REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXP. Nº 07177

Mediante escrito presentado en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día ocho (8) de febrero del año dos mil trece (2013), el abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 132.841, titular de la cédula de identidad número V- 6.113.983, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).-

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (ver folio 86 del expediente judicial).-

En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (ver folio 87 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Versa el fondo del asunto controvertido sobre la existencia de una diferencia a favor del querellante que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales con ocasión a la relación estatutaria que mantuviera de forma permanente e ininterrumpida durante 15 años, 3 meses y 17 días con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, específicamente con la policía de dicho Municipio, las cuales según sus dichos le fueron canceladas parcialmente en el mes de noviembre del año 2012.

Al respecto de una revisión del expediente se evidencia que no aparece controvertido en autos que el hoy querellante ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte adscrito a la aludida Alcaldía el día 1º de octubre de 1995 tal como se desprende de constancia de la misma fecha que obra inserta al folio 58 del expediente administrativo.
De igual manera no aparece controvertido en autos que en fecha 28 de noviembre de 2011, el hoy querellante egresó de dicho ente en el que ostentaba el cargo de Subinspector conforme se desprende los antecedentes de servicio que cursan insertos en el folio 335 del expediente administrativo.

Así mismo cursa inserta a los folios 50 al 64 del expediente judicial planilla de liquidación de prestaciones sociales con el correspondiente soporte de cálculos que detalla las prestaciones causadas con ocasión al régimen de antigüedad vigente al 18 de junio de 1997 en que consta los pagos que se hicieron por estos conceptos a partir del mes de enero del año 1996.

De lo expuesto con anterioridad se evidencia que el hoy querellante demanda el cumplimiento de una obligación que él mismo reconoce satisfecha parcialmente, ello denota una inversión de la carga probatoria, toda vez que en atención a la máxima jurídica que establece que quien demanda el cumplimiento de una obligación deberá probarla, lo que en materia de prestaciones sociales al constituir estas una obligación de rango legal para el empleador la sola prueba que en principio debe traerse a los autos es la de la relación de subordinación que se mantuvo con el demandado. No obstante, en casos como el de marras en los que se prueba el cumplimiento de la obligación y se demandan diferencias con relación a los cálculos realizados al momento de la liquidación de la misma, deberá el querellante aportar al proceso pruebas suficientes que demuestren de dónde nacen las diferencias que reclama, de manera que en el caso de autos se verificará a la luz de las probanzas que fueron aportadas si los conceptos reclamados fueron pagados de forma deficitaria, lo que se hace de seguidas:

En primer lugar, conviene aclarar que demanda el querellante diferencias sobre cálculo de su prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 1995-1996 y 2008-2009; fideicomiso toda vez que la tasa aplicable fue la promedio y no la activa fijada por el Banco Central de Venezuela, intereses moratorios por el retardo del pago de sus prestaciones sociales e indexación.

En relación al cálculo realizado por la Administración para cancelar la prestación de antigüedad se advierte, que la Ley Orgánica del Trabajo aplicada ratione temporis a la presente causa en su artículo 108 que después de del el tercer mes interrumpido de servicio el trabajador tendrá el derecho a cobrar una indemnización equivalente a 5 días de salario por cada mes trabajado y dos días adicionales por cada año. de manera entonces que al haber ingresado el funcionario según sus dichos a la Administración el 1º de octubre del año 1995, su derecho a cobrar prestación de antigüedad nación en el mes de febrero del año 1996 de manera que el cálculo de tal beneficio debió hacerse a partir de dicha fecha.

Ahora bien, tal como se señaló en las líneas que anteceden la Administración presentó la planilla de liquidación de prestaciones sociales a partir del 18 de junio del año 1997, sin embargo de la parte in fine de la referida planilla se advierte bajo la denominación compensación por transferencias un cuadro en que se lee: “(…) AÑOS DE SERVICIOS CUMPLIDOS AL 18/06/97 (…) SUELTO AL 31/12/96 (…)”, de donde se infiere que fueron calculados los importes que corresponden al régimen anterior, es decir, el comprendido desde el 1º de febrero hasta mayo del año 1997.

