REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXP. Nº 07165

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día diez (10) de enero del año 2013, la abogada ALEJANDRA MARÍA MARCANO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.383, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.639.868, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.-

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (ver folio 20 del expediente judicial).-

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura (ver folio 21 del expediente judicial).-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Ante todo quien aquí decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer un correcto análisis y apreciación de los hechos, señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, así como aquellas cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose ambas clasificaciones (libre nombramiento y remoción) a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.

En este orden de ideas, el artículo 146 de nuestra Carta Magna establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, lo contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley.

Ahora bien, en el caso de marras observa este Juzgador que el tema decidendum, consiste en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0337 de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual remueven y retiran al recurrente del cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección General de Seguridad, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Al respecto observa quien decide que el acto recurrido contenido en la Resolución Nº 0337 de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, cursante a los folios (12 al 14) del expediente judicial, entre otras cosas señala:

“(…) La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, titular de la cédula de identidad número 13.336.942, (…) en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día dos (02) de abril de 2008, (…) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, mediante Resolución Nº 2008-0004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917 de fecha 24 de abril de 2008 (omissis)
CONSIDERANDO
Que los cargos de: Supervisores de Seguridad, Inspectores de Seguridad, y Oficiales de Seguridad, Auxiliares Administrativos I, II y III, Técnicos I, II y III, y Analistas Profesionales I, II y III, de la Dirección General de Seguridad de esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura, son de Confianza, por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción, en virtud que requieren un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, por cuanto los mismos manejan información confidencial que versa sobre el funcionamiento de este Organismo, aseguran la protección e integridad física del personal que ocupa cargos de Alto Nivel, Administrativos, Obreros y Contratados adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial y público en general; así como de los bienes patrimoniales y edificaciones propias del Organismo, de igual manera participan en el diseño, ejecución y control de programas de seguridad interna de personas, edificaciones y bienes patrimoniales del Organismo; velan por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad implantadas por las autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; dictan charlas e instructivos sobre la aplicación de las normas de seguridad interna de personas, edificaciones y bienes patrimoniales del Organismo, programan las actividades orientadas al acceso y tránsito de los visitantes que acuden a las diferentes unidades administrativas del organismo; consolidan los reportes de inspecciones realizadas en materia de seguridad interna; llevan a cabo oficialmente la inspección, investigación de causas de accidentes e inconvenientes surgidos durante las visitas internas y externas de los Directores Ejecutivos y demás autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y personal en general a fin de adoptar medidas para su corrección, desarrollar procedimientos de emergencia, planes de contingencia para actos terroristas, desastres naturales, fallos eléctricos y otros sucesos que revistan importancia en el ámbito de seguridad física. Realizan cualquier otra función que le sean encomendadas por el Director General de Seguridad y por el Director Ejecutivo de la Magistratura (…) RESUELVE PRIMERO: Remover y retirar del cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección General de Seguridad al ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 12.639.868, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas (…)”.

Asimismo, se observa que cursa a los folios (61 al 64) del expediente judicial, Planilla de evaluación de desempeño del ciudadano querellante, correspondiente al periodo 2011-2012, emanada de la División de Evaluación y Capacitación perteneciente a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que se detallan las funciones que desempeñaba el hoy querellante, entre ellas: “(…) 6.- Supervisar, analizar, y canalizar los procedimientos administrativos disciplinarios del personal adscrito a la Dirección de Seguridad (…)”.

En este sentido, la Administración consideró que el hoy querellante ejercía un cargo de confianza, y por ende clasificado como de libre nombramiento y remoción tal como se expreso, por lo que conviene aclarar que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse dos cualidades de funcionarios de confianza: (i) los de alto nivel, que hay que tener en cuenta su ubicación en la organización de la Administración y (ii) los de confianza, aquellos que ejercen funciones de alta confidencialidad con respecto al personal calificado como de alto nivel y otras máximas autoridades, es decir, lo distingue la naturaleza de las funciones que realizan.

