión de los antecedentes administrativos del caso, dentro del diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación. Asimismo en relación a la medida cautelar solicitada por la parte accionante este tribunal acordó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la consignación mediante diligencia de los fotostatos del recurso, de los recaudos que lo acompañan y del auto de admisión, todo de conformidad con el articulo 105 ejusdem.

En fecha 06 de octubre de 2011, se recibió el expediente administrativo relacionado con la presente causa constante de setenta y dos (72) folios útiles (ver folio 181 del expediente judicial).-

En fecha 01 de noviembre de 2011, realizadas las respectivas notificaciones, este Juzgado a los fines de la comparecencia de los terceros interesados en la presente causa fijo para el vigésimo (20) día de despacho siguientes, la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. (Ver folio 182 del expediente judicial).-

En fecha 08 de diciembre de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio
(Ver folio 182 del expediente judicial).-

En fecha 21 de diciembre de 2011, este Juzgado ordeno la enmendadura y corrección de foliatura del presente expediente, desde el folio 26 al 131, 157, 165, y desde el folio 206 hasta el 309, todos inclusive, testándose los mismos. (Ver folio 310 del expediente judicial).-

En fecha 21 de diciembre de 2011, se dictó auto de admisión de pruebas, asimismo se agrego disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de diciembre de 2011.(ver folio 311y 312 del expediente judicial).

En fecha 11 de enero de 2012, se fijo para el quinto (5º) día de despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 19 de enero de 2012, tuvo lugar el acto de informes (Ver folio 314 del expediente judicial)
En fecha 23 de enero de 2012, este juzgado dicto auto mediante el cual procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se prorrogó el lapso para dictar sentencia tomando en consideración la complejidad y la naturaleza del asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
SÍNTESIS DE LA
CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte recurrente:

La abogada YDANIA MOLINA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.295, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS., antes identificada, fundamentó su recurso de nulidad en los alegatos de hecho y derecho que se resumen a continuación:

La recurrente denuncia que el recurso de nulidad impugnado esta viciado de nulidad absoluta por violar el derecho constitucional a la defensa de la empresa MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., quien tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de febrero de 1981 y autenticado ante la Notaria Publica Décima de Caracas en fecha 1º de abril de 1981 quedando anotado bajo el Nº 696 del Tomo 1 de los libros de correspondientes llevados por esa notaria, es la verdadera arrendataria de los galpones Nº 6 y 8, propiedad de COMERCIAL JOVE, C.A., siendo igualmente arrendataria del Galpón Nº 10 por efecto de un contrato de arrendamiento verbal que mantiene con la propietaria.

Alega que el procedimiento administrativo se inicio señalando de manera errónea como arrendatario de los inmuebles cuyo regulación se pretendía al ciudadano COSTA BONILLA WALTER VALERO, siendo que este no ha contratado en modo alguno el arrendamiento de los citados inmuebles, tal como lo hizo constar en escrito presentado en fecha 27 de octubre de 1994.

Alega que la administración acogiendo la petición del solicitante mediante acto de fecha 13 de marzo de 1995 declara NULO el cartel de notificación y repuso el procedimiento al estado de notificación de MACHIHEMBRADORA C.A., no obstante alega que tal como consta en las actas del expediente esa no es la denominación del arrendatario y es a esta persona jurídica a quien se le practicó la notificación del procedimiento.

Arguye que de este modo los lapsos procedimentales correspondientes se computaron erradamente desde la supuesta fijación del cartel dirigido a una persona jurídica distinta a la de su representada, sin que a la verdadera arrendataria MACHIHEMBRADORA CARACAS, S.A., se le pusiese en conocimiento del inicio del procedimiento por no haber sido nunca notificada.

Arguye que su representada nunca fue llamada al procedimiento en ningún momento, no se le permitió exponer defensa alguna ni incorporar algún medio probatorio en el expediente y tampoco fue notificada personalmente del acto administrativo de fecha 23 de mayo de 1995, toda vez que la notificación personal librada a tal efecto le fue dirigida al ciudadano COSTA BONILLA WLATER VALERIO, y no a la arrendataria, lo cual constituye una flagrante violación de su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49.