De manera que en principio concluye quien decide que la Administración hizo el cálculo correspondiente a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio y 2 días adicionales por cada año de servicio prestado, no observando quien decide que se hayan aportado pruebas capaces de demostrar que existe un defecto en el calculo realizado lo que hace obligatorio declarar improcedente las diferencias reclamadas. Y así se declara.

En relación a las vacaciones vencidas y no disfrutadas advierte quien decide que constan insertos a los folios 151 y 152 del expediente administrativo constancia de aprobación de vacaciones correspondientes a los períodos 2008 -2009 y 2009-2010, documental esa que no aparece impugnada en los autos y que en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distintas hacen forzoso declarar improcedente el pago de las vacaciones que corresponden al periodo 2008-2009.

En lo atinente a las vacaciones vencidas y no disfrutas que corresponden al periodo 1995-1996 este Tribunal observa que conforme se desprende del expediente administrativo el hoy querellante ingresó en la institución en el mes de octubre del año 1995, generándose ciertamente el derecho a su disfrute vacacional correspondiente al periodo 1995-1996 en el mes de octubre del año 1996, no constando en el expediente administrativo que el aludido ciudadano haya disfrutado dicho período, por el contrario consta en autos como primer período vacacional de disfrute el lapso comprendido desde 1996 hasta 1997, (véase al respecto folio 65 del expediente administrativo). De allí que al no haber sido presentado al expediente judicial prueba alguna capaz de demostrar que el aludido funcionario disfrutó de las vacaciones que corresponden por dicho período resulta forzoso declarar procedente el pago solicitado. Y así se declara.
En lo relativo al pago a la verificación de la tasa aplicada para el cálculo del monto del fideicomiso este Tribunal advierte que el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo aplicable ratine temporis señala en su literal C que en aquellos casos en los que las prestaciones de antigüedad sean llevadas en la contabilidad de la empresa, se utilizará como tasa para el calculo para los intereses que le corresponden la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales bancos del país , los cuales aparecen publicadas en la página web de dicha institución, advirtiendo quien decide que de un simple cotejo de la tasa de interés utilizada al momento del calculo con la que aparece publicada en dicha página identificada htttp//www.bcv.gov.ve, se advierte que existe identidad entre las mismas razón por la cual debe declararse improcedente la diferencia reclamada, por no encontrarse debidamente probada. Y así se declara.

Por último, en relación al pago de los intereses moratorios que reclaman el querellante advierte quien decide que ciertamente al haber este presentado su renuncia el día 28 de enero de 2011 y haberse efectuado el pago de las prestaciones sociales que se adeudaban en el mes de noviembre del año 2012, existe una evidente retardo en el pago de las mismas que hacen procedente la pretensión del querellante de conformidad con lo previsto por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ello en atención a que la liquidación presentada por el ente querellado no contemplo el pago de dichos intereses. Y así se declara.

En consecuencia de lo anteriormente descrito, resulta forzoso para este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-


II
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 132.841, titular de la cédula de identidad número V- 6.113.983, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), y en consecuencia:

PRIMERO: se ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) pagar al ciudadano José Gregorio Gómez López, ya identificado, el importe correspondiente por concepto de vacaciones del periodo 1995-1996, de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: se ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) pagar al ciudadano José Gregorio Gómez López, ya identificado, el importe correspondiente por concepto de intereses moratorios desde el día 28 de enero de 2011 hasta el mes de noviembre del 2012, calculados sobre la base de lo efectivamente pagado y el importe que le corresponde con el concepto de vacaciones no disfrutadas ordenado a pagar a tenor del particular anterior.

TERCERO: se NIEGAN el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

EXP. No. 07177
AG/HP/
Sentencia Definitiva.