Determinado lo anterior se debe dejar claro que, la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido la clasificación de los cargos de los funcionarios públicos en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que gozan de la estabilidad propia a las formas funcionariales en protección de su investidura y continuidad de la actividad administrativa en su funcionamiento, y los de libre nombramiento y remoción, son aquellos que se encuentran excluidos de dicha estabilidad por tratarse su ejercicio del desempeño de funciones de alto nivel o de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del organismo u entes, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren un alto grado de confidencialidad o de confianza con respecto a los funcionarios de alto nivel.

Siendo ello así, la Administración al hacer uso de su potestad discrecional para considerar un cargo como de libre nombramiento y remoción, debe establecer el supuesto de la norma en que se basa con la finalidad de determinar si el cargo es de alto nivel o de confianza, además la Administración debe señalar y comprobar los hechos de cuya naturaleza se ponga de relieve el alto grado de confidencialidad, para poder excluirlos de la estabilidad especial a las formas funcionariales que como regla general en la función pública.

Aclarado lo anterior, se evidencia que es necesario para determinar el cargo como de confianza, indicar o dejar claro las funciones que realiza o el cargo que ostentaba el querellante, las cuales pueden apreciarse en la Planilla de Evaluación de Desempeño, correspondiente al periodo 2011-2012, emanada de la División de Evaluación y Capacitación perteneciente a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en los folios 61 al 64 del expediente judicial, entre las cuales se destacan: Supervisar, analizar, y canalizar los procedimientos administrativos disciplinarios del personal adscrito a la Dirección de Seguridad.

En este orden de ideas, con respecto al alegato del querellante de que al mismo no se le aperturó procedimiento administrativo alguno, se advierte que no estamos en presencia de un funcionario de carrera, por lo que este se encontraba excluido de la estabilidad propia de las formas funcionariales, por lo que bien ha quedado demostrado que el funcionario ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción al desempeñar funciones que revestían un alto grado de confidencialidad para el momento de su remoción y retiro, según consta en el folio 61 del expediente judicial.

En ese sentido, desprende que el cargo que desempeñaba el querellante para el momento de su remoción y retiro es de acuerdo a la norma un cargo de confianza tal como se expreso en líneas precedentes, el cual viene determinado por las funciones que desempeñaba el querellante, como son la de supervisión, análisis y canalización de los procedimientos administrativos disciplinarios del personal adscrito a la Dirección de Seguridad, en ejercicio de la potestad disciplinaria del ente relacionada a la eficiencia de la gestión pública, funciones estas reconocidas y aceptadas por el hoy querellante, ello así no se hace necesario para su remoción o retiro la apertura de un procedimiento administrativo previo.

En cuanto a la estabilidad funcionarial alegada por el querellante, respecto a que es funcionario de carrera advierte quien decide que, no se desprende ni del expediente judicial ni del expediente administrativo, que el recurrente haya adquirido la condición de funcionario público de carrera la cual, como ha sostenido tanto la jurisprudencia como la doctrina, sólo aquellos individuos que hayan ingresado a la Administración Pública a través de nombramiento, cumpliendo con el requisito previo del concurso y con el fin de desempeñar funciones de carácter permanente podrán ser considerados como funcionarios de carrera, quedando así desvirtuada la posibilidad de que puedan ser considerados como tales todos aquellos sujetos que aun cuando no medie el concurso y nombramiento respectivos, ejerzan funciones propias de un funcionario de carrera, devengando el salario propio de estos funcionarios o laborando bajo el horario previsto para los mismos.

Así pues, al no gozar de la “estabilidad propia a las formas funcionariales” en la Administración Pública, por no constar a los autos que con anterioridad a su ingreso a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura haya aprobado concurso público alguno que le confiera la condición de funcionario de carrera, no siendo aplicable al caso en cuestión la estabilidad aludida por el hoy querellante, es por ello que en atención a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro para quien decide que el querellante, al no haber ingresado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante concurso público no gozaba de la estabilidad propia de un funcionario de carrera por lo que podía discrecionalmente la Administración retirarlo del órgano querellado sin la necesidad de instruir procedimiento legal alguno. Y así se decide.-

Con respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir alegada por el hoy querellante, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la remoción y retiro efectuado, es puntual para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se declara.-

En consecuencia de lo anteriormente descrito, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-



II
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada ALEJANDRA MARÍA MARCANO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.383, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.639.868, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0337 de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

EXP. No. 07165
AG/HP/Nedam
Sentencia Definitiva.