REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXP. Nº 07069

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012), el abogado JOSETTE MAGGIE GÓMEZ HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 117.564, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TONA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.727.272, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.-

En fecha 17 de septiembre de dos mil doce (2012), se dicto auto mediante el cual visto que el presente procedimiento se encontraba en etapa de dictar sentencia y con el animo de evitar reposiciones inútiles se conservó lo actuado y por razones de tutela judicial efectiva se ordeno la notificación de las partes para continuación del proceso (ver folios del 121 al 129)

En fecha 25 de julio de dos mil trece (2013), se consignó la notificación dirigidos a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA , como también se consigno la boleta de notificación dirigida a la abogada JOSETTER MAGGIE GÓMEZ HENRIQUEZ.

Cumplidas como fueron las formalidades señaladas en el auto de fecha 17 de septiembre de dos mil doce (2012), este Tribunal en fecha 05 de agosto de dos mil trece (2013), dictó dispositivo mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver al fondo el asunto controvertido, pasa este sentenciador a señalar que el fondo del asunto controvertido descansa sobre la procedencia en cabeza del querellante del pago de la diferencia de bono único especial de beneficios (bono de productividad) que le correspondía durante los meses de mayo y junio de 2010 y de la bonificación especial de abril y mayo de 2010, los cuales constituían conforme a sus dichos conceptos que venían siendo cancelados antes y después de los meses mencionados.

PUNTO PREVIO
Ates de entrar a resolver al fondo el asunto controvertido estima indispensable quien decide aclarar, en primer lugar que el procedimiento que se contiene en el presente expediente fue tramitado siguiendo la previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conservándose lo actuado por razones de celeridad procesal mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012 a tenor del cual se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el juicio, para que ejerciera los recursos de Ley, sin que conste que los mismos se hubiesen ejercido razón por la cual se paso a dictar el dispositivo del fallo.

Seguidamente estima necesario este Sentenciador aclarar que si bien es cierto los importes que se reclaman en la presente causa corresponde a los meses de abril y mayo del año 2010, no es menos cierto que resulta aplicable en el caso de autos la tesis que ha venido sosteniendo la corte de los contencioso administrativo que señala que en materia de caducidad cuando se trata de pago de beneficios laborales existe una expectativa del funcionario activo de que la Administración puede pagarlo en cualquier momento, razón por la cual la presente acción debe declararse tempestiva. Y así se declara.

Resuelto lo anterior, conviene aclarar que conforme se desprende del Manual de políticas y normas generales del Ministerio de Finanzas la bonificación especial es un beneficio otorgado al personal obrero, representa un pago mensual que sustituye los días de descanso semanales, desayunos y cenas, horas extras y bono nocturno.

Dicho beneficio deberá pagarse en aquellos casos en los que se cumplan alguno de los siguientes supuestos: (i) el trabajador permanezca activo después de haber cumplido su horario de trabajo; (ii) se mantenga a disposición de sus superiores en horas de descanso (por ejemplo: la hora de almuerzo); (iii) labore los días de descanso semanal, feriados o cuando le sea requerido por necesidades de servicio.

Su beneficiario conforme se desprende del manual antes mencionado que cursa a los folios 75 al 77 del expediente judicial es el personal obrero correspondiéndole a la máxima autoridad de cada unidad presentar por escrito ante la Dirección General de Recursos Humanos la solicitud de su pago a dicho personal individualmente considerado.

De manera que son varios los supuestos que genera el derecho a disfrutar de este beneficio, el primero de ellos es el relacionado con el cargo que desempeña su beneficiario, en el caso de autos no aparece controvertido que el hoy querellante JOSE FRANCISCO TONA VÁSQUEZ ocupa el cargo de supervisor, constando en la decisión de fecha 27 de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que “(…) en su contestación la demandada alega (…)alega en la audiencia de juicio la declinatoria de competencia, por tratarse de un funcionario de carrera (…)”; de donde se infiere que el hoy querellante no entra dentro de la categoría de obreros, en otra palabras que la regulación que se hiciera del beneficio en el aludido Manual pareciera se vio modificada en el tiempo pues hoy la disfruta un funcionario de carrera.

Aunado a lo anterior, se aprecia en circular de fecha 18 de enero del 2006 que cursa inserta en el folio 48 del expediente que el Director de Recursos Humanos del órgano querellado señaló: “ (…) todos aquellos empleados y obreros que tienen asignadas la BONIFICACIÓN POR COMPLETO DE JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO y la BONIFICACIÓN ESPECIAL respectivamente, deberán permanecer a disposición de la máxima autoridad de la dependencia a la cual prestan servicios, a fin de realizar actividades extras (…) Se insta a todos los supervisores a ser vigilante del vigilantes del cumplimiento de la presente política y a comunicar a la Dirección General de Recursos Humanos cualquier contravención (…)”. Así resulta claro que en principio puede entenderse que la bonificación especial a que se hizo referencia en las líneas que anteceden es un beneficio económico que aparece asignado a los servidores públicos adscritos al Ministerio que conforme a la normativa que lo rige puede suprimirse en aquellos casos en los que su acreedor no cumpla el horario de trabajo.

