REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06821
I
DE LAS PARTES


Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes interviniente en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE RECURRENTE: ciudadana AMELIA ORTEGA DE MARTÍNEZ., titular de la cédula de identidad número V-1.735.871, su apoderado judicial el abogado CARLOS HUMBERTO CISNEROS YÉPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.971.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: resolución número 3.676 de fecha 5 de diciembre de 1989, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

TERCER INTERVINIENTE: sociedad mercantil SOLIMEC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1970, bajo el número 40, tomo 90-A.. Sus apoderados judiciales los abogados CECILIA ALMEIDA MORA y FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.788 y 39.568, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.676, actuando en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-


II
RESEÑA DE LAS ACTAS
PROCESALES


Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de agosto de 2011, el abogado CARLOS HUMBERTO CISNEROS YÉPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA ORTEGA DE MARTÍNEZ., titular de la cédula de identidad número V-1.735.871, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la resolución número 3.676 de fecha 5 de diciembre de 1989, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

En fecha 20 de septiembre de 2011, se admitió el recurso, y se ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano Director de la sociedad mercantil SOLIMEC, C.A., plenamente identificada en autos, y mediante oficios a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y DIRECTOR GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, ordenando a este último la remisión de los antecedentes administrativos del caso, dentro del diez días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación (ver folios 30 y 31 del expediente judicial).

En fecha 13 de diciembre de 2011, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa (ver folio 49 del expediente judicial).-

En fecha 3 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio (ver folios 50 y 51 del expediente judicial).-

En fecha 14 de febrero de 2012, se dictó auto de admisión de pruebas (ver folio 102 del expediente judicial).-

En fecha 22 de febrero de 2012, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de informes (ver folio 103 del expediente judicial).

En fecha 29 de febrero de 2012, tuvo lugar el acto de informes (Ver folio 104 del expediente judicial)

En fecha 1º de marzo de 2012, se fijó el lapso de 30 días de despacho siguientes para proceder a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 108 del expediente judicial).-

En fecha 9 de mayo de 2012, se prorrogó el lapso para dictar sentencia tomando en consideración la complejidad y la naturaleza del asunto, por 30 días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 109 del expediente judicial).-

En fecha 15 de noviembre de 2012, la abogada AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.676, actuando en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, consignó escrito de opinión del Ministerio Público (ver folios 110 al 115 del expediente judicial).-


III
SÍNTESIS DE LA
CONTROVERSIA


A- Alegatos de la parte recurrente:

El abogado CARLOS HUMBERTO CISNEROS YÉPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA ORTEGA DE MARTÍNEZ., titular de la cédula de identidad número V-1.735.871, fundamentó su recurso de nulidad en los alegatos de hecho y derecho que se resumen a continuación:

Narra que su representada solicitó el día 14 de junio de 1989 a la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la regulación de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por la planta baja del edificio Comercio Industrial Nº 33, ubicado en la parcela Nº 33 de la calle E del parcelamiento comercial industrial Nortebol, en la urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-

Relata que, en fecha 5 de diciembre de 1989, la Dirección General de Inquilinato del Órgano recurrido dictó la resolución número 3.676 mediante la cual fijó el valor del inmueble en DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.521.829) hoy equivalente a DOS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.521.83).-

Denuncia que la mencionada resolución no fue notificada a ninguna de las partes, es decir, la propietaria arrendadora del inmueble, por una parte, y la arrendataria por la otra, han venido celebrando contratos anuales en forma consensual e incrementando anualmente el canon de arrendamiento de acuerdo al índice inflacionario.

Asevera que en fecha 14 de julio de 2011, tras veintidós años su representada fue notificada personalmente del acto administrativo.

Esgrime la violación en su contra de los derechos a la defensa y al debido proceso contemplados, según afirma, en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número 3.676 de fecha 5 de diciembre de 1989, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

B- Alegatos del tercero interesado:

Los abogados CECILIA ALMEIDA MORA y FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.788 y 39.568, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLIMEC, C.A., antes identificada, mediante escrito presentado en la audiencia de juicio celebrada el 3 de febrero de 2012 expusierom en términos análogos lo siguiente:

Manifiesta que su representada es inquilina del inmueble constituido por la planta baja del edificio Comercio Industrial Nº 33, ubicado en la parcela Nº 33 de la calle E del parcelamiento comercial industrial Nortebol, en la urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-

Rechazan el recurso interpuesto y niegan el argumento de la parte recurrente de la falta de notificación del acto administrativo sub iudice, así como la denuncia de violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.-

