Exp. Nro. 12-3156


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: ANANÍAS ENRIQUE LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.941.894 representada por los abogados Dagmar Xiomara Ramírez y Carlos Eduardo Palacios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.498 y 108.424.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Ntro. 004-2011 de fecha 29 de septiembre de 2011, con efectividad 14 de octubre de 2011, Decisión notificada según Oficio Nro. 35-DRL/DAL-651-11, de fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual se le destituyó del cargo de Planificador I adscrito a la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Orlando Antonio León Cerezo y Nicolás Antonio Rojas Rocha, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.260 y 97.561 respectivamente.








I
En fecha 16 de enero de 2012, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 17 de enero de 2012, siendo recibida por este Juzgado en esa misma fecha.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Explica que comenzó a prestar servicios dentro de la Universidad Central de Venezuela en fecha 22 de abril de 1996, hasta el día 14 de octubre de 2011, fecha en que fue destituido del cargo de Asistente de Registro y Control en la Escuela de Educación, en virtud de una averiguación administrativa en la que se concluyó que se encontraba incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber enviado a la Dirección de la Escuela de Educación las listas del número de graduandos y las Actas de Examen con inconsistencias que favorecían a la bachiller Ayarí Coromoto Suárez.
Expresa que la Administración violó lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto interrumpió el lapso de 5 días hábiles para el acto de notificación de formulación de cargos, lo que alteró el resto de las fechas de los demás actos procesales.
Denuncia que previo al inicio del procedimiento de destitución contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Comisión encargada de la Averiguación Administrativa al presentar su Informe de Resultados ante el Consejo de Escuela emitió opinión sobre su responsabilidad sin señalar en ningún momento presunción, violando el artículo 49 numeral 2 de la Constitución.
Manifiesta que fue conculcado su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, al proceder el órgano sustanciador a citar en calidad de testigos a los ciudadanos Eyra Valdivieso, Freddy Esqueda, Mirtha Márquez, Mariela Ramia, Carmen Chacón, Luken Quintana y Rubén Torrealba antes del Acto de Formulación de Cargos, lo cual le impidió ejercer el control de la prueba al momento de brindar ellos sus respectivas declaraciones.
Indica que en el Acta de fecha 17 de junio de 2012 se dice que los procesos de averiguación de actuaciones presuntamente ilícitas son distintos para el sector docente y administrativo, y que por ello sólo se hacía entrega del extracto del informe de las actuaciones del funcionario investigado, por lo que se le violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no fueron aportados a solicitud del investigado elementos probatorios.
En este sentido aduce que le fue violado el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, al ser puesto en conocimiento del procedimiento de averiguación administrativa de forma anticipada, cuando el Decano informó al Departamento de Recursos Humanos que había sido aprobada el inicio de la averiguación administrativa en su contra, es decir, en fecha 10 de junio de 2010, siendo que fue en fecha 21 de junio de 2011 cuando se formalizó la entrega del acto de Formulación de Cargos prevista en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expone que el acto de Apertura del Procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por estar viciado de incompetencia manifiesta al ser el Consejo Universitario o el Consejo de Facultad la máxima autoridad y no el Decano, de conformidad con el numeral 4 artículo 19 y artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y numeral 1 artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala que no consta en el expediente el acto de designación de la ciudadana Cecilia García Arocha, ni el Acta de Toma de Posesión, los cuales la acreditan para actuar, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto de notificación de conformidad con los artículos 18 numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido sostiene que la suscripción de la Resolución Nro. 004-2011 por parte de la Rectora es sólo una delegación de firma, por cuanto la competencia para destituir es una atribución de la máxima autoridad, es decir, del Consejo Universitario, por lo que al no haber sido agregada al expediente la aprobación de la destitución por cuenta del Consejo Universitario, y al ser la destitución un acto administrativo de carácter sancionatorio, se hace evidente la incompetencia manifiesta de la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, lo cual infringe el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acarrea la nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 38 de la Ley de la Administración Pública.
Pone de manifiesto que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, a la vez que se encuentra inmotivado, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley eiusdem.
Sostiene que la solicitud de Apertura de Averiguación Administrativa requerida por la ciudadana Nora Ovelar es previa al auto de Recursos Humanos que acuerda iniciar la referida Averiguación Administrativa, por lo que la Administración violó el debido proceso al subvertir los lapsos procedimentales contenidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Afirma que su supervisora directa reconoció haber tenido conocimiento de las presuntas irregularidades objeto de investigación, lo que la convirtió en la primera persona obligada a cumplir con el procedimiento de estabilidad previo al procedimiento de destitución, sin embargo nunca fue efectuado el respectivo trámite establecido en el artículo 4 del Capítulo II, Sección 2.2 del Manual de Normas y Procedimientos, además de encontrarse prescrito de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denuncia la ausencia en el expediente de la sesión Nro. 1375 del Consejo de Escuela de fecha 30 de septiembre de 2009, lo que limitó su acceso a las pruebas, conculcando lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución referente al derecho a la defensa y el debido proceso.