Indica que el acto administrativo hoy recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer total y absolutamente de motivación limitándose la administración a señalar que la Resolución Nº 1.482 fue debidamente notificada y a enunciar un principio de sujeción general de los términos y plazos en los procedimientos administrativos, asimismo no analiza los argumentos expuestos por su mandante en cuanto a la violación de los derechos y garantías de la MACHIHEMBRADORA CARACAS C.A., que la coloco en estado de indefensión por ausencia de notificación, omitiendo de manera absoluta los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para negar la solicitud de su mandante.


Esgrime que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por omitir la expresión clara y precisa de la persona a quien va dirigido formalmente el acto administrativo. Igualmente alega que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, omitió determinar el destinatario del acto, limitándose a mencionar a la arrendataria, sin mecion alguna de su denominación y datos regístrales como elementos de identificación de la persona jurídica.


Solicito la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en virtud de que su representada se vera obligada al pago de un canon de arrendamiento que fue determinado a través de actos ilegales e inconstitucionales.


Por ultimo solicito se anule el acto administrativo identificado con el Nº 001758 de fecha 14 de agosto de 1998, y Resuelto Nº 1.482 de fecha 23 de mayo de 1995 emitido por el entonces Ministerio de Fomento, y se acuerde la suspensión de los efectos del acto solicitado cautelarmente.

IV
OPINIÓN DEL TERCERO INTERESADO

Alega el ciudadano RAÚL M RAMÍREZ SENIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.174.088, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, COMERCIAL JOVE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de octubre de 1960, bajo el Nº 19, Tomo 30-A Pro.

Aduce la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL JOVE, C.A, que la acción ejercida por la representación de la sociedad mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A, esta incursa en una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, puesto que a su vez esta en relieve que opero la caducidad para demandar la nulidad de los actos administrativos antes referidos, tal como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 35.1 y 32.1.

Esgrime que la sociedad mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS C.A, pretende solapar al ciudadano COSTA BONILLA WALTER VALERIO, quien ostenta el carácter de director gerente de la accionante y que desde un principio estuvo en conocimiento de todo el procedimiento administrativo, además estuvo a derecho en cada una de sus fases y mal podría pretender que se le violo su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente por que no tenia conocimiento alguno del procedimiento administrativo que se llevaba a cabo.

Narra que la recurrente después de 13 años de habérsele negado la revisión del recurso administrativo del acto Nº 0011758 de fecha 17 de agosto de 1998 emanado de la Dirección de Inquilinato, pretende alegar violaciones a su derecho a la defensa; 13 años de después, teniendo en cuenta que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga un lapso de 6 meses, por considerar que la violación a algún derecho o garantía constitucional se vuelve inexistente luego de ese lapso o simplemente es consentido por el afectado.

Indica que la parte recurrente mas que la obtención de una declaratoria de nulidad de los actos administrativos podría afirmarse que la representación judicial de la sociedad mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A. esta en búsqueda de la obtención de un medio dilatorio del procedimiento que se lleva en su contra en sede civil.

Por último solicita sea declarada inadmisible la demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A. e igualmente se observe las normas de la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de los correctivos a abogados, que interpongan recursos de naturaleza maliciosa, y mas de forma dilatoria.

IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR

Antes de entrar a decidir al fondo el asunto recurrido, conviene aclarar que en el caso de autos nos encontramos en presencia de dos (2) actos distintos que se pretenden someter a control jurisdiccional, el primero de ellos dictado en fecha 23 de mayo de 1995, según consta en el expediente administrativo específicamente desde el folio 35 al folio 38, el cual se notifico en fecha 1º de agosto del año 1995, mediante cartel fijado en las puertas de los locales 6, 8, y 10, ubicado en la Calle Santa Ana, Urbanización Boleita Nº 401.0712, según acta de informe fiscal el cual consta en el expediente administrativo en el folio 39, y cuyo contenido expresa entre otras cosas que se fija como canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble sometido a regulación, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.47.628.000,00) hoy CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.47.628,00) distribuidos así:
1.125,00 m2 de Terreno a Bs.
24.600,00………………Bs. 27.675.000,00
1.125,00 m2 de Construcción
ABs.15.000,00…………Bs.16.875.000,00
145,00 m2 de Construcción a
Bs.10.000,00……………Bs. 1.740.000,00
42,50 m2 de Construcción
a 10.000,00………………….Bs. 425.000,00
138,00 m2 de Construcción
A Bs.6.000,00 …………….Bs.828.000,00
Otros: ………………………Bs. 85.000,00
TOTAL:…………….….Bs.47.628.000,00
(…) Omissis
Se advierte a las partes interesadas en la presente Resolución, que la misma constituye un ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares. Por tanto, aquellas personas que tengan interés personal legítimo y directo en impugnarlo podrán intentar el correspondiente recurso contencioso – administrativo especial, ante los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación que de la presente resolución se efectúe, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 134º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese de esta Resolución a los fines de Ley. (…)


Y en segundo lugar, el acto administrativo No. 001758 de fecha catorce (14) de agosto de 1998, a tenor del cual se resuelve el Recurso intentado en contra de la Resolución No. 1.482 de fecha 23 de mayo de 1995, y en cuyo texto se lee: “(…) Del estudio de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de mayo de 1995, este organismo dictó la Resolución N.1.482, la cual fue debidamente notificada(…) y habiendo transcurrido el lapso legal contado a partir de la fecha de la notificación de la referida Resolución, sin que se hubiere interpuesto el recurso contencioso de Ley, la misma quedó definitivamente firme. (…) En consecuencia y de lo expuesto, esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales niega la solicitud planteada.”(Ver folio 25 del expediente judicial).

Ahora bien, dado que el acto de fecha catorce (14) de agosto de 1998, representa un acto administrativo emanado como consecuencia de la solicitud de revisión que se hiciera sobre el acto primigenio en sede administrativa, es decir, sobre acto de fecha veinticinco (25) de mayo de 1995, este Tribunal considera indispensable esgrimir obiter dictum las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos recurridos, fueron dictados bajo el amparo de la hoy derogada Ley de Regulación de Alquileres (1960), de allí que el acto primigenio, entiéndase el contenido en Resolución No. 1482 de fecha veintitrés (23) de mayo de 1995, señale conforme se transcribió líneas arriba que contra la aludida decisión operaría el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual debía ser intentado en un lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación.

Ahora bien, aun cuando el acto en comento agotaba la vía administrativa, cursa a los folios 55 al 60 del expediente judicial escrito presentado por el ciudadano Walter Valerio Costa Bonilla, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.443.776, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., ya suficientemente identificada en autos, a tenor del cual se lee: “(…) para solicitar que con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 83 ejusdem, el Despacho a su cargo RECONOZCA LA NULIDAD ABSOLUTA del Resuelto que dictó (…)”; de donde resulta meridianamente demostrado que en el caso de autos se ejerció en sede administrativa un recurso de revisión en contra de la decisión que estableció la regulación en comento, recurso ese que fue negado mediante acto administrativo de fecha catorce (14) de agosto de 1998, bajo la declaratoria de firmeza del acto administrativo cuyos efectos se pretendió enervar.

Así, el Recurso de Revisión representa una herramienta que otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no solo al Administrado, sino también a la Administración, para que revise sus propios actos y en caso de advertir que estos vulneran algún derecho o garantía constitucionalmente reconocido, reconocer en sede administrativa su nulidad, de manera que su procedibilidad dependerá de la existencia de circunstancias ciertas que permitan a la Administración avistar que el acto sometido a su revisión se encuentra afectado de alguno de los vicios de nulidad que se recogen en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, el ejercicio de las potestades de revisión del acto en sede administrativa además de representar una ratificación de la jurisdicción de la Administración para el control de su actuación, patentiza la posibilidad cierta de revocar en cualquier tiempo los actos dictados por ésta en aquellos casos en los que se evidencie la existencia de un vicio que les afecte, lo que genera que el acto que se emita con ocasión de esta potestad, independientemente que éste haya sido iniciado bien por solicitud de un tercero, bien por voluntad de la propia Administración, dependa directamente del acto primigenio, es decir le sea consecuencial al primero.