Esgrimen que la parte recurrente actuó de mala fe al pasar muchísimo tiempo sin haberse dado por enterada del contenido de un acto administrativo producto de una solicitud efectuada por ella misma. Alegan que tal situación se pudo haber producido con la finalidad de obtener mayores ganancias que las permitidas por el acto hoy bajo control.-

Arguyen que no se configuró la violación de los derechos subjetivos de la recurrente, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental por cuanto, según la opinión de los apoderados de la sociedad mercantil SOLIMEC, C.A., afirman que el retardo en la oportuna notificación del acto administrativo es imputable a la recurrente y no a la Administración.-

Denuncia que la recurrente no fundamentó la forma en la cual se pudo configurar la violación de sus derechos constitucionales, por cuanto no explicó ni siquiera vagamente, cómo, cuándo, porqué y quién le violó sus derechos ni indicó las pruebas de la presunta violación.-

Señala que el acto administrativo fue dictado conforme a derecho bajo los parámetros de la ley vigente al momento de ser dictado.-

Basados en los anteriores razonamientos solicita se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto.-

C- Opinión del Ministerio Público

La abogada AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.676, actuando en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, consignó, en fecha 15 de noviembre de 2012, escrito de opinión del Ministerio Público en el cual expuso lo siguiente:

Señala que la parte recurrente no promovió la prueba de experticia, la cual a su criterio es la prueba idónea que tiene el Tribunal para realizar un análisis comparativo, una mejor revisión de lo efectuado por la Administración, y poder así fijar un nuevo canon de arrendamiento. Agrega que la única forma de probar los alegatos de la recurrente es precisamente a través de la evacuación de una experticia, prueba idónea para demostrar los hechos alegados.-

Esgrime que la parte recurrente tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto en su oportunidad correspondiente. Asevera que ello no sucedió, toda vez que la prueba fundamental no fue evacuada, es decir nunca se evacuó la prueba de experticia para realizar un análisis comparativo entre el avalúo impugnado y la nueva experticia, y fijar un canon de arrendamiento acorde con los valores actuales.-

Arguye que el acto administrativo posee presunción de legalidad iuris tantum, y siendo el caso que la parte recurrente no pudo desvirtuarlo, y teniendo en consideración que el Tribunal no puede declarar de oficio la nulidad del acto administrativo, solicita el Ministerio Público que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la resolución número 3.676, de fecha 5 de diciembre de 1989, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.-

Por último, añade que la parte recurrente puede solicitar una nueva regulación del inmueble, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de revisar el canon de arrendamiento fijado sobre el inmueble.-


IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR

En primer lugar considera oportuno este Sentenciador advertir que el fondo del asunto controvertido descansa sobre la pretensión de la nulidad del acto administrativo que se contiene en la Resolución número 3676 de fecha 5 de diciembre de 1989 a tenor de la cual la Dirección de Inquilinato adscrita al entonces Ministerio de Fomento reguló el canon de arrendamiento máximo mensual de un local comercial industrial situado en la calle E, parcelamiento comercio industrial Nortebol, urbanización norte, distrito Sucre del estado miranda, el cual fijó en la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.262, 70), de cuyo contenido señala la recurrente fue notificada el 14 de julio del 2011.

Al respecto, conviene señalar que del contenido de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la Administración hubiese remitido a este Tribunal los originales del antecedente administrativo que dio origen al acto recurrido, no obstante ello obran en los folios 38 al 100 del expediente judicial copias certificadas de una parte del antecedente administrativo cuyo contenido por no haber sido impugnado ni en modo alguna puesto en duda en el curso del procedimiento judicial por las partes en el involucradas debe entenderse como fidedigno, de allí que partiendo de su análisis se considerará la procedencia o no de las denuncias presentadas en los términos siguientes:

En relación a la indefensión que señala la recurrente se produjo como consecuencia de la falta de notificación de la propietaria arrendadora del inmueble y de la arrendataria sociedad mercantil SOLIMEC, C.A., ya suficiente identificada en autos del contenido del acto que hoy se recurre, este Tribunal advierte, que el derecho a la defensa debe entenderse vulnerado conforme lo señala la jurisprudencia patria en aquellos casos en los que se impida que los participantes en un proceso determinado o aquellos quienes tengan interés en sus resultas puedan ejercer su derecho a ser oído, a formular defensas y alegatos, a ejercer los medios de ley para impugnar actuaciones, a presentar pruebas, a controlar las pruebas de su contra parte, a conocer los medios de que dispone para ejercer su defensa, entre otros atributos, de allí que para que se configure dicho vicio bien debe saltar a la vista del Sentenciador dicha condición, bien debe ser probada en el procedimiento de que se trate.