Aduce que en virtud de las consideraciones anteriores, el procedimiento destitutorio ejecutado, contenido en el Manual de Normas y Procedimientos de la División de Relaciones Laborales de la Universidad Central de Venezuela, se encuentra viciado de nulidad por transgredir el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Declara que el Acta de la Comisión Local no se encuentra firmada por el Decano de la Facultad, el Director de la Dependencia o Supervisor directo, de conformidad con el artículo 5 del Capítulo II, Sección 2.2 del Manual de Normas y Procedimientos y el Acuerdo UCV-AEA, lo que lo hace nulo por estar viciado de incompetencia, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresa que existen 2 Oficios con fechas distintas solicitando el inicio de la Averiguación Administrativa, lo cual los hace contradictorios, induciendo al investigado a participar en fechas erradas para la celebración de los distintos actos, contraviniendo lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostiene que el acto de inicio de Averiguación Administrativa infringe el principio de la motivación del acto consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 eiusdem.
Manifiesta que durante el proceso de averiguación previo, se violaron los lapsos establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos, contraviniendo lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el derecho a la estabilidad.
Plantea que no constan en el expediente la notificación recibida del ciudadano Freddy Esqueda para que compareciera a rendir declaración en calidad de testigo; el acta por medio del cual la Unidad Sustanciadora remitió las copias certificadas a la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje para su pronunciamiento sobre la destitución y tampoco la Administración cumplió con el lapso improrrogable de 2 días previsto para la conciliación, de conformidad con el Acuerdo UCV-AEA y el Procedimiento de Destitución normativo de la Universidad Central de Venezuela.
Señala que la Administración violentó lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pues no se le indicó de forma clara los cargos formulados al momento de practicar la notificación, a la vez que señaló que tenía un término de 3 días hábiles en lugar de 5 para tener acceso al expediente.
Aduce que la Administración excedió el término de 5 días para la formulación de cargos, violentando lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Destaca que el pronunciamiento de destitución emitido por la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje no tiene fecha cierta de emisión, no cuenta con sello húmedo de recibido por parte de Recursos Humanos, y no contó con la opinión de sus tres miembros principales, tal como lo establece el Acuerdo UCV-AEA, lo cual lo afecta del vicio de incompetencia de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega la violación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues transcurrieron 4 meses y 7 días desde la recepción del escrito de descargo y la efectiva notificación del acto de destitución, lo cual evidencia la violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que respecta a la falta del procedimiento legalmente establecido.
Destaca que la reunión conciliatoria del Procedimientos Previo entre el Supervisor y Comisión de Conciliación Local no se realizó al 5to día de convocada la Comisión de Conciliación Local, es decir en fecha 7 de octubre de 2009, sino que se efectuó en fecha 7 de julio de 2010, lo que denota el incumplimiento de los lapsos por parte de la Administración, lo cual infringe lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que en la sustanciación del procedimiento de destitución no se observaron los respectivos autos para la formulación de cargos, acceso al expediente, promoción y evacuación de pruebas y remisión del expediente a Consultoría Jurídica, así como tampoco se pudo apreciar el original de la Resolución Nro. 004-2011, mediante la cual se le destituyó, violentándose lo establecido en los numerales 7 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguye que la Administración nunca le entregó el original de la Resolución Nro. 004-2011, sino que sólo le entregó el documento trascrito por la Unidad Sustanciadora, obviando la parte in fine del artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita sea anulado el Auto de Apertura del Procedimiento de Averiguación Administrativa, por no contar con la aprobación del Consejo de Facultad; el Acta de la Comisión de Conciliación Local, por no estar suscrita por el Decano y el Director de la Dependencia o Supervisor Inmediato; el oficio remitido por la Directora de Educación por exceder el lapso de 2 días para la fase de conciliación; el Oficio Nro. 35-DRL/DAL-456-11, por no indicar de forma clara los cargos formulados; el acto de notificación de formulación de cargos, por violentar normas de orden público; el pronunciamiento de destitución emitido por la Comisión Tripartita Permanente, por contener una fecha incierta y no contar con la opinión de los 3 miembros principales; el acto de citación de los funcionarios intervinientes, por vulnerar el derecho a la defensa; el Acta de fecha 17 de junio de 2010, por no aportar a solicitud del investigado elementos de prueba y violar el derecho a la defensa.
Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente querella, y en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía dentro de esa institución educativa, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que se hayan producido, el beneficio de aporte de caja de ahorros, la indexación monetaria y el pago de intereses moratorios.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega lo alegado por la parte querellante atinente a la infracción de normas de orden público, cuando señala que se interrumpió el lapso procesal de 5 días hábiles previsto para el Acto de Formulación de Cargos.
Niega que la administración haya inducido de forma errada al accionante a presentar el escrito de descargo en fecha incierta, ya que mediante Oficio Nro. 35DRL-DAL-46-11 de fecha 14 de junio de 2011, con acuse de recibo de fecha 21 de junio de 2011, se notificó al querellante de la instrucción de una Averiguación Administrativa de carácter disciplinario.
Indica que la Administración a través del Departamento de Asuntos Legales de la Dirección de Recursos Humanos suscribió Oficio Nro. 35DRL/DAL-474-11 dirigido al querellante, mediante el cual se le notificó de los cargos dictados en su contra, y se estableció un lapso de 5 días hábiles para presentar el escrito de descargo y un lapso probatorio 5 días hábiles. Seguidamente, en fecha 06 de junio de 2011 el Departamento de Asuntos Legales de la Dirección de Recursos Humanos suscribió un acta mediante la cual se dejó constancia en autos del Oficio Nro. 35DRL/DAL-474-11, por lo que es a partir del día 07 de junio de 2011, que empieza a correr el lapso de 5 días hábiles a los fines de la presentación del escrito de descargos, el cual fue consignado dentro del lapso en fecha 13 de junio de 2011, por lo que no se interrumpió el lapso procesal para la presentación del escrito de descargos.
Niega lo señalado por la parte querellante referido a la violación de la Presunción de Inocencia, derecho a la defensa y debido proceso, en base a la comisión AD-HOC de la Escuela de Educación, toda vez que desde un primer momento la administración le dio la condición al funcionario querellante de estar presuntamente involucrado en los hechos que condujeron al otorgamiento irregular del título de Licenciada a la ciudadana Ayarí Coromoto Suárez, por lo que en ningún momento se violentó el principio constitucional de Presunción de Inocencia.
Manifiesta que la Administración en ningún momento vulneró el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, debido a que el Departamento de Asuntos Legales de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, de acuerdo con el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, citó durante la fase de instrucción, en calidad de testigo a los ciudadanos Eyra Valdivieso, Freddy Esqueda, Mariela Ramia, Carmen Elena Chacón, Luken Quintana y Rubén Torrealba, no vulnerándose el derecho de acceso a la defensa del querellante, ya que efectivamente las declaraciones de los prenombrados ciudadanos se realizaron en fase de sustanciación del expediente, previo a la fase de formulación de cargos.
Niega la interrupción de las actuaciones formales de actos administrativos coordinados al momento de informar al investigado acerca del inicio de la averiguación administrativa, toda vez que la administración mediante el Oficio Nro. D-1156-2010 de fecha 10 de junio de 2010 notificó al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, quien aprobó la solicitud de inicio de la correspondiente averiguación administrativa al ciudadano querellante, con el fin de dar inicio al procedimiento de estabilidad consagrado en el Acta de Modificación Parcial del acuerdo Resolución UCV-AEA, en materia de Estabilidad de fecha 15 de noviembre de 2000, el cual establece un procedimiento de conciliación entre la Administración y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la referida casa de estudios, previo al inicio del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Niega la solicitud de nulidad del acto administrativo por incompetencia formulada por el querellante, toda vez que en fecha 26 de mayo de 2008, fue proclamado el Profesor Vincenzo Lo Monaco Di Magio como Decano de la Facultad de Humanidades y Educación para el período 2008/2011, además que el artículo 50 de la Ley de Universidades señala que el gobierno de las Facultades será ejercido por la Asamblea de Facultad, por el Consejo de Facultad y por el Decano, en consecuencia el Decano es la máxima autoridad de la Facultad.
Indica que la Rectora de la Universidad Central de Venezuela es la representante de la Universidad y tiene la atribución para remover a los miembros del personal administrativo de conformidad con el artículo 36 y 37 de la Ley de Universidades, por lo que no se trata de una delegación de firmas como lo señala el ciudadano querellante.
Declara que la Administración al dictar su decisión no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la misma luego de haber realizado la investigación correspondiente determinó que la ciudadana Ayarí Coromoto Suárez, se graduó de Licenciada en Educación sin haber presentado la Tesis de Grado dentro del lapso establecido por ello.