De allí que no cabe duda que existe una relación estrecha entre el primero y el segundo acto objeto de control en la presente causa, por lo que la revisión del último de estos de ser viable, sin lugar a dudas podría generar la posibilidad de ejercer el control del primero, razón por la cual debe desestimarse el alegato de caducidad proferido por la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., en su escrito de contestación presentado en su condición de tercero interesado en la presente causa. Y así se declara.-

Así pues, conviene entonces determinar cuál es el fundamento del acto que resolvió negar el Recurso de Revisión intentado en sede administrativa, advirtiéndose que el mismo se limitó en su motiva a señalar que el acto recurrido había adquirido firmeza, toda vez que contra él no se había ejercido recurso alguno.

Es por ello, que en el caso de autos a los efectos de determinar si es posible ejercer el control solicitado, debemos analizar sí se produjo o no la firmeza del acto primigenio, entiéndase de la Resolución No. 1482 de fecha veintitrés (23) de mayo de 1995; al respecto, advierte quien decide que la firmeza de un acto en sede administrativa se configura en el momento en que fenecen los lapsos dentro de los cuales pueden interponerse contra él los recursos de ley, tanto en sede administrativa, como en sede judicial, de manera entonces que al tratarse en el caso de autos de un acto administrativo cuya impugnación resulta exclusiva a la jurisdicción contencioso administrativa, es evidente que el mismo adquiriría firmeza una vez se produjera el vencimiento del lapso de 6 meses que estipulaba la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para su solicitar su control en sede judicial.

Así, conforme se desprende del contenido del folio 211 del expediente judicial, donde cursa copia simple de la consignación que se hiciera del cartel publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 23 de junio de 1995, sección clasificados, página 61, que en dicha fecha se materializó la publicación en prensa del contenido del acto que puso fin al procedimiento de regulación intentado por Comercial Jove C.A., sobre el inmueble arrendado por la sociedad mercantil Machihembradora Caracas S.R.L, dejándose constancia en esa misma fecha 1º de agosto de 1995, que fue colocada en la puerta de los locales 6, 8 y 10 de la Calle Santa Ana, Urbanización Boleita, la copia de las publicación antes señalas, cuyo texto es del tenor siguiente:

SE HACE SABER

A la Arrendataria del inmueble identificado como Galpones 6, 8 y 10 situado en la Calle Santa Ana, Urbanización Boleita, Municipio Sucre Estado Miranda , que esta Dirección Mediante Resolución 1482 de fecha 23 de mayo de 1995, acordó fijar el canon a arrendamiento máximo mensual para comercio en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.476.208,00) (…)
Se advierte a la interesada que transcurridos diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación y fijación que del presente cartel se haga se entenderá que ha sido debidamente notificada de su contenido (…)


De donde se colige, que la notificación del acto definitivo que fue practicada, estaba dirigida en genérico, “al arrendatario” del local comercial involucrado en un procedimiento administrativo, cuyo interés por ser legítimo, personal y directo sobre las resultas del mismo, debe entenderse evidente, lo que impone a quien decide el deber de traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido como formalidad necesaria para llevar a cabo la notificación de las personas jurídicas, resaltándose que en materia de notificaciones el Juzgador, téngase como tal al ente administrativo del que se trate o al poder judicial si es el caso, debe extremar sus deberes, pues de este acto procesal depende el legítimo ejercicio del derecho a la defensa y la consecución del debido proceso, principios rectores sobre los que descansa la teoría del Estado de Derecho.

Así, dado que el procedimiento de regulación de alquileres, representa un procedimiento administrativo a tenor del cual la Administración dirime un conflicto entre partes, donde estas unidas por una relación contractual no han podido fijar de mutuo y común acuerdo un canon de arrendamiento determinado sobre el inmueble objeto del contrato, fijación esa que en todo caso regiría en razón a la naturaleza privada de la relación contractual, es evidente que el acto administrativo que ponga fin al procedimiento iniciado en esta materia, sin lugar a dudas será de los denominados actos de naturaleza triangulares, en los que la administración funge como una suerte de Juez que dirime un conflicto entre partes.

