REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 07180

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de febrero del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veinte (20) de febrero de 2013, la abogada SUSANA YAGUARACUTO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.396.224, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece (2013), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio y Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de destitución emanado del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificado mediante publicación de cartel en el diario Vea de fecha 26 de octubre de 2012, el cual señala:

“NOTIFICACIÓN DE DESTITUCIÓN
Actuando de conformidad con lo previsto en los Artículos 6 y 10, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 69 de la Ley Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, cumplo en notificarle, que en Sesión Ordinaria celebrada por este Concejo Municipal, el día 16 de Octubre de 2.012, se aprobó su Destitución del Cargo Técnico I, Nivel V, Código 283, adscrito a la Comisión Permanente de Salud, por encontrarse incurso en la causal de Destitución establecida en el numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que cita: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”
Al efecto, consta en el Expediente Disciplinario Nº 07-2.012, instruido por la Oficina de Asesoría Legal de esta Dirección de Recursos Humanos, todas las actuaciones ajustadas al debido proceso, y en donde ejerció, a plenitud la defensa de sus derechos particulares, quedando demostrado que usted no desvirtuó los cargos que se le formularon en el Procedimiento Disciplinario, instruido en su contra por haber faltado injustificadamente a su trabajo los días 23, 24, 25, 26, 27, 30, de abril 2.012, y 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 17, 18, y 21 de Mayo de 2.012, faltas estas que constan en los Controles de Asistencia diarios llevados en la Comisión Permanente de Salud, donde se pudo constatar, que no firmó en la señal de haber asistido a su trabajo los días señalados en autos. Asimismo, se refleja en las declaraciones rendidas por funcionarios de la mencionada Comisión Permanente, que efectivamente, no asistió a sus labores. Concluida la sustanciación del Procedimiento Disciplinario instruido en su contra, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, se remitió el expediente, a la Consultoría Jurídica de este Concejo Municipal, para que emitiera opinión, la cual, estudiado el caso, declaró procedente su Destitución. En consecuencia, cumplo en informarle que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78, numeral 6 de la Ley Ejusdem, el cual es del tenor siguiente: “el retiro de la Administración Pública procederá en los siguentes casos: omisis… Por estar incurso en causal de destitución…”, queda Destituido del Cargo Técnico I, Nivel V que venía desempeñando en este Concejo Municipal.
Finalmente, en cumplimiento con los (sic) dispuesto en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le informo que contra el presente Acto Administrativo de Destitución puede ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de su notificación, por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Administrativa Funcionarial.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
“Se entenderá por notificado quince (15) días hábiles después de la presente notificación”. (…)”


Ahora bien corresponde a quien decide revisar la legalidad del procedimiento de destitución up supra trascrito, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto y se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone cual es el procedimiento a seguir en caso que el funcionario o funcionaria pública estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución; resaltando que el incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. Por ello, la Administración ésta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, con la finalidad que el propio órgano fundamente la decisión a que haya lugar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le señalan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra y ejercer su derecho a la defensa.-
En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, observa este Juzgador que la Administración instruyó el procedimiento siguiendo los requisitos de forma señalados por la ley, teniendo el querellante el acceso al expediente pudiendo consignar las pruebas que considerara necesarias y ejercer su oportuna defensa a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración. No obstante, el simple hecho que la Administración haya cumplido con los requisitos de ley para la sustanciación del procedimiento administrativo no quiere decir que no haya podido violar las disposiciones legales al resolver el fondo de la controversia planteada.-

En este sentido la Administración le imputa al ciudadano querellante la causal de destitución establecida en el artículo 86, ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basándose en una supuesta extemporaneidad en la consignación de los reposos que sustentan su incapacidad, los cuales según se desprende del expediente administrativo debieron haberse consignado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas después de otorgado el mencionado reposo.-

Lo antes expuesto lleva a quien decide a analizar si en efecto, durante los días 23, 24, 25, 26, 27, 30, de abril 2.012, y 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 17, 18, y 21 de Mayo de 2.012, el querellante se encontraba de reposo. Sin embargo vistos los alegatos explanados en el expediente, referidos a la tempestividad de los reposos, es necesario para este Sentenciador señalar que, el Reglamento General de Carrera Administrativa expresa que cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.-

Ahora bien, si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para presentar los reposos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe efectuar su presentación ante la autoridad correspondiente.