Aduce que la Administración no incurrió en el vicio de falta de motivación en la apertura del procedimiento de averiguación, ya que previo al inicio del mismo se realizó el Procedimiento Administrativo de Estabilidad que consagra el Acta Convenio de 1990 suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se busca la resolución del conflicto a través de la conciliación.
Niega que al querellante se le hayan violentado las garantías procesales previstas en el artículo 49 de la Constitución, en virtud que el procedimiento de estabilidad fue iniciado por el Decano una vez tuvo conocimiento, y solicitó la conformación de la Comisión Local de Conciliación dentro de los 2 días laborables siguientes.
Expone que la Administración al dar inicio al procedimiento de estabilidad previsto en el Acta Convenio suscrito entre la Asociación de Empleados Administrativos de la Universidad Central de Venezuela y la Universidad, cumplió con todas las formalidades necesarias para ello.
Arguye que el Jefe de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela fue designado en fecha 07 de febrero de 2008, y que dentro de sus facultades se encuentra la aplicación de normas y procedimientos vigentes en materia de Administración de Personal, por lo que el Acta de la Comisión de Conciliación Local no se encuentra viciada de incompetencia.
Manifiesta que la Comisión Local de Conciliación se efectuó en fecha 17 de junio de 2010, dentro del lapso establecido para ello, y que el auto de inicio de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario no infringió el principio de la motivación consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Niega que el informe conclusivo no considerara el día 30 de julio de 2009 como fecha en que el querellante puso en conocimiento de la excepción al Jefe de la Unidad de Control de Estudios Central, ya que para esa fecha la ciudadana Ayarí Suárez ya había recibido su Título Universitario.
Expone que el ciudadano querellante fue notificado mediante el Oficio Nro. 35-DRL/DAL-456-11 de fecha 14 de junio de 2011 de la instrucción de una Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, y que la formulación de cargos se efectuó mediante el Oficio Nro. DRL-DAL-495-11 de fecha 01 de julio de 2011, por lo que el accionante tenía conocimiento de los cargos formulados. Asimismo indica que la Administración por error material colocó un término de 3 días cuando lo correcto era un lapso de 5 días, pero que aún así el acto cumplió con su finalidad por lo que no se creó en ningún momento indefensión al funcionario investigado.
Niega que la Administración haya excedido el término de 5 días para la formulación de cargos, y que se hayan relajado los lapsos procesales, así como también manifiesta que la Comisión Tripartita de arbitraje al emitir su opinión, lo hace de forma no vinculante por lo que no se encuentra dicha decisión afectada con el vicio de incompetencia.
Por otro lado, manifiesta que la Administración tuvo un error material al momento de suscribir el Acta de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, pero que sin embargo en la fecha de aprobación se señaló como fecha el 30 de julio de 2011.
Manifiesta que no hubo incumplimiento ni relajo de los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el procedimiento se inició el 14 de junio de 2011 al notificar la Administración de la instrucción de una averiguación Administrativa de carácter disciplinario al ciudadano querellante.
Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y sea ratificado el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2011, contenido en la Resolución 004-2011 suscrita por la ciudadana Cecilia García Arocha, actuando en su carácter de Rectora de la Universidad Central de Venezuela, debidamente notificado en fecha 11 de octubre de 2011.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 004-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011, decisión notificada según Oficio Nro. 35-DRL/DAL-651-11, de fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual se le destituyó del cargo de Planificador I adscrito a la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la falta de probidad, en la comisión de ilícitos administrativos, por haber incurrido en vicios en el procedimiento llevado por la Coordinación Académica de la Oficina de Control de Estudios de la Escuela de Educación, por remitir a la Oficina de Control de Estudios Central la lista de graduados, sin haber cumplido todos los requisitos para el acto de grado del día 17 de julio de 2009, como es el caso de la ciudadana Ayari Suárez, quien se graduó de Licenciada en Educación sin haber defendido su trabajo de licenciatura, sin embargo, remitió una relación de asignaturas aprobadas por la ciudadana, mediante la cual aparece dicho trabajo aprobado.
Este Tribunal se pronuncia en cuanto al fondo:
Con respecto a la prescripción alegada por la parte querellante en su escrito de demanda reformado cuando indica que los procedimientos se encontraban vencidos, es decir, eran extemporáneos, y que se encontraban prescritos desde que la Administración se puso en conocimiento de la “excepción” u ocurrencia de los hechos en fecha 30 de septiembre del 2009 y la emisión de la opinión por parte de la Comisión de Conciliación Local el día 17 de junio del 2010, se excedió 8 meses y 21 días.