Así en el caso de autos la ciudadana AMELIA ORTEGA DE MARTÍNEZ, parte recurrente, fue quien solicito la regulación del canon de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle E, parcelamiento Comercio Industrial Nortebol, Nº 33, Distrito Sucre hoy Municipio Sucre, del hoy Estado Bolivariano de Miranda, de manera que al inicio del procedimiento no era necesaria su notificación pues ella activó la vía Administrativa.

En consecuencia resta entonces analizar sí su falta de notificación al momento de emitir la resolución definitiva que puso fin al procedimiento administrativo hoy impugnada, generó una violación al derecho a la defensa que le asiste, al respecto advierte este Sentenciador que cursa inserto al folio 71 del expediente judicial boleta de notificación personal de la ciudadana AMELIA ORTEGA DE MATÍNEZ, ya identificada, la cual aparece suscrita al pie por su destinataria en fecha 14 de julio de 2011, es decir, 22 años después de la emisión del acto.

Ahora bien, dicha circunstancia por sí sola no es capaz de traer consigo la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a la parte hoy recurrente, pues la sola presentación en sede jurisdiccional que esta hiciera del recurso contencioso administrativo y su tramitación impide que pueda acreditarse dicha condición, distinto seria el caso si bajo el amparo de la sola emisión de la resolución se pretendiera entenderla firme sin que conste la notificación de la parte interesada. En consecuencia, debe deducirse que al haberse practicado la notificación se perfeccionó el tramite procesal y se dio apertura los lapsos subsiguientes para la impugnación de la resolución que hoy se somete a control judicial, lo que hace forzoso descartar la ocurrencia de la violación al derecho a la defensa.

Ahora bien, en ejercicio de las potestades que le otorga al juez contencioso administrativo el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador se ve obligado a señalar en función del petitorio presentado en el que se solicitó la suspensión de los efectos de dicha resolución hasta tanto se realizara un nuevo avalúo sobre el inmueble, a advertir que la declaratoria que antecede en ningún caso implica la vigencia de los efectos del acto administrativo que hoy se impugna, pues ciertamente la aplicación del mismo se vio excluida conforme lo señala la parte recurrente en su escrito recursivo y la tercera interesada sociedad mercantil SOLIMEC, C.A., al momento de celebrarse la audiencia de juicio celebrada en fecha 3 de febrero de 2012, cuando entre otras cosas señalaron:

Omissis (…)
Intervención del Tercero Interesado:
Solicita la nulidad en vista de los elevados cánones de arrendamiento que se vienen fijando desde hace 20 años en la que la recurrente solicitó ese procedimiento de regulación del canon de alquileres ha venido aumentando (…) y doce millones que viene pagando desde hace 2 años para acá.

Intervención de la Parte Recurrente: (replica)
(…) durante más de 20 años consensuadamente se han venido celebrando contratos anuales entre la arrendataria y la propietaria (…) han sido firmados y han sido notariados.

Intervención del Tercero Interesado: (contrarréplica) (…) lo que está exponiendo es parcialmente cierto porque en efecto se firmaron contratos privados no notariados con la fijación de cánones de arrendamiento (...) nunca se le notificó a nuestra patrocinada de la existencia de la resolución (…)

De donde se colige, que en el curso del proceso ambas partes reconocieron que pese a haberse emitido la resolución que ponía fin al procedimiento de regulación intentado, estas llegaron a un acuerdo fijando anualmente los cánones correspondientes, fijación esa que dada la ausencia de notificación del acto que hoy se recurre con respecto a ambas partes, hace suponer que las mismas contrataron de buena fe, lo que aunado a la ausencia de pruebas que hagan presumir la existencia de una condición distinta dejan ver que en el caso de autos la denuncia que hiciera la parte sobre presuntos vicios del consentimiento que afectan los contratos sucesivos debe entenderse desprovista de fundamento, de allí que considerando que el acto administrativo que acuerda la regulación es un acto de naturaleza triangular donde la Administración funge como un tercero que resuelve un conflicto entre partes, lo que denota su naturaleza o función jurisdiccional, y teniendo en cuenta que la relación arrendaticia es una relación de naturaleza privada regida por el derecho civil, resulta indudable que aun cuando se hubiere emitido la resolución que acuerda la fijación del canon en un determinado monto la voluntad de las partes de alejarse del contenido de esa regulación a través de la suscripción de un contrato de arrendamiento prela con respecto a la misma.

Es por ello que es incuestionable que la celebración e imperio de los contratos de arrendamiento posteriores a la emisión de la resolución no puede ser objetada bajo el único argumento de que existía la resolución, ya que la sola suscripción de los mismos entre las partes y su sujeción a su contenido perfecciona su vigencia, máxime cuando no consta en autos que los contratos suscritos a los que hacen referencia ambas partes hubiesen sido anulados por una autoridad competente.