Ahora bien, antes de continuar considera apropiado quien decide señalar que la doctrina y la jurisprudencia han venido indicando a lo largo de los años que existen algunos beneficios sociales también conocidos por esta como prestaciones sociales, que son de percepción constante y otros cuyo nacimiento depende del cumplimiento de algunas condiciones específicas, lo que los hace exigibles una vez que se cumplan dichas condiciones, así pues en el primero de los casos estamos en presencia de beneficios prestacionales que en atención al principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales forman parte de un conjunto de derechos que se traducen o que tienen un contenido económico cuya separación del acervo jurídico del trabajador o prestador del servicio resulta por regla general no practicable, en otra palabras, no puede suspenderse su disfrute por formar parte de un conjunto de derechos de los que él es titular y que con ocasión a ello no le resultan disponibles al empleador, tal es el caso de los conceptos económicos que percibe el trabajador de una forma permanente, constante e ininterrumpida, los cuales por su condición de tal forman parte de la noción del salario, ejemplo de ellos tenemos la prima de profesionalización, la prima de antigüedad, la prima por evaluación, entre otras.

Por su parte, la otra categoría de beneficios susceptibles de valoración económica se generaran como derechos del trabajador en tanto y en cuanto se verifiquen en él los supuestos previstos en la normativa que les da origen, de allí que su recepción dependerá del cumplimiento de condiciones futuras e inciertas. Allí radica la principal diferencia entre una categoría de beneficios y otra pues la primera de estas se erigen como verdaderos derechos del trabajador en tanto la segunda se encuentra condicionada al cumplimiento de un supuesto fáctico que le es ajeno a la relación de empleo que mantiene pero que nace con ocasión a determinadas condiciones que en el marco de esta se genera ejemplo de ello tendríamos el pago de las horas extras, el pago doble por jornada laborada en día feriado, el pago por el nacimiento de un hijo, el permiso y bonificación especial por nupcias entre otras.

Expuesto lo anterior, este Sentenciador advierte que reclama el querellante el pago de un beneficio económico que nace con ocasión de una prestación de servicio público, de manera que lo primero que debemos analizar a los efectos de resolver el fondo del controvertido es sí la obligación que reclama existe, al respecto cursa inserto en folio 38 del expediente administrativo copia certificada del procedimiento administrativo laboral aperturado por ante la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el cual la abogada MARVELIA VILLANUEVA SIFONTES , adscrita a la división de asesoría legal de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas señaló al momento de ejercer su descargo debidamente autorizada para ello por el ciudadano Ministro del ramo que: “(…) dentro del manual de políticas y normas generales del Ministerio de finanzas (…) se encuentran los requisitos y/o condiciones para la asignación de la bonificación especial del personal obrero, concepto en reclamo( meses abril y mayo) (…)”; de donde se colige que la Administración reconoció la existencia de una bonificación especial que debe pagarse al personal obrero y conforme se expreso en las líneas que anteceden extendidas a los empleados en determinadas condiciones.

Adicionalmente a ello, de los recibos de pago que fueron consignados se desprende que en el que corresponde a la primera quincena del mes de julio del año 2010 (véase al respecto folio 65 del expediente judicial) se evidencia en el concepto 3013 “retroactivo bonificación especial” que el hoy querellante percibió el importe correspondiente por concepto de bonificación especial a título de retroactivo, lo que deja ver que dicho pago representa el reconocimiento de un derecho generado a la anterioridad a la emisión del pago, dejándose expresa constancia que durante el mes de mayo dicho importe fue suprimido tal como se desprende del folio 62 del expediente.

En adición a lo anterior de la comunicación de fecha 21 de junio de 2011 suscrita por el Director General de Seguridad y Protección Integral se desprende que el aludido funcionario señala al Director General de Recursos Humanos textualmente lo siguiente:

(…) que los trabajadores, JOSÉ FRANCISCO TONA y EGLIS FLORES no cumplieron el horario establecido, como mínimo para el cobro de la Bonificación Especial, en los meses de abril y mayo del corriente año (…)
(…) que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TONA realizó un compromiso laboral y se encuentra prestando sus servicios, en el horario establecido como mínimo según circular FRH-DD-200256, para el cobro de la mencionada bonificación, desde el comienzo del mes de junio de 2010 (…)


De donde se infiere que la bonificación especial representa una remuneración que se percibe mes a mes, se encuentra asignada al personal y este la percibirá siempre y cuando quien le supervise no emita una comunicación como la que cursa en folio 51 del expediente judicial, en la que se solicita le sea retirado el beneficio, lo que impone el deber a este Juzgador de analizar si dicho beneficio representa una bonificación o si por el contrario es un beneficio asignado al prestatario del servicio que representa un derecho adquirido. Ciertamente conforme a la teoría que se esbozó en las líneas que anteceden existen beneficios cuya percepción permanente en cabeza del trabajador o empleado se traducen en verdaderos derechos adquiridos, y hay otros que requieren el cumplimiento de una condición determinada para que se generen.

