REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, por la abogada TIBEL PERNÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.424, actuando en su carácter de apoderada judicial la ciudadana LISBETTY CORREIA DO ROSARIO, titular de la cédula de identidad número V- 14.362.887, parte querellante, en el recurso contencioso administrativo funcionarial por ella interpuesto en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en los términos siguientes:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLANTE
A- De los alegatos contenidos en el escrito presentado por la parte recurrente.-
En relación a los alegatos contenidos en el escrito de promoción de pruebas, por la abogada TIBEL PERNÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.424, actuando en su carácter de apoderada judicial la ciudadana LISBETTY CORREIA DO ROSARIO, titular de la cédula de identidad número V- 14.362.887, este Juzgado observa que tales señalamientos no obedecen a prueba alguna, sino a alegatos que serán evaluados por el Tribunal al momento de emitir la sentencia definitiva.
B- Del mérito favorable de los autos:
En relación al mérito favorable de los autos, promovido en el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada TIBEL PERNÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.424, actuando en su carácter de apoderada judicial la ciudadana LISBETTY CORREIA DO ROSARIO, titular de la cédula de identidad número V- 14.362.887, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-
B) De las pruebas de informes
Con respecto a la prueba de informes solicitada por la abogada TIBEL PERNÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.424, actuando en su carácter de apoderada judicial la ciudadana LISBETTY CORREIA DO ROSARIO, titular de la cédula de identidad número V- 14.362.887, el Tribunal observa que contra la misma versa oposición, contenida en el escrito presentado por el abogado MAURICIO OSCAR LÓPEZ LARÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), el cual fue presentado en este órgano jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2013.-
La oposición presentada por la representación judicial del órgano querellado se basa en la supuesta ilegalidad de la prueba en virtud de que para la admisión de la prueba de informes esta debe solicitársele la información a quien no sea parte en el juicio, asimismo fundamenta también la oposición alegando que el objeto de la prueba no guarda relación con el fondo del controvertido, y en razón de ello solicita sea declarada inadmisible.-
Al respecto, el Tribunal estima de la interpretación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que la prueba de informes se encuentra circunscrita a que la información que se solicite deben constar en “documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles o Instituciones Similares, aunque no sean parte en el juicio…” del fragmento antes trascrito del referido artículo se desprende que la prueba de informes procede siempre que la información que se requiera conste en documentos, libros, archivos u otros papeles, los que se deben encontrar en las instituciones que se mencionan, incluso cuando estas no sean parte en el juicio, por lo cual si los órganos jurisdiccionales tienen la faculta de solicitar informes de organizaciones o entidades que no son parte en un proceso judicial, por interpretación en contrario, seria de mayor viabilidad solicitar esos informes de aquellas organizaciones que son parte en el juicio.-
Asimismo, con respecto al alegato formulado por la representación judicial del órgano querellado de que la prueba de informes no guarda relación con el fondo del controvertido, estima este Juzgado que los hechos son los que dieron origen al procedimiento administrativo que dio como resultado la destitución de la hoy querellante.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal declara la improcedencia de la oposición formulada, ahora bien, de la lectura del escrito de promoción de pruebas se desprende que, se pretende desvirtuar el fin de la prueba de informes, ya que atendiendo a esta va dirigida a solicitar información la cual debe constar en “documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles o Instituciones Similares, aunque no sean parte en el juicio…”, así que en virtud de ello debe declararse inadmisible la prueba de informe ya que se pretende convertirla en una prueba testimonial desvirtuando por completo el objeto de la institución de la prueba de informes.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07187
AG/HP/Gjrp.
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