JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.- Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013).-

203° y 154°
Vista la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado JESUS CABALLERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del “INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE”, contra la Sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Táchira el 15 de junio de 1993 bajo el Nº 43, Tomo 13-A, este Juzgado en virtud que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 ejusdem, la admite en cuanto ha lugar en derecho.

Este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual otorga al Juez la facultad para aplicar el procedimiento que considere más conveniente para la realización de la justicia cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial y a lo establecido en el artículo 189 de la Ley de Transporte Terrestre, ordena la aplicación del procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al ser solicitado el embargo de bienes propiedad de la Sociedad Mercantil anteriormente señalada y al analizar los elementos aportados conjuntamente con el escrito libelar y lo alegado en el mismo, en especial la notificación de la Providencia Administrativa Nro. 117-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante Oficio Nro. 033, en la cual se sanciona a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A. con una multa de trescientas (300 U.T.), así como la notificación de la Providencia Administrativa Nro. 326-2013 de fecha 04 de febrero de 2013, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con acuse de recibo de fecha 01 de abril de 2013, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Providencia anteriormente señalada, se evidencia la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la parte actora. Así las cosas y sin que tal pronunciamiento constituya un adelanto de opinión, este Tribunal por cuanto la medida cautelar de embargo de bienes muebles solicitada por la parte actora no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, la declara PROCEDENTE. Así se decide.

Este Juzgado debe señalar que únicamente se realizará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por Ley que pertenezcan a la demandada, hasta por el doble del monto demandado por la parte accionante, es decir, la cantidad de sesenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 64.200,00). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de treinta y dos mil cien (BsF. 32.100,00).

Ahora bien, en relación a las costas que pudiera generar el juicio la parte demandante señala el monto correspondiente a este concepto en treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, al respecto este Juzgado estima prudencialmente el monto correspondiente a este concepto en diez por ciento (10%) de la cantidad demandada, es decir tres mil doscientos diez bolívares (Bs.3.210,00). En el caso que el embargo recaiga sobre bienes muebles será por la cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos diez bolívares (Bs.67.410,00) y en el caso que se realice sobre sumas de dinero será por la cantidad de treinta y cinco mil trescientos diez bolívares (Bs.35.310,00), para lo cual se ordena aperturar cuaderno separado con copia del presente auto a los fines de tramitar todo lo relativo al embargo decretado, de conformidad con el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en caso que alguna de las partes se oponga a la medida decretada, se aplicará el procedimiento ordinario, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecido en el Titulo IV, Capitulo II, Sección Primera, relativo a las Demandas de Contenido Patrimonial.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. 13-3505