Lo dicho se ve afianzado si consideramos que de las documentales que obran insertas a los autos específicamente de los folios 94 y 99 se desprende que para el momento en que se llevó a cabo el proceso de regulación en comento, quien fungía como inquilino del local era la ciudadana JUANA MARÍA LÓPEZ IZAGUIRRE, y no la sociedad mercantil SOLIMEC, C.A., lo que incluso podría hacer cuestionable la pretensión del tercero interesado de subsumirse en los efectos jurídicos que genera el acto administrativo que hoy se recurre. Pero más allá de esa circunstancia este Sentenciador considera importante aclarar que el acto administrativo que fija el canon de arrendamiento máximo mensual de un inmueble determinado, por su naturaleza está sometido a una vigencia temporal, tan es así que el propio artículo 32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario señala textualmente:

Artículo 32: Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 20 de este Decreto Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados, en los casos siguientes:
a) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de cada fijación del canon máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los interesados por el órgano administrativo competente. (…)

De donde se infiere que el legislador estimó prudencialmente como tiempo de vigencia de este tipo de actos administrativos un lapso de 2 años, que en principio se entenderá comienza a correr una vez se notifique a los interesados del contenido del acto, pero en casos como el de marras en los que la resolución fue notificada a los interesados 20 años después de haber sido dictada y adicionalmente en los que su imperio quedó excluido en razón de que las partes han venido fijando de mutuo y común acuerdo los cánones de arrendamiento vigentes en los años posteriores a la emisión de la regulación e incluso en vigencia de ésta, es claro que no puede sostenerse validamente que su contenido sea aplicable en la actualidad únicamente por haberse cumplido con el trámite de la notificación pues eso sin lugar a dudas en una economía como la nuestra donde los índices inflacionarios son fluctuantes y donde existe un Estado en crecimiento lo que ha venido modificando los factores que se toman en consideración para fijar el precio del inmueble conforme se desprende del artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, entre los que se encuentran vialidad, servicios públicos, precios de venta fijados en los últimos 2 años previos a la regulación para inmuebles similares, estado de conservación del inmueble, ubicación, entre otros; representan condiciones que sin lugar a dudas en 20 años deben haber sufrido modificaciones. De allí que se aleja de toda lógica la pretensión del tercero interesado de entender en vigencia una regulación que por ser un acto de naturaleza temporal si bien fue dictado, nunca las partes se sometieron a su contenido, en conclusión este Sentenciador advierte a las partes que en este caso concreto la resolución que se impugna no es la que rige la relación arrendaticia en lo referido al monto del canon de arrendamiento que existe con ocasión del contrato que las une, en todo caso lo sería el último contrato de arrendamiento que hubieren suscrito.

En otras palabras, aún cuando a tenor de la presente decisión se deja claro que no existió violación alguna al derecho a la defensa que asistía a la hoy recurrente al menos en los términos denunciados por ella en su escrito, ello no implica que el acto que hoy se impugna se encuentre en plena vigencia, pues los contratos celebrados durante su vigencia y con posterioridad a ésta por representar la voluntad de las partes expresadas desde la perspectiva de la buena fe que debe presumirse siempre se sobrepone al imperio del acto administrativo hoy recurrido en atención a la naturaleza privada que reviste el contrato de arrendamiento, de allí que los contratos en comento se erijan en casos como el de autos en Ley entre las partes, sin que ello ofenda en modo alguno el orden público.

En relación al alegato que pretende sustentar la violación del derecho a la defensa en función de la no notificación de la sociedad mercantil SOLIMEC, C.A., del contenido de la resolución que hoy se recurre, presentado por la ciudadana AMELIA ORTEGA DE MARTÍNEZ ya identificada como parte recurrente en la presente causa, este sentenciador advierte que del contenido de los escritos presentados por dicha sociedad mercantil a lo largo del proceso y de los alegatos esgrimidos al celebrarse la audiencia de juicio, no se observa que se hubiese invocado la violación en comento en perjuicio de la aludida empresa, razón por la cual considerando que nadie puede hacer valer en juicio un derecho ajeno, resulta forzoso desestimar el alegato proferido. Y así se declara.

Hechas las consideraciones que anteceden este Sentenciador se ve constreñido a declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la resolución número 3676 de fecha 5 de diciembre de 1989, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al entonces Ministerio de Fomento. Y así se declara


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado CARLOS HUMBERTO CISNEROS YÉPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA ORTEGA DE MARTÍNEZ., titular de la cédula de identidad número V-1.735.871, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 3.676 de fecha 5 de diciembre de 1989, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-









DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06821
AG/HP/Jahc/Gasr