Así, resulta indudable que si para el ejercicio del control jurisdiccional de dichos actos se exige conforme lo señalaba la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia el emplazamiento de todos los terceros que tuviesen interés en el procedimiento administrativo, a través de la publicación de un cartel de emplazamiento en sede judicial, en sede administrativa debe la administración cuidar que puedan participar en el procedimiento que sustancia, todos los interesados, extendiéndose dicha obligación no solo a la participación del inicio del procedimiento, sino adicionalmente a la obligación de imponerle del contenido del acto que lo decida, así lo preceptúa el artículo 79 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por vía de supletoriedad al aludido procedimiento de regulación.

Pues bien, ¿cómo se hace esa notificación?, en casos como el de marras en el que el interesado en el procedimiento de regulación no es una persona natural sino jurídica; ciertamente se siguen las formalidades que la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos impone a su texto, entiéndase que deberá contener el texto íntegro del acto, indicar los recursos que contra éste proceden de ser el caso con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales competentes para tramitarlos (Ver artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Ahora, cómo se practica dicha notificación, ciertamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no señala cuáles son las formalidades para desplegar tal actuación por parte del funcionario autorizado para ello, lo que obliga a que nos dirijamos a normas de aplicación supletoria como el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 218 regula el modo en que se practica la notificación, dejándose ver que deberá en primer lugar agotarse la notificación personal del interesado, lo que impone la necesidad de preguntarnos ¿cómo se notifica a una persona jurídica?; para dar respuesta a lo planteado debemos recordar que las personas jurídicas establecen en sus estatutos de constitución, quién es la persona física que ostenta su representación, siendo normalmente éste el que puede suscribir en nombre de ésta válidamente una notificación.

Así, en el caso de autos, se desprende del contenido del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Machihembradora Caracas S.R.L., celebrada en fecha 23 de agosto de 1990, a tenor de la cual se modifican los estatutos de la aludida sociedad señalándose en el Capítulo relacionado con “LA ADMINISTRACIÓN” que la representación judicial y extrajudicial de la compañía la tendrán sus Directores, entre los cuales aparece identificado el ciudadano Walter Valerio Costa B., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.433.776.

De manera entonces, que para saber si la notificación practicada del contenido del acto administrativo primigenio es decir de la Resolución No.1412 emanada de la Dirección de Inquilinato en fecha 23 de mayo de 1995, surtió plenos efectos debemos verificar si la misma fue dirigida y recibida por el ciudadano Walter Costa B., ya identificado en su condición de Director de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas S.R.L.

Al respecto, de la simple revisión de las afirmaciones que se contienen en el escrito de fecha 23 de junio de 1998, que cursa inserto de los folios 55 al 60 del expediente administrativo suscrito por la parte recurrente, de la boleta de notificación que cursa al folio 41 del expediente judicial dirigida al ciudadano Walter Valerio Costa Bonilla, en su condición de inquilino y de la constancia dejada en fecha 8 de junio de 1995 por el Inspector Fiscal, en la que se lee: “(…) No se pudo efectuar debido a que el momento de la visita el inquilino principal no estaba en el inmueble(…)”; pueden evidenciarse los mecanismos empleados para la practica en sede administrativa de la notificación del contenido del acto que hoy se recurre, advirtiéndose en primer lugar que pese a que consta en el expediente administrativo la denominación comercial de la sociedad que fungía como arrendataria del local comercial en comento, ni la notificación librada como consecuencia de su emisión (Ver folio 41 del expediente judicial), ni el cartel que con posterioridad fue colocado en el inmueble están dirigidos a la sociedad mercantil Machihembradora Caracas S.R.L, por el contrario, la primera de estas esta dirigida al ciudadano “(…)Costa Bonilla Walter Valerio, inquilina(…)” ; y el segundo a la “(…)Arrendataria del inmueble identificado como Galpones 6, 8 y 10(…)”; lo que deja ver la existencia de un defecto de forma que afecta la notificación librada.

