Exp. 13-3511
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 06 de agosto de 2013, fue recibida ante este Juzgado la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana KATERINA GUTIÉRREZ DE HERRERA, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.689.151, asistida por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao.
I
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN
Indica que intenta la presente acción por cuanto “se desconoce la situación funcionarial del ciudadano Jorge Manuel Herrera Herrera, mi esposo y progenitor de la adolescente Romina Coromoto Herrera Gutiérrez, quien se ha trasladado a la Sede del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Chacao, donde presta servicios y fue informado que el Director había designado a otro funcionario a la Jefatura que ocupaba, no se le han cancelado su salario correspondiente, fue excluido de nómina, teme por su integridad física, ha comparecido ante el mencionado organismo policial donde niegan información alguna, aduciendo un supuesto “Secreto Sumarial” en materia administrativa, en franca violación a lo dispuesto en los artículos 25 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Señala que tales circunstancias a su decir hacen presumir la posibilidad que pudiera haberse aplicado una sanción de destitución en contra del querellante, lo cual no es posible aseverar ya que no ha sido notificado de un acto administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye que “no ha sido notificado del acto de inicio de un procedimiento administrativo, ni de los motivos de hecho y de derecho que motivaron su apertura, en caso de haber existido. No tiene acceso a las actas procesales, pues fue privado de libertad por el Director General, no teniendo acceso a las recomendaciones, ni el control de las pruebas, lo que vulnera el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la parte actora solicita con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordene al ente querellado proceder de manera inmediata a reincorporar al querellante en el cargo de Supervisor- Jefe Agregado, por cuanto a su decir se le han violentado los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al salario y al trabajo.
Alega que “en caso que por instrucciones del Director del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Chacao se hubiese aplicado en prejuicio del funcionario Jorge Manuel Herrera, padre de la adolescente Romina Coromoto Herrera, alguna o varias de las sanciones ilegales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal actuación atenta con los derechos de mi esposo toda vez que se encuentra en primer lugar privado de su libertad, no se le ha permitido asistencia legal, no ha rendido declaraciones, no se le ha impuesto formalmente de los cargos disciplinarios formulados en su contra, en ningún momento se evacuó diligencia probatoria en defensa de este funcionario y no se le ha permitido requerir ayuda de un funcionario del cuerpo de su confianza y menos aún el derecho de asistencia de un abogado”.
Indica que la situación del ciudadano Jorge Manuel Herrera Herrera “es de completa incertidumbre, producto de los actos ordenados por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Chacao, ya que lo mantiene en absoluto desconocimiento de su situación funcionarial, toda vez que se carece de conocimiento si se aplicó o no una sanción disciplinaria de destitución, por cuanto no ha sido notificado formalmente de tal acto hasta la fecha y en el cargo que ocupaba fue designado otro funcionario y no le ha sido cancelado su salario correspondiente y lo más grave fue excluido de nómina”.
Señala que de no concedérsele la cautelar solicitada se le estaría “causando un daño irreparable en la definitiva, pues no tiene como cubrir las necesidades básicas de su hija adolescente y nietos menores, alimentación, medicina, estudio y de su hogar constituido, lo que menoscaba su derecho al trabajo”.
Finalmente aduce que “sólo por la procedencia de la solicitud de amparo cautelar es que se puede restablecer de manera inmediata y mientras dure el proceso, los derechos que le han sido conculcados, mediante la orden de reincorporación al cargo de Supervisor Jefe Agregado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao que venía desempeñando para el momento de su inconstitucional exclusión de nómina y pago de salarios y beneficios socioeconómicos, y la orden de que respeten su integridad física y moral mientras esté ocupando el cargo”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro. 01055-3811 de fecha 3 de agosto de 2011, en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la figura procesal del amparo cautelar dispuso:
“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(…omissis…)
“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”(Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal una vez efectuada la revisión del escrito libelar, observa:
Que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellante fundamenta su acción en el no conocimiento de la situación funcionarial del ciudadano Jorge Manuel Herrera Herrera, así como en la violación de derechos constitucionales del mismo, tales como el derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al salario y al trabajo, lo cual hace evidente que no es la accionante la que estima menoscabado un derecho que le sea propio.
Al respecto este Juzgado estima importante señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial es una acción personal, por lo que debe ser ejercida directamente por el funcionario público o por quien sea aspirante a ingresar a la función pública, que considere lesionado sus derechos por actos o hechos de la Administración Pública, bien sea directamente o por quien actúe en su nombre y representación, así como también puede ser ejercida por aquellas personas que actúen como herederos a título universal de una sucesión, sin embargo, en el presente caso no se trata de la representación de una persona que haya fallecido o que se encuentre inhabilitada para otorgar un instrumento poder.
Así las cosas, de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda se observa que no existe instrumento poder alguno que acredite a la ciudadana Katerina Gutiérrez de Herrera, anteriormente identificada, para actuar en sede judicial en representación del ciudadano anteriormente mencionado, por lo cual resulta evidente la falta de legitimación de dicha ciudadana para interponer la presente acción, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de la falta de legitimación de la parte accionante para la interposición del presente recurso. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la pretensión principal lo constituye la presente querella funcionarial y dada la declaratoria de inadmisibilidad antes señalada, este Tribunal estima inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana KATERINA GUTIÉRREZ DE HERRERA, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.689.151, asistida por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, mediante la cual solicita se ordene la suspensión del procedimiento disciplinario en caso de que exista hasta tanto se produzca sentencia definitiva, se ordene la reposición del procedimiento administrativo al estado del inicio del mismo y se ordene la reincorporación al cargo que venía ocupando.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. 13-3511
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