Debe en primer lugar indicar el Tribunal, que consta que el procedimiento a seguir en el caso de destituciones de personal administrativo de la Universidad Central de Venezuela, se encuentra regido, por mandato de sus propias normas, conforme las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo agotamiento de una suerte de procedimiento conciliatorio, el cual se debe cumplir para así respetar el debido proceso. Es así como se deben cumplir con todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, para la aplicación de la destitución como sanción administrativa, evidenciándose con ello que la querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos.
Así las cosas, respecto al alegato de prescripción que realiza la recurrente de la acción, este Tribunal pasa a señalar lo siguiente: La prescripción de las posibles faltas de los funcionarios públicos que deban ser sancionadas con destitución, están establecidas en el artículo 88 de La Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguientes términos:
“Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.( Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a lo que expresa dicha norma, la prescripción opera cuando hayan transcurrido ocho meses desde el momento en que se produjo la falta siempre y cuando el superior no haya solicitado la respectiva averiguación administrativa del hecho ocurrido.
Ahora bien, consta en el expediente administrativo al folio trece (13) el oficio Nro. DEE 034-10 de fecha 22 de marzo de 2010, en el que se solicita el inicio de la averiguación administrativa ante denuncia recibida en el mes de septiembre sobre presuntas irregularidades en relación con los procesos conducentes al conferimiento del título de estudiante de la Escuela de Educación, el Consejo de Escuela en su sesión Nro. 1375 de fecha 30 de septiembre de 2009, decidió nombrar una Comisión para que realizara las averiguaciones correspondientes.
Así mismo, consta en el expediente administrativo al folio catorce (14) el oficio signado bajo el Nro. DEE 062-10 de fecha 4 de mayo de 2010 suscrita por la ciudadana Nora Olevar Pereyra en su carácter de Directora de la Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Educación, donde se le informa al Consejo de Facultad, que sobre las presuntas irregularidades descritas anteriormente se considere la averiguación administrativa al ciudadano hoy querellante y la apertura de expediente al personal docente Prof. Luken Quintana, Prof. Mariela Ramia, Prof. Eyra Valdivieso y Prof. Rubén Torrealba, lo que demuestra que entre el conocimiento de la presunta irregularidad que dio lugar a la solicitud de la averiguación administrativa, la cual dio origen al agotamiento de las gestiones ante la Comisión Central de Conciliación, se verifica entonces que no llegaron a transcurrir los 8 meses a que refiere la norma como término para que opere la prescripción, lo que lleva a este Tribunal a desestimar el alegato de la recurrente sobre la prescripción de la falta. Así se decide.
Ahora bien, como siguiente punto en la presente querella, la parte actora alega que le fue vulnerado su derecho a que se presuma inocente, como su derecho a la defensa y al debido proceso, por otra parte la recurrida expresa, que los hechos que motivaron a la destitución están en el procedimiento disciplinario llevado a cabo, para lo cual se resguardó el derecho a la defensa de la recurrente cumpliéndose con todas y cada una de las fases procesales. En tal sentido este Juzgado señala:
El derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso van relacionados a la presunción de inocencia implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante reconocimiento de la Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, que entre otros aspectos implica poder participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
En los casos de procedimientos sancionatorios de carácter funcionariales, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración está facultada para iniciar la instrucción del expediente, inclusive por denuncia de parte interesada, estando obligada a realizar todos las actuaciones necesarias a los fines de determinar si resulta necesario iniciar el procedimiento disciplinario; es decir, se investigan ciertos hechos, y de existir méritos suficientes, se da inicio al procedimiento sancionatorio; en consecuencia la Administración puede perfectamente realizar diligencias previas a la apertura de la averiguación administrativa. Así, la realización de actuaciones de la Administración dirigidas al esclarecimiento de los hechos denunciados, anteriores al inicio formal de la averiguación disciplinaria, no implican la existencia de algún vicio que suponga la declaratoria de nulidad del acto administrativo definitivo, menos aún en cuanto se refiere al control de las pruebas, por cuanto, el control de las pruebas en todo caso se verifica durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, en el cual la parte investigada dispone de la mayor amplitud de defensa, lo que incluye una amplia capacidad probatoria. Distinto sería si luego del inicio de la averiguación disciplinaria, la Administración procede a evacuar la declaración de testigos, sin notificar al funcionario investigado, y sin darle la oportunidad de controlar y oponerse a la prueba.
Ahora bien, en el presente caso, el querellante esgrime una serie de alegatos en cuanto a la violación directa del proceso que se debió realizar para la destitución como funcionario de la Universidad Central de Venezuela, en primer lugar establece que existió la violación de la presunción de inocencia, por cuanto la Comisión encargada de la Averiguación Administrativa en su Informe de Resultados señaló que el hoy querellante permitió que la Bachiller Ayarí Suárez recibiera el título de licenciada aun cuando no cumplía los requisitos de Ley, además de no informar a las autoridades de la Escuela, la Facultad o Nivel Central sobre las irregularidades ocurridas, es decir, la comisión encargada emitió opinión sobre la culpabilidad del querellante sin señalar presunción.