En el caso de autos, quedó demostrado que el beneficio de bonificación especial está asignado a la categoría de personal a la que pertenece el querellante pues dicha circunstancia no fue controvertida, requiriéndose para su supresión que el superior jerárquico emita una comunicación en la que señale que éste no dio cumplimiento a una condición que tiene que ver con la extensión de la jornada habitual de trabajo, lo que constituye una de las tantas circunstancia que generan el derecho a percibirla, tal como se aprecia en la comunicación narrada anteriormente que cursa inserta al folio 51 del expediente judicial.

De manera que el beneficio esta asignado a todos los cargos de la misma categoría, pues en la comunicación que se aprecia en autos no señala quienes serán beneficiarios de esa bonificación sino que se limita a indicar a quiénes del personal adscrito a la unidad no les corresponde, lo que por vía de consecuencia deja ver que el beneficio está asignado al cargo.

Ahora bien esa condición especial hace que la naturaleza del beneficio se vea alterada pues si bien es cierto la normativa indica que deberá disfrutarlo todo aquel que labore fuera de la jornada habitual, no es menos cierto que la asignación permanente a los cargos de la misma categoría al que ostenta el hoy querellante hace suponer que la regla en dicho órgano es que esa categoría de funcionarios labore fuera de su jornada habitual cuestión que si bien resulta indispensable en ocasiones en atención de las necesidades del servicio que demanda la Administración Pública, no es el espíritu, propósito y razón que inspira la doctrina del trabajo pues la tendencia es siempre a recortar la jornada laboral y no extenderla en función del desarrollo integral del individuo, la calidad de vida, y otros derechos individuales llamados a respetar conforme al Estado social de derecho y de justicia en el que el derecho se subordina a lo social y se propende a la protección del hombre por el hombre.

Así entender entonces que el beneficio bajo análisis en los términos en que se ha venido pagando por el órgano querellado es un beneficio condicionado, sería tanto como legitimar a la Administración para que se habitúe a pactar jornadas que excedan de los límites de la ley, en otras palabras para que aleje su obrar del principio de legalidad, cuestión que sin lugar a dudas resulta apartada de toda lógica en una organización como la que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia este Sentenciador es del criterio que en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias que inspira la legislación laboral y que se aplica en el presente caso en razón de la naturaleza del beneficio que se discute, estima que no fue controvertido que el hoy querellante venia percibiendo de forma permanente el beneficio de bonificación especial que hoy reclama, y que el mismo aparece asignado a la categoría de cargos a la que él pertenece, razones que son suficientes para entender que se trata de un beneficio de goce permanente que se erige en él como un verdadero derecho que no le puede ser suprimido en atención a los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales.
Es por ello que este Sentenciador demostrado como quedó que durante los meses de abril y mayo del 2010 no le fue pagado al querellante dicho beneficio, tiene el deber de restituir la situación jurídica infringida ordenando al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas proceda a reconocer la verdadera naturaleza del beneficio y en consecuencia a realizar el pago del importe que corresponde por ese concepto. Y así se decide.

En relación a la diferencia que reclama por concepto de bono de productividad o bono único especial beneficios dejados de percibir durante los meses de mayo y junio del 2010, este Sentenciador advierte que cursa al folio 60 del expediente recibo de pago número 1564 expedido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación a favor del hoy querellante en el que se lee: “BONO ÚNICO ESP. BENEF. DEJADOS D PERCIBIR”, correspondiente al pago percibido del 1º de mayo del 2010 al 15 de mayo de 2010. Igualmente cursa al folio 63 del expediente judicial recibo de pago número 1488 expedido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación a favor del hoy querellante en el que se lee: “BONO ÚNICO ESP. BENEF. DEJADOS D PERCIBIR”, correspondiente al pago percibido del 1º de junio del 2010 al 15 de junio de 2010. De donde se evidencia que la Administración verificó el pago que reclama, sin que conste en autos de dónde salen las diferencias que demanda, pues se limita el querellante a señalar que existe una diferencia entre el salario asignado a él y el asignado a otros funcionarios que ostentan el cargo de supervisor, lo que no aparece probado en autos.

Es por ello que este Sentenciador demostrado como quedó que durante los meses de mayo y junio de 2010 le fue pagado al hoy querellante el beneficio que reclama, se ve constreñido a declarar improcedente el pago de las diferencias reclamadas. Y así se decide.


Por todo lo expuesto este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por JOSÉ FRANCISCO TONA VÁSQUEZ, en contra de Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.-

II
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado JOSETTE MAGGIE GÓMEZ HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 117.564, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TONA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.727.272, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, y en consecuencia:

Primero: se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas que pague al ciudadano JOSÉ FRANCISCO TONA VÁSQUEZ, ya identificado el importe correspondiente por concepto de bonificación especial correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2010.

Segundo: se NIEGAN el resto de las pretensiones dada la motiva del presente fallo.

Tercero: se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

EXP. No. 07069
AG/HP/Gasr
Sentencia Definitiva.