REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07247

Mediante escrito presentado, en fecha 16 de julio de 2013, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2013, la abogada TERESA BORGES GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.629, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO CAMPO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1979, bajo el número 70, tomo 5-A-sgdo., propietaria del inmueble identificado como EDIFICIO ARCE, ubicado en la avenida principal de la urbanización La Carlota, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 5 de junio de 2013, dictado con ocasión al expediente administrativo número DS – 01118/06-13, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

En fecha 23 de julio de 2013, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, y se ordenó la notificación mediante boleta de los inquilinos de los apartamentos distinguidos como: PB; 13; 24; 42; 43; 44 y 63 del inmueble identificado como EDIFICIO ARCE, ubicado en la avenida principal de la urbanización La Carlota, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; así como de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS. Asimismo, se acordó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 53 y 54 del expediente judicial).-

En fecha 6 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida (ver folio 2 del cuaderno separado).-

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Es patente en el presente caso, que continuar tramitando el procedimiento sancionatorio sería:

- Que tanto la SUNAVI como mi patrocinada incurran en pérdidas de tiempo, económicas y en el caso de la primera desviación de un esfuerzo vital en un área estratégica como lo es la vivienda PRIORIDAD EN LOS ACTUALES MOMENTOS PARA EL ESTADO, para darle curso a un procedimiento infundado, ilegal e inconstitucional, SIENDO LO QUE DEBERÍA PROCEDER ES DARLE CURSO A LAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR MI PATROCINADA PARA PODER ACTIVAR EL ARRENDAMIENTO Y-O VENTA DE LAS UNIDADES A LOS INQUILINOS.

- Que tramitar el procedimiento administrativo y el presente paralelamente viola el principio de economía procesal, eficiencia expedita que debe regir como principios en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional.

- Que pueden dictarse pronunciamientos contradictorios y que existen elementos del buen derecho reclamado, que se demuestran con las constancias de solicitudes planteadas, que hacen presumir la procedencia de la nulidad planteada, aunado a los hechos comunicacionales que evidencian las condiciones limitadas con las cuales trabaja la Administración, que hace que sucedan estas cosas.

Dado que se dan los supuestos de procedencia de una cautelar PELIGRO EN LA DEMORA Y APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, de conformidad con lo previsto en el (sic) artículo (sic) 4, (sic) 103, (sic) 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, PIDO AL TRIBUNAL ACUERDE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO, HASTA QUE SE PRONUNCIE ESTE TRIBUNAL SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO.

Invoco a favor de mi representada Sentencia (sic) No. 01151 del 17 de noviembre de 2010, Ponente (sic) Dr. Levis Ignacio Zerpa, que establece la procedencia de la suspensión de efectos del acto como medida cautelar en estos procedimientos.

De tal forma quedó planteada la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.-

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. De manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia y la doctrina como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre el acto administrativo de fecha 5 de junio de 2013, dictado con ocasión al expediente administrativo número DS – 01118/06-13, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante el cual se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra la sociedad mercantil hoy recurrente por presuntamente no encuentrarse inscrita en el Registro de Arrendadores de Viviendas, el presunto cobro de manera irregular el canon de arrendamiento, encontrarse presuntamente el inmueble en condiciones de inhabitabilidad, y por presuntamente no tener los inquilinos contratos conforme a lo establecido en la Ley, lo cual repercute en la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 12; 24; 46 y 47 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, según se desprende de la copia certificada del mismo acto administrativo que corre inserta desde el folio 104 al folio 107, ambos inclusive, del expediente judicial.-

Al respecto este Juzgado estima que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos se limitó a esgrimir consideraciones generales para solicitar dicha cautela, sin señalar al efecto los hechos concretos que configurasen los requisitos de procedencia de toma medida cautelar, es decir el periculum in mora y el fumus boni iuris, en consecuencia dado que no es posible a quien decide subrogarse los deberes de las partes en el proceso, es forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se declara.-

En razón de todos los razonamientos expuestos, estima este Tribunal que no se encuentra alegada con verosimilitud la configuración de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, tradicionalmente denominados fumus boni iuris y periculum in mora, así como tampoco se trajo a los autos otros elementos probatorios que justifiquen, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la abogada TERESA BORGES GARCÍA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO CAMPO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1979, bajo el número 70, tomo 5-A-sgdo., propietaria del inmueble identificado como EDIFICIO ARCE, ubicado en la avenida principal de la urbanización La Carlota, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, contra el acto administrativo de fecha 5 de junio de 2013, dictado con ocasión al expediente administrativo número DS – 01118/06-13, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

En consecuencia se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce ( 14 ) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-









DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07247
AG/HP/Jahc:.