También es de notar que la parte querellante observa violación del artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, del derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto a que en la fase de averiguación el Departamento de Asuntos Legales de la Dirección de Recurso Humanos de la Universidad Central de Venezuela citó en calidad de testigos a los ciudadano Eyra Valdivieso, Freddy Esqueda, Mariela Ramia, Carmen Elena Chacón, Luken Quintana, Rubén Torrealba, debido a que las declaraciones de los prenombrados, se realizó en fase de averiguaciones, previo a la formulación de cargos; asimismo estima como violación del debido proceso a que hubo falta de motivación en la apertura del procedimiento de averiguación administrativa mediante Oficio Nro. DEE 062-10; sobre la existencia de dos oficios solicitando el inicio de la Averiguación Administrativa, uno de fecha 22 de marzo del 2010 y el otro de fecha 4 de mayo de 2010, el primero en el que una vez conocida la situación mediante el informe de la comisión de la Escuela de Educación, se iniciara el procedimiento de estabilidad interno y el segundo en el cual se solicita la apertura del procedimiento Interno de Estabilidad contra el funcionario querellado; en cuanto a que la Comisión Local no se haya realizado al quinto día luego de convocada la comisión de Conciliación, en tanto y en cuanto el decano de la Facultad de Humanidades remitió oficio al jefe de Recurso Humanos en fecha 10 de junio de 2010 mediante oficio Nro. D-1156-2010, en el cual solicita el inicio de la correspondiente averiguación administrativa; la falta de motivación del auto de apertura del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario al querellante; el incumplimiento del lapso en el procedimiento de estabilidad, en el lapso de 5 días para llamar a conciliación.
Ahora bien, este Tribunal debe destacar que como antes se explicó, en los casos de procedimientos sancionatorios de carácter funcionarial, la administración está facultada para realizar las averiguaciones pertinentes con los fines de esclarecer hechos y así instruir el expediente disciplinario con el fin de determinar si resulta necesario o no iniciar un procedimiento disciplinario; es decir, se investigan ciertos hechos, y de existir méritos suficientes, se da inicio al procedimiento sancionatorio. En consecuencia la Administración está facultada para realizar diligencias previas en la fase de la averiguación administrativa; estas actuaciones de la Administración dirigidas al esclarecimiento de los hechos denunciados, anteriores a la apertura de la averiguación disciplinaria, no implican la existencia de algún vicio que suponga la declaratoria de nulidad del acto administrativo definitivo. En este sentido preciso es señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo, y es que existe un procedimiento especial en materia de destitución regido por el Manual de Normas y Procedimientos Laborales en la Universidad Central de Venezuela –folios desde el 426 hasta el 440 del expediente judicial-, donde se especifican que las causales de destitución son las que encontramos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre las cuales en su numeral sexto se encuentra la que hoy es objeto de litis “Falta de Probidad”.
Así las cosas se puede verificar en el expediente administrativo, si se cumplió o no con en procedimiento que establece el manual antes mencionado y encontramos que el manual estipula que se levante un acta dentro de la unidad administrativa sobre la presunta irregularidad y la solicitud de la averiguación de carácter disciplinario correspondiente; encontramos que en el expediente administrativo se encuentra el informe sobre los resultados obtenidos por la comisión encargada de la averiguación administrativa sobre la situación relativa a la defensa de tesis y acto de grado, designada por el consejo de la escuela en la sesión Nro. 1375, de fecha 30 de septiembre de 2009, donde se deja por sentado que es en fecha 30 de septiembre que comienzan las averiguaciones por la irregularidad acaecida con la graduación de la bachiller Ayari Suárez Oficio –Folio 13 al 48 del Expediente Administrativo-, cumpliendo así la primera etapa de la averiguación administrativa. Como segunda fase de dicha averiguación la administración tiene la obligación de convocar una Comisión Local de Conciliación, reunir a las partes establecidas para ese procedimiento –un representante de la Dirección de Recursos Humanos, Yanira Hernández; un representante de la Dirección de Asesoría Jurídica, Inirida Artiles ;y dos representantes de SINATRAUCV, Carlos Granado en su condición de Secretario de Profesionales y Técnicos ,y Gloria Martínez Secretaria General- se verifica en el expediente administrativo –corre inserto en los folio 2 al 9 del expediente administrativo- que dicha comisión fue creada, reunida, examinó el caso y realizó la gestión conciliatoria, siendo infructuosa dicha conciliación. Como siguiente paso la Comisión debe remitir el Acta al decano o funcionario de mayor jerarquía dando las resultas de la conciliación y así dicha autoridad solicite la apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria.