Aunado a lo anterior, advierte quien decide que de la visita celebrada por el funcionario autorizado para practicar la notificación personal de la Resolución No. 1482 de fecha 23 de mayo de 1995, en fecha 8 de junio de 1995, se dejó constancia de lo siguiente: “(…) No se pudo efectuar debido a que el momento de la visita el inquilino principal no estaba en el inmueble(…)”(Véase folio 40 del expediente judicial); de donde se evidencia que en ningún momento pudo agotarse la notificación personal de la empresa a través de su representante legal, pasándose a librar sin que mediase actuación posterior, el cartel de notificación a que hace referencia el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, que reza:

Artículo 14.- Las decisiones de los Organismos encargados de la Regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas. Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dará publicación a un resumen de la decisión mediante simple aviso en uno de los periódicos de la localidad se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y a la puerta de la morada u oficina del interesado si una u otra fueren desconocidos. Transcurridos diez (10) días después de la publicación o aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso.
La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma.


De donde con meridiana claridad se evidencia que en principio deberá agotarse la notificación personal, y de estar demostrado que esta no es posible, podrá pasarse a la notificación por carteles, de allí que resulte evidente que en el caso de autos se vulneraron aspectos que constituyen formalidades esenciales para la práctica de las notificaciones.

Es por ello, que los incumplimientos advertidos aunados a la incomparecencia de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., a ejercer los recursos de ley para solicitar el control del acto, hacen necesario reconocer que la omisión de tales formalidades que se reputan esenciales, se traducen en una defectuosa notificación.

Por todo lo expuesto, resulta forzoso para quien decide concluir, que en el caso de autos, no puede entenderse que el acto recurrido haya adquirido firmeza en sede administrativa, pues la omisión en el cumplimiento de las formalidades para la notificación patentizan un vicio que hace defectuosa la notificación practicada, generándose en consecuencia los efectos a que hace referencia el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por vía de supletoriedad al procedimiento en comento, razón por la cual debe concluirse que la notificación en la forma en que fue practicada, por ser defectuosa no es capaz de generar el efecto jurídico que de ella se desprende, es decir no es capaz de abrir los lapsos para la interposición de los recursos en sede jurisdiccional.

Dicha afirmación, sin lugar a dudas trae aparejada la configuración del vicio de falso supuesto sobre los hechos que se cierne sobre el acto que se contiene en la Resolución de fecha 5 de agosto de 1998, que resolvió el recurso de revisión que fue intentado en sede administrativa, pues en su motiva el único fundamento para señalar negado el recurso, fue la firmeza del acto sometido a revisión, en otras palabras de la Resolución No. 1482 de fecha 23 de mayo de 1995, acto ese que como se expresó no había adquirido tal condición, lo que deja ver que la Administración erró al apreciar que de las documentales que conforman el expediente administrativo se evidenciaba la firmeza del acto cuya revisión se solicitaba, pues lo cierto era que al momento de practicarse la notificación no se cumplieron las formalidades de ley, lo que deja ver que el acto sometido a control en las líneas que anteceden debe ser declarado nulo, por encontrarse afectado del vicio de falso supuesto. Y así se declara.-

Ahora bien, lo dicho entonces por vía de consecuencia habilita a quien decide para revisar el acto primigenio, contenido en la Resolución No. 1482 de fecha 23 de mayo de 1995, cuestión que se hace de seguidas:

En primer lugar conviene advertir que el expediente administrativo que cursa inserto en original a los autos, difiere sustancialmente de las copias que fueron consignadas por la parte recurrente en sede judicial, no obstante al no haber sido impugnadas estas, ni en modo alguno puesto en duda su contenido a lo largo del iter procesal, deberá tenérsele por reconocidas, lo que hace necesario hacer un llamado de atención a la Administración, para que en sucesivas oportunidades se asegure de remitir a los tribunales la totalidad de las documentales que conformen el antecedente administrativo, a los fines que el Juzgador pueda formarse un mejor criterio a la hora de dictar su decisión recordemos que el antecedente administrativo forma parte integrante del acto.

