JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de julio de 2013, por el abogado Francisco Lepore, Inpreabogado Nro. 39.093, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IBETTE YOLANDA ESCOBAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.597.320, (parte querellante). Igualmente visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de julio de 2013, por la abogada por la abogada Eris Coromoto Villegas, Inpreabogado Nro. 71.040, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), (parte querellada), este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
En el capítulo denominado “DE LA EXHIBICIÓN”, en el cual el apoderado judicial de la parte querellante solicita, la exhibición de los originales de las siguientes documentales: “Protocolo de Atención Cuidados Prenatales y Atención Obstétrica de Emergencia (fase 3)”, observa este Tribunal que la parte querellada consignó original del mismo, el cual consta a los folios 176 al 262, del presente expediente, por ello estima inoficioso pronunciarse sobre la exhibición del mencionado documento y así, se decide.
En cuanto a la “HISTORIA MÉDICA CLÍNICA de la paciente LIGDA MENDOZA, que se realizó desde la fecha 28 de Mayo del año 2012; aproximadamente a las 6:40 am, cuando fue trasladada del Ambulatorio de Morón, una ciudadana de nombre LIGDA MENDOZA de 39 años de edad. III Gestas, II paras, FUR 13/12/11, con Embarazo 23 semanas mas cinco (5) días, por presentar cefalea y sangrado a través de genitales, con tensión arterial de 170/110 mmHg; ingresada al servicio a las 6:40 am.”, (Mayúsculas y negritas de la parte promovente), este Tribunal observa que, si bien es cierto la parte querellante, no determinó con precisión la ubicación del documento que pretende le sea exhibido tal como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no obstante existe presunción de existencia del mismo, al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1566 de fecha 25 de julio de 2001, señalando lo siguiente:
“…lo que se exige para la admisión de éste medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva por lo que en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción…”
Razón por la cual considera este Tribunal, en atención al criterio antes expuesto, que la exhibición solicitada no resulta manifiestamente impertinente puesto que la referida Historia Médica guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente litis; y aun cuando la parte querellante no acompañara a su escrito de promoción de pruebas copia del referido Historial, ni suministrara con precisión su ubicación, existe presunción de la existencia de dicho documento y de su posesión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la cual este Tribunal admite la exhibición de dicha documental promovida, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia se ordena oficiar al Presidente del prenombrado Instituto, a los fines de que exhiba de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el documento cuya exhibición se solicita. A la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente.
En cuanto al capítulo denominado “DE LA PRUEBA DE TESTIGOS”, mediante el cual promueve al testigo experto Dr. Cabrera Lozada Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 3.984.101, este Tribunal admite la testimonial promovida en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia se fija el octavo (8vo) día de despacho a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el examen del testigo promovido de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
Por lo que se refiere al capítulo denominado “DOCUMENTALES”, mediante el cual promueve marcada “A”, “Copia certificada del Diseño Curricular del Post-grado de Obstetricia y Ginecología de la Maternidad Santa Ana adscrito a ese Instituto…”, marcada “B”, “copia certificada de circular signada con el número 002816, de fecha 24 de mayo de 2012, emanada de la Dirección General de Salud, dirigida a los Directores, Jefes de Servicio de Ginecosbtetricia y epidemiológícos de Hospitales y centro Ambulatorios adscrita al IVSS, a través de la cual convocan a todos los ya indicados a la presentación del Plan maternidad Segura, a llevarse a cabo el día 29 de Mayo de 2012,…” marcada “C”, “original empastado del Manual de Protocolo de Atención, Cuidados Prenatales y Atención Obstétrica de Emergencia, (…) emanado del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, en conjunto con la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y el Fondo de Poblaciones para las Naciones Unidas (FPUN)…”, (Negritas de la parte promovente), este Tribunal admite dichas documentales promovidas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
En cuanto al capítulo denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, mediante la cual promueve la exhibición de la hoja de Servicio de la querellante, ciudadana IBETTE ESCOBAR, este Tribunal observa que la prueba de exhibición promovida por la parte querellada carece de los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la parte promovente no acompañó al escrito las copias fotostáticas del documento que solicita se exhiba, así como tampoco determinó con precisión los datos y ubicación del mismo, en consecuencia se niega la admisión de la prueba de exhibición aquí promovida, y así se decide.
En lo atinente al capítulo denominado “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA”, de su escrito de pruebas, donde promueve prueba de experticia en los siguientes términos: “como perito experto a la Dra. MARIA ISABEL MARCZUK MARTÍNEZ, (…), titular de al cédula de identidad Nº 8.513.626, Médico Gineco-obstetra, (…), inscrita en el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano bajo el Nº 27.533, y en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 47.426, a los fines de que presente, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, informe de experticia escrito sobre la historia médica de la occisa MENDOZA MARIN LIGDA ELENA, ex titular de la cédula de identidad Nro. V-13.078.119, que cursa en el expediente disciplinario…” (Mayúsculas y negritas de la parte promovente), este juzgado admite la prueba de experticia promovida en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am) para que las partes nombren a los expertos que correspondan, ello de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DUBRASKA ORTIZ
Exp.: 13-3339/GC/DO/RR
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