En Oficio PH Nro. 615 de fecha 12 de julio de 2010 en Decano de la Facultad de Humanidades y Educación solicita que se inicie la averiguación administrativa de carácter disciplinario, dirigida a comprobar los hechos en los que presuntamente es culpable el ciudadano Ananias Lameda –Folio 01 del expediente administrativo-, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Manual de Relaciones Laborales de la Universidad Central de Venezuela, y La Dirección de Recursos Humanos, inicia la Averiguación Administrativa Disciplinaria en fecha 14 de julio de 2010 –folio 53 del expediente administrativo-. Ahora bien, una vez realizada el inicio de la respectiva averiguación, la oficina de Recursos Humanos debía determinar los cargos por los cuales el funcionario público era investigado y en su oportunidad notificarle de la Averiguación Administrativa Disciplinaria que versa en contra del funcionario, lo cual se corrobora en el Oficio Nro. 35-DRL/DAL-456-11 de fecha 14 de junio de 2011 –folio 288 del expediente administrativo-, para que este tuviese acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente es aquí cuando comienza el Procedimiento Disciplinario de Destitución.
Luego de la notificación es cuando la Administración tiene la oportunidad por medio de la oficina de recursos humanos de formular los cargos a que hubiere lugar. Luego el funcionario público debe consignar su escrito de descargo. Así se verifica que mediante Oficio Nro. 35-DRL/DAL-495-11 de fecha 1 de julio de 2011 -folios desde 293 al 314 del expediente administrativo- se asentó el escrito de formulación de cargos por estar presuntamente incurso en las causales de destitución tipificada en la Ley del Estatuto de la función Pública en su artículo 86 numeral sexto “falta de Probidad”, recibido por el ciudadano Ananias Lameda en fecha 6 de julio del 2011, siendo contestado por medio del escrito de descargo de fecha 13 de julio del 2011.
Concluido dicho acto, se debe abrir el lapso estipulado en la ley para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. En fecha 21 de julio del 2011 el ciudadano Ananias Lameda consigna escrito de pruebas –folios desde el 323 hasta el 351 del expediente administrativo- cumpliendo así el procedimiento establecido en la ley para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario público investigado; es así como se pasa a la siguiente fase del procedimiento que es al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remita el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad de la Universidad Central de Venezuela para que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, encontramos que mediante documento signado como CJD-Nro.167/2011 la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela -folio 358 hasta el folio 361 del expediente administrativo- en la cual la mencionada dirección recomienda la destitución del funcionario público objeto de la investigación.
Por otra parte, en el procedimiento establecido por la Universidad Central de Venezuela en su Manual de Relaciones Laborales establece que se constituirá una Comisión Tripartita de Arbitraje a los fines que de su opinión con respecto a los casos en concreto, es así como se desprende de los folios 364, 365 y 366 del expediente administrativo la opinión de esta Comisión Tripartita de Arbitraje donde encuentran al funcionario incurso en la causal de falta de probidad establecida en el artículo 86 numeral sexto de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cabe destacar que tanto la opinión de la Comisión Tripartita de Arbitraje, como la de la Dirección de Asesoría Jurídica son informes de personas que tienen conocimiento de la materia, pero esto no lleva a que sean calificadas ni cualificada como una decisión ni que las mismas tengan carácter vinculante.
En tal sentido, el Rector como máxima autoridad de la Universidad Central de Venezuela decide mediante Resolución, tomando en consideración las opiniones emitidas tanto de la Dirección de Asesoría Jurídica como de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje la decisión del caso; esta decisión se verifica en la Resolución Nro. 004-2011 del 29 de septiembre del 2011 –folios desde el 369 al 376 del expediente administrativo-, donde se resuelve destituir al funcionario público hoy querellante, por estar incurso en la causal de destitución “falta de probidad”. Así lo establece la Ley de Universidades en su artículo 36 donde estipula:
“Artículo 36: Son atribuciones del Rector:
(…)
4. Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y de los Reglamentos.
(…)”

Este Juzgado luego del estudio pormenorizado del procedimiento administrativo de carácter disciplinario en contra del ciudadano Ananias Lameda, no encuentra falla alguna en dicho procedimiento, por demás, la administración pública en este caso la Universidad Central de Venezuela, actuó apegado a la ley en todas y cada una de sus actuaciones tanto en el lapso de averiguaciones como en el procedimiento disciplinario per se. Así se decide.