Al respecto, se evidencia que la Administración fundamenta la destitución del querellante en la extemporaneidad de la consignación de los reposos que avalan su incapacidad para asistir al trabajo los días 23, 24, 25, 26, 27, 30 de abril 2.012, y 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 17, 18, y 21 de Mayo de 2.012, sin dudar en ningún momento que dicha incapacidad existiera, tal como se desprende del contenido de la opinión de la Consultoría Jurídica la cual riela a los folios 303 al 339 del expediente disciplinario, que sirvió de base para que el Órgano querellado concluyera que la conducta del querellante se subsumía en el abandono del trabajo por tres días hábiles en el lapso de 30 días continuos.-

En este sentido, se observa que riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente disciplinario, certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del ciudadano David José Pacheco desde el 21 de abril de 2012 hasta el 21 de mayo de 2012, donde con meridiana claridad se aprecia que el ciudadano recurrente justificó en sede administrativa las ausencias que le fueron imputadas, visto lo anterior cabe señalar que si bien el administrado debe presentar sus justificativos en la brevedad posible; cuando la Administración da inicio a un procedimiento con el objeto de determinar si el funcionario incurrió o no en las faltas imputadas, lo hace justamente para que éste tenga la oportunidad de demostrar su inocencia, que en el caso de la falta referida al abandono injustificado del trabajo sería precisamente con la presentación de justificativos válidos en los que encontraran asidero legítimo sus inasistencias.-

En relación a lo anterior la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un caso análogo señaló lo siguiente: “ (…) a los fines de determinar la obligación que tiene la Administración Pública de iniciar un procedimiento administrativo a los fines de demostrar y verificar si un funcionario cometió una falta o no, por lo que no podría pretender la Administración que luego de realizado dicho procedimiento administrativo, y que, del mismo se demuestre que existe una justificación a las faltas cometidas, pretender que dicha justificación no tenga validez por cuanto no fue consignada en la oportunidad que exige la Administración para su presentación, siendo este acto lesivo y contrario a la defensa del funcionario que justifica su falta y subsana la misma. Por lo que la razón no le asiste a la apelante, en consecuencia, esta Corte desecha el presente alegato. Así se declara (…)” (Sentencia de fecha 09 de marzo de 2011, Expediente AP42-R-2009-001154, Caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).-

Determinado lo anterior es claro para este sentenciador que al haberse imputado al querellante como causal de destitución, la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo, es claro que acreditada como fue el hecho que avala la falta y le sirve de justificación en el curso del procedimiento administrativo, resulta evidente que no puede subsistir la causal que le dio origen del procedimiento disciplinario. De allí que, resulta evidente que incurrió el ente en una equívoca interpretación de los hechos al estimar que la presentación de los certificados de incapacidad en el curso del procedimiento disciplinario o fuera de los lapsos normalmente exigidos por la normativa interna eran suficientes para considerar acreditada la falta, lo que sin lugar a dudas se traduce en una violación del derecho a la defensa que le asistía al hoy querellante en sede administrativa, por lo que debe declararse su nulidad. Y así se declara.

En relación a la solicitud de condenar en costas a la parte querellada, debe este sentenciador indicar que dada la naturaleza del presente fallo no procede la condenatoria en costas, y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso y así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada SUSANA YAGUARACUTO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.396.224, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA la nulidad del acto administrativo de destitución emanado del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificado mediante publicación de cartel en el diario Vea de fecha 26 de octubre de 2012.-

SEGUNDO: SE ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, proceda a reincorporar al ciudadano DAVID JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.396.224, al cargo de Técnico I, Nivel V, o a uno de igual o similar jerarquía así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio desde el 26 de octubre de 2012 fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo.
TERCERO: A los efectos de obtener con certeza el monto a cancelar, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones.

QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 3:18 PM se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número 104 dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. No. 07180
AG/HP/Nedam
Sentencia Definitiva.