Aclarado lo anterior, pasa quien decide a revisar a la luz de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, el precitado acto, advirtiendo en relación al denunciado vicio al debido proceso y al derecho a la defensa, el cual fundamenta el recurrente en el hecho que la Administración erró al momento de notificar en el procedimiento administrativo a la sociedad mercantil Machihembradora Caracas S.R.L., pues la denominación comercial de su representada es Machihembradora Caracas C.A., por lo que concluye que nunca fue notificada.

Al respecto advierte quien decide que se desprende del contenido de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente al momento de librarse las notificaciones en sede administrativa, se libró a nombre del ciudadano Walter Valerio Costa Bonilla en su condición de inquilino, siendo lo correcto que el inquilino o arrendatario era la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., error que fue corregido mediante auto de fecha 13 de marzo de 1995 que aparece inserto al folio 70 del expediente judicial, librando nueva notificación dirigida a la aludida sociedad mercantil Machihembradora Caracas S.R.L.

Ahora bien, ciertamente la sociedad mercantil no mantiene a la fecha de interposición del recurso la denominación comercial Machihembradora Caracas S.R.L., tal como lo aduce la representación judicial de ésta en su escrito, no obstante, se desprende del contenido del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y de la copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria celebrada en fecha 23 de agosto de 1990, que cursan insertas a los folios 73 al 79 del expediente judicial, al momento de la sustanciación del aludido procedimiento administrativo mantenía dicha denominación comercial, razón por la cual esa circunstancia no es suficiente para entender que la notificación que le fue practicada en esos términos se encuentra viciada de nulidad.

No obstante lo anterior, de la revisión del procedimiento administrativo que corre inserto en copia a los autos y del antecedente administrativo remitido a este Tribunal, se evidencia que al momento de darse inicio al procedimiento se ordenó notificar del mismo a ka firma Machihembradora S.R.L, en la persona de su representante legal, tal como consta al folio 68 del expediente judicial, notificación esa en cuyo pie se lee la siguiente nota: “(…) En los galpones: funciona una carpintería que se encarga de hacer Machihembrado. (…)en las cuales hay varias señoritas, a una de esta se le entregó el cartel y se le pidió que firmara pero no quiso y después de 15 minutos de espera hasta que la señorita hiciera (…)”; de donde se evidencia que no fue identificada la persona que recibió la notificación practicada al inicio del procedimiento, lo que sin lugar a dudas representa una violación al derecho al derecho a la defensa y al debido proceso que asistía a la hoy recurrente en su condición de arrendataria del inmueble afectado por la regulación, circunstancia esa que aunada a la no comparecencia de la representación de la empresa Machihembradora Caracas S.R.L., hoy Machihembradora Caracas C.A., al procedimiento en sede administrativa, patentiza una violación al derecho a la defensa preceptuado en el artículo 60 de la hoy derogada constitución de 1961, vigente para el momento en que se dictó el acto, y al debido proceso, que afecta de nulidad el acto recurrido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.-

Hechas las consideraciones que anteceden, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados, pues en nada modificarán el contenido de la presente decisión.

Por todo lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado en contra del acto administrativo Nº 1.482 de fecha 23 de mayo de 1995, emitido por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, ahora Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y del acto administrativo Nº 001758, de fecha 14 de agosto de 1998, emanado de la Dirección Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo Urbano, ahora Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

V
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada YDANIA MOLINA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.295, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el 22 de febrero de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 29-A-Sgdo ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, modificada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda e inscrita el 14 de mayo de 1991 bajo el Nº 1 Tomo 61-A-Pro, cuya ultima modificación esta debidamente registrada ante el mismo Registro Mercantil Primero Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2011 quedando anotada bajo el Nº 8, Tomo 84-A., contra los acto administrativos Nº 001758 de fecha 14 de agosto de 1988, emitido por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, ahora DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y Resuelto N° 1.482, de fecha 23 de mayo de 1995, emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, ahora DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, y en consecuencia:


PRIMERO: Se ANULAN los actos administrativos Nº 001758 de fecha 14 de agosto de 1988, emitido por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, ahora DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y el contenido en el Resuelto N° 1.482, de fecha 23 de mayo de 1995, emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, ahora DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

SEGUNDO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06972
AG/HP/hp.-