Pasa este Tribunal a considerar la falta que conlleva a la destitución del funcionario público en el acto administrativo objeto de impugnación la querellante en el cual fue destituido por falta de probidad, a los fines de encontrar si la decisión se ajustó a derecho y observar si el derecho que tiene todo ser humano de la presunción de inocencia fue respetado por parte de la Administración Pública, en este caso por la Universidad Central de Venezuela. En tal sentido, según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad, sin embargo es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, mas aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares.
De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
En este estado es preciso verificar si efectivamente la querellante incurrió en la causal de destitución por los hechos señalados como fundamento del acto administrativo, o si por el contrario este se encuentra viciado por falso supuesto de hecho. En tal sentido se observa:
Corren insertos a los folios 324, 325, 327, 328 y 329 del expediente administrativo, escritos donde el ciudadano Ananias Lameda, hoy querellante, solicita que se reconsidere y se reclasifique como Jefe de Control de Estudios a los fines de obtener un mayor sueldo al que obtenía para ese entonces, el hoy querellante describe que su cargo debería ser este debido a las funciones que realizaba para la Escuela en dicha Oficina. Explica que una de las funciones encomendadas era la de participar en la organización y realización de los actos de grado (imposición de medalla, entrega de diplomas de mención y premios); es decir, que el ciudadano Ananias Lameda, según su propio decir, es el responsable de todas las funciones que se ejercían en la Oficina del Control de Estudios de la prenombrada Escuela –folio 329 del expediente administrativo-. Esto quiere decir que si la ciudadana Ayari Suarez no cumplía con los requisitos establecidos por ley para la obtención del título, el ciudadano Ananias Lameda no tenía la posibilidad de colocar a la ciudadana en la lista de graduandos de fecha 17 de julio del 2009.
El ciudadano Ananias Lameda emite el informe de entrega de veredicto postergado de fecha 30 de julio de 2009 –folio 240 del expediente administrativo- por cuanto el Licenciado Ananías Lameda tenía el conocimiento de que no se había entregado el acta ni el veredicto final en la fecha correspondiente, porque como se puede observar del estudio del presente caso, en fecha 14 de julio del 2009 no hubo defensa de tesis alguna; el tutor Luken Quintana no se encontraba en la Universidad, es mas, ni siquiera se encontraba en la ciudad de Caracas para escuchar la defensa de la tesis; no se notificó debidamente a los profesores que serían jurado principal, es decir, una serie de irregularidades que hacían a todas luces dicho acto irrito. Además de no actuar como un buen padre de familia y alertar dicha irregularidad en el tiempo que propicio, a saber que la irregularidad ocurrió en julio, el tenía conocimiento de dicha irregularidad, y fue en septiembre según palabras del abogado del querellado en audiencia definitiva –folio 60 de la pieza II del expediente judicial-, cuando el hoy querellante emitió una comunicación. Por estas razones este Tribunal observa que el ciudadano hoy querellante actuó con falta de probidad. Así se decide.
Con respecto a la tan citada “vía de excepción” esgrimida por la parte actora en la presente querella, es menester de este Juzgado aseverar que en el estudio minucioso del caso que nos trae hoy a sentenciar tanto del expediente administrativo como del judicial, no existe ningún acto administrativo en el cual se pueda verificar la aprobación del competente para la materialización de esta “vía de excepción”, es por esto que el ciudadano Ananias Lameda actuó mas allá de sus responsabilidades, sin haber sido autorizado a permitir que la ciudadana Ayari Suárez se graduara de Licenciada en Educación sin haber defendido su trabajo de licenciatura. Así se decide.
Por lo anterior, a consideración de este Juzgado, el querellante efectivamente asumió una conducta tipificada en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la función Pública, la cual, una vez demostrada su existencia a través del procedimiento administrativo y la responsabilidad subjetiva del funcionario, es calificada jurídicamente como suficiente para sancionarle con su destitución; y dado que el querellante no presentó en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración y lo demostrado en el procedimiento administrativo, las faltas atribuidas y los documentos contenidos en el expediente disciplinario y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actuó conforme a derecho, por lo que este Tribunal debe declarar improcedente los alegatos de la querellante en este sentido, al considerar que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de la falta impuesta. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta por la parte actora. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ANANÍAS ENRIQUE LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.941.894 representada por los abogados Dagmar Xiomara Ramírez y Carlos Eduardo Palacios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.498 y 108.424, respectivamente, contra la Decisión Nro. 35-DRL/DAL-651-11 contentiva del Oficio Nro. 35-DRL-DAL-651-11, de fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual se le destituyó del cargo de Planificador I adscrito a la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY


LA SECRETARIA;



CLAUDIA MOTA VIVAS


En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;



CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. Nro